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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240068100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240068100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00681-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social Asunto autoridad competente para conocer una solicitud de pago de cuotas parte pensionales. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, e l señor Juan José Ortega Narváez trabajó en las siguientes entidades públicas, durante los periodos

señalados a continuación2:

Entidad Desde Hasta Intendencia Nacional del Putumayo 9 de octubre de 1964 15 de julio de 1972 7 de noviembre de 1968 31 de diciembre de 1986 Caja Nacional de Previsión 1° de abril de 1956 30 de noviembre de 1957

9 de octubre de 1964 15 de julio de 1972 7 de noviembre de 1968 31 de diciembre de 1986 Caja Nacional de Previsión 1° de abril de 1956 30 de noviembre de 1957

2. La Caja de Previsión Social del Putumayo, expidió la Resolución núm. 648 del 11 de diciembre de 19 86, en la que resolvió reconocer al señor Juan José Ortega

1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip \MINSALUD, Documento: Juan José Ortega Narvaez.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00681-00 Página 2 de 28

Narváez una pensión vitalicia de jubilación una vez cumplido con la acreditación de su retiro definitivo del servicio oficial3.

3. En el mencionado acto administrativo, se dispuso que la pensión vitalicia de jubilación estaría a cargo de las siguientes entidades: (i) Intendencia Nacional del

Putumayo; y (ii) Caja Nacional de Previsión Social4.

4. El 8 de noviembre de 2023, el departamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensiones presentó cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 al Ministerio de Salud

4. El 8 de noviembre de 2023, el departamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensiones presentó cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 al Ministerio de Salud y Protección Social, correspondiente a cuotas partes de pensionados del departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal, en la que se encuentra relacionado el señor Juan José Ortega Narváez , por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 31 de octubre de 2023, con porcentaje de cuota parte del 7,92%5.

5. El 17 de noviembre de 20236, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023, argumentando que, tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territo rial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012, y que una vez revisada la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, observó que el departamen to del Putumayo no se presentó a la liquidación de la extinta Cajanal, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.

Adicionalmente, indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social no es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas causadas a cargo de la extinta Cajanal, con anterioridad al proceso liquidatario, ni durante, ni tras su liquidación, afir mando que la responsable es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

liquidatario, ni durante, ni tras su liquidación, afir mando que la responsable es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

3Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip \MINSALUD, Documento: Juan José Ortega Naravez. 4 Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip \MINSALUD, Documento: Juan José Ortega Naravez. 5 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240068100, CE317B6075C9FA1C 90A42C78C807F54F F9DD9687F3247D14 7CBADB9FB199BE7C 6 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240068100, 9B7B8EC603DCB7EB E5E7920E71D23F92 3783D5EAD5BC584E 3E05EC21EB923555Radicación: 11001-03-06-000-2024-00681-00 Página 3 de 28

6. El 5 de marzo de 20247, el departamento del Putumayo presentó cuenta de cobro núm. CPGP -027-2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados del departamento

núm. CPGP -027-2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados del departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal, en la que se encuentra relacionada el señor Juan José Ortega Narváez , por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2021 y el 26 de febrero de 2024, con porcentaje de cuota parte del 7,92%.

7. El 8 de abril de 2024 8, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP027-2024, argumentando que:

De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.

8. Con base en lo anterior, el departamento del Putumayo solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer del reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, por los períodos del 1º de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024, y del 1º de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo, entre los que se encuentra, el señor Juan José

septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo, entre los que se encuentra, el señor Juan José Ortega Narváez , cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de 2011, y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 20129.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante Auto del 29 de octubre de 2024 10, dentro del expediente núm. 11001 -03-06000-2024-00652-00, la consejera ponente Ana María Charry Gaitán ordenó conformar 51 expedientes separados, uno frente a cada solicitud pensional.

7 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240068100, 9B7B8EC603DCB7EB E5E7920E71D23F92 3783D5EAD5BC584E 3E05EC21EB923555 8 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240068100, 9B7B8EC603DCB7EB E5E7920E71D23F92 3783D5EAD5BC584E 3E05EC21EB923555 9 Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 «Por el cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de las cuotas partes pensionales» 10 7_EXPEDIENTEDIGI_0749_Autoparamejor_C_6_20241120184820586 (3).pdf.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00681-00 Página 4 de 28

10 7_EXPEDIENTEDIGI_0749_Autoparamejor_C_6_20241120184820586 (3).pdf.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00681-00 Página 4 de 28

El 15 de noviembre de 202411, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió al consejero John Jairo Morales Alzate el expediente con el número de radicación 11001030600020240068100, que corresponde a la cuota parte pensional del señor Juan José Ortega Narváez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, el 29 de noviembre del 2024 se fijó edicto núm. 65712 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días (entre el 29 de noviembre y el 5 de diciembre de 2024), con el fin de, que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento de Putumayo - Fondo Territorial de pensiones y al señor Juan José Ortega Narváez13.

