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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240068000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240068000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00680-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social Asunto autoridad competente para conocer una solicitud de reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Gil Gustavo Gómez Narváez trabajó en las siguientes entidades públicas,

durante los periodos señalados a continuación2:

Entidad Desde Hasta Intendencia Nacional Putumayo 1 de enero de 1949 30 de mayo de 1954 1 de enero de 1956 30 de diciembre de 1956 1 de enero de 1957 30 de diciembre de 1957 1 de mayo de 1967 20 de enero de 1977 6 de agosto de 1980 30 de octubre de 1980

1 de enero de 1956 30 de diciembre de 1956 1 de enero de 1957 30 de diciembre de 1957 1 de mayo de 1967 20 de enero de 1977 6 de agosto de 1980 30 de octubre de 1980 1 de enero de 1981 22 de agosto de 1983 Municipio de Mocoa 30 de noviembre de 1977 30 de enero de 1980 Ministerio de Justicia 15 de abril de 1958 30 de septiembre de 1959

1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2Extraído de Expediente digital 11001-03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip\MINSALUD, Documento: GOMEZ NARVAEZ GIL GUSTAVO-URBANO DE GOMEZ MARIA ASCENCIONRadicación: 11001-03-06-000-2024-00680-00 Página 2 de 27

2. Mediante Resolución núm. 00091 del 30 de agosto de 1991, la Caja Intendencial de Previsión Social del Putumayo resolvió reconocer al señor Gil Gustavo Gómez Narváez, pensión vitalicia de jubilación a partir del 22 de agosto de 19833.

3. En el mencionado acto administrativo se dispuso la distribución de la obligación entre las siguientes entidades: (i) Intendencia Nacional Putumayo; (ii) Municipio de Mocoa; y

3. En el mencionado acto administrativo se dispuso la distribución de la obligación entre las siguientes entidades: (i) Intendencia Nacional Putumayo; (ii) Municipio de Mocoa; y

(iii) Cajanal (Ministerio de Justicia)4.

4. El 5 de marzo de 20245, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm. CPGP-027-2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados de l departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionada la del señor Gil Gustavo Gómez Narváez, por el periodo comprendido entre el 1 ° de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2023, con porcentaje de cuota parte del 6,15%.

5. El 8 de abril de 2024 6, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP -027-2024,

argumentando que:

De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.

6. Con base en lo anterior, el departamento de Putumayo solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencia s administrativa, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer del reconocimiento y pago de

6. Con base en lo anterior, el departamento de Putumayo solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencia s administrativa, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer del reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo , entre los que se encuentra el señor Gil Gustavo Gómez Narváez, cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de

3Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip \MINSALUD,

Documento: GOMEZ NARVAEZ GIL GUSTAVO-URBANO DE GOMEZ MARIA ASCENCION.

4Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip \MINSALUD, Documento: GOMEZ NARVAEZ GIL GUSTAVO-URBANO DE GOMEZ MARIA ASCENCION. 5 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_202411271 44043064, Folio: 38. 6 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_202411271 44043064, Folio:40Radicación: 11001-03-06-000-2024-00680-00 Página 3 de 27

2011, y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de

44043064, Folio:40Radicación: 11001-03-06-000-2024-00680-00 Página 3 de 27

2011, y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 20127.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

El 29 de octubre del 20248, el despacho sustanciador profirió auto dentro del conflicto de competencia radicado núm. 11001 -03-06-000-2024-000572-00 en el que resolvió individualizar los conflictos de competencias, para que existiera uno por cada una de las solicitudes pensionales, entre las cuales se encontraba la del señor Gil Gustavo Gómez Narváez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 25 de noviembre del 2024 se fijó edicto núm. 6569 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 29 de noviembre al 5 de diciembre de 2024, con el fin de, que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento de Putumayo y al señor Gil Gustavo Gómez Narváez10. Obra en informe secretarial del 6 de diciembre del 2024 11, indicando que, dentro del

la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento de Putumayo y al señor Gil Gustavo Gómez Narváez10. Obra en informe secretarial del 6 de diciembre del 2024 11, indicando que, dentro del término de fijación del edicto, el Ministerio de Salud y Protección Social present ó consideraciones, mientras que, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

7 Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 «Por el cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de las cuotas partes pensionales» 8 Expediente digital, SAMAI, Documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_0749_Autoparamejor_C_6_2024112714 4044282 9 Expediente digital, SAMAI, Documento: 14_POREDICTO_10Edicto_0_20241127144701113 10 Expediente digital, SAMAI, Documento: 10_EXPEDIENTEDIGI_12Informedecomunicac_9_202411271 34409761 11 Expediente digital, SAMAI, Documento: 11_EXPEDIENTEDIGI_13Informedecomunicac_10_20241127 144044642Radicación: 11001-03-06-000-2024-00680-00 Página 4 de 27

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)12

Esta entidad no presentó consideraciones durante el término de fijación del edicto, no

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)12

Esta entidad no presentó consideraciones durante el término de fijación del edicto, no obstante, sus argumentos se extraen del memorial de l 19 de septiembre de 2024, presentando dentro del conflicto de competencias administrativas radicado núm. 1100103-06-000-2024-00572-00. En este, indicó que, la cuenta de cobro de cuota part e presentada por el departamento del Putumayo ante Cajanal, corresponde a una obligación nacida con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

Señaló que la UGPP sólo se hace cargo de las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 , por lo que argument ó que, carece de competencia para pronunciarse frente al reconocimiento o aceptación de la s cuotas partes pretendidas, con fundamento al ar tículo 2° del Decreto 1222 de 2013, el Decreto 4269 del 08 de noviembre de 2011 y art. 8 del Decreto 3056 de 2013.

Agregó que, a la fecha no existe una norma que le atribuya expresamente a la UGPP la competencia para pagar las cuotas pensionales consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, mientras que el art. 2° del Decreto 1222 de 2013 sí establece su reconocimiento y trámite de las que hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 , bajo esa consideración, afirmó que, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social el reconocimiento y pago de las cuotas partes reclamadas por el departamento de Putumayo.

noviembre de 2011 , bajo esa consideración, afirmó que, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social el reconocimiento y pago de las cuotas partes reclamadas por el departamento de Putumayo.

Por otra parte, indica que el actuar del Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Putumayo vulnera el derecho al debido proceso de la UGPP, por cuanto que, frente a l as solicitudes de cu otas partes pensionales relacionad as en l a formulación del conflicto, no existe certeza de trámites de consulta previa, posibilidad de aceptación u objeción, ni de la firmeza de los actos llevados a cabo en el debido proceso administrativo que en su momento le asistió a Cajanal, vacíos que hoy se están trasladando a la UGPP.

Finalmente, solicitó a la Sala conformar expedientes independientes y asignar número de radicación a los conflictos relacionados con las distintas solicitudes pensionales.

2. Ministerio de Salud y Protección Social13

Esta entidad mediante correo del 3 de diciembre de 2024, presentó escrito de consideraciones en el que sostuvo que, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013 y la distribución de funciones consignada en el artículo 22 del Decreto 2196 de

12 Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Documento: 39_ALEGATOSDECON_20240114004765831_0_202409201 22409189. 13 Expediente digital, SAMAI, Documento: 15_110010306000202400680002MemorialWeb202412319273 4.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00680-00 Página 5 de 27

2009, le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y

4.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00680-00 Página 5 de 27

2009, le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

Agregó que, no tiene dentro de sus funciones o competencias el decidir o pronunciarse respecto de derechos pensionales, además, señaló que, en virtud del Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, solo le correspondió asumir los procesos administrativos de la extinta Cajanal.

IV. CONSIDERACIONES

1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas

La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente

competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autori dades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: […].Radicación: 11001-03-06-000-2024-00680-00 Página 6 de 27

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

la información necesaria para el efecto. […].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto

El asunto que se discute es particular y concreto, en tanto se trata de una solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional respecto de la pensión del señor Gil Gustavo Gómez Narváez.

  1. Que, simultánea o sucesivamente , las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de l asunto o la actuación administrativa particular

Las autoridades concernidas, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social han negado competencia para conocer de la solicitud de cobro por concepto de la cuota parte pensional respecto del señor Gil Gustavo Gómez Narváez.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En este caso están involucradas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social que son entidades del orden nacional.

Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00680-00 Página 7 de 27

Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00680-00 Página 7 de 27

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»14.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Alcance de la decisión

El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Alcance de la decisión

El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la soli citud y en los documentos que forman parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente la verificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

14 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00680-00 Página 8 de 27

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional otorgada por la Caja Intendencial de Previsión Social del Putumayo al señor Gil Gustavo Gómez Narváez , presentada por el departamento del Putumayo, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2023.

La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, solo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento de Putumayo . De igual forma, señaló que, los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, al Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía la administración de las mismas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con

resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, al Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía la administración de las mismas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011. En tal sentido, aclaró que, no puede endilgarse al ministerio la competencia de solicitudes posteriores relacionadas con pensiones cuya fecha de cumplimiento de requisitos es anterior.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración ii) Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración. iii) El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración v) Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal.

Reiteración vi) El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP.

Reiteración.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00680-00 Página 9 de 27

  1. El caso concreto

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración15

5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración15

En decisiones precedentes16, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194517 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente18.

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 19, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem).

15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 1100103-06-000-2019-00040-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. N º 11001 -03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad.

11001-03-06-000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001-03-06-000-2016-00029-00 y 11001 -03-06-000-2016-00054-00, 11001 -03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 1100103-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001 -03-06-000-2015-0014900. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001 -03-06-000-2016-00029-00 y 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00. 17 Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 18 Artículo 17. 19 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería j urídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.

Industrial y Comercial del Estado con personería j urídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "CAJANAL. […].Radicación: 11001-03-06-000-2024-00680-00 Página 10 de 27

Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15520 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 200921, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal.

En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron:

(i) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites , respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo).

(ii) Cajanal EICE en Liquidación c ontinuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa

materia (artículo 3º, inciso segundo).

(ii) Cajanal EICE en Liquidación c ontinuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa

20 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sosten ibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de P ensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de

público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de CAJANAL EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. (Se subraya). 21 Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsi

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