Obra en informe secretarial del 6 de diciembre del 2024 14, indicando que, dentro del término de fijación del edicto las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Obra en informe secretarial del 6 de diciembre del 2024 14, indicando que, dentro del término de fijación del edicto las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Esta entidad no presentó consideraciones, no obstante, se tendrán en cuenta los argumentos esgrimidos el 8 de abril de 202415. En ese documento, la Unidad rechazó la competencia señalando su responsabilidad sobre los bonos pensionales causados únicamente a partir del 8 de noviembre de 2011.

11 9ED pdf. 12 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240068100, DFA61E4E95E13247 F1C6EDF10DF798C2 826810A5C4858745 872A7E682558E7F1 13 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240068100, A1E2E2F0D4BA6F3C 39ABB31D2CCAD44F B551EB230F0C9FD7 060499F4EE9F833A 14 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240068100, 1F86CFFA29FF96F2 49C248BEF8A06ED3 F0E8560729422794 EF0283187F2DD0B1 15 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240068100,

1F86CFFA29FF96F2 49C248BEF8A06ED3 F0E8560729422794 EF0283187F2DD0B1 15 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240068100, 9B7B8EC603DCB7EB E5E7920E71D23F92 3783D5EAD5BC584E 3E05EC21EB923555, p.40 - 46.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00681-00 Página 5 de 28

En esa medida indicó la Unidad, que solo es responsable de las funciones que le atribuye la Constitución Nacional en el artículo 121 y el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, por tanto, en virtud del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, las competencias sobr e procesos judiciales y reclamaciones están definidas así:

[...]

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGGP, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

[...].

Adicionalmente, indicó que el artículo 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013 determinó las competencias de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar siendo responsabilidad de Cajanal las solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011 y para la UGGP las que se generarán posteriormente a esa fecha.

2. Ministerio de Salud y Protección Social

responsabilidad de Cajanal las solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011 y para la UGGP las que se generarán posteriormente a esa fecha.

2. Ministerio de Salud y Protección Social

Esta entidad no presentó consideraciones durante el término de fijación del edicto, no obstante, sus argumentos se extraen del oficio del 17 de noviembre de 2023, en el cual objetó la cuenta de cobro CPGP -071-202316, en donde indicó que las entidades que se reputan acreedoras de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal debieron presentar las reclamaciones en el marco del proceso liquidatorio y estarse a lo resuelto en su momento por el gerente liquidador a través de la Resolución núm. 2266 de 2012.

Agregó que, una vez revisada la parte resolutiva de la mencionada resolución, observó que el departamento del Putumayo no se presentó a la liquidación de la extinta Cajanal, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.

Manifestó que al patrimonio autónomo de Cajanal le corresponde la administración de cuotas partes pasivas, así como las que se reconocieron a su favor, derivadas de las solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, las cuales fueron reclamadas a Cajanal en liquidación y resueltas a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012.

IV. CONSIDERACIONES

16 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240068100,

14 de diciembre de 2012.

IV. CONSIDERACIONES

16 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240068100, 9B7B8EC603DCB7EB E5E7920E71D23F92 3783D5EAD5BC584E 3E05EC21EB923555, p.23 - 34.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00681-00 Página 6 de 28

1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas

La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio

Civil es:

[…].

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concretoRadicación: 11001-03-06-000-2024-00681-00 Página 7 de 28

El asunto que se discute es particular y concreto, en tanto se trata de una solicitud de pago de la cuota parte pensional respecto de la pensión del señor Juan José Ortega Narváez.

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o

pago de la cuota parte pensional respecto de la pensión del señor Juan José Ortega Narváez.

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular

Las autoridades concernidas, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social, han negado competencia para conocer de la solicitud de cobro por concepto de la cuota parte pensional respecto del señor Juan José Ortega Narváez.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En este caso están involucradas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social que son entidades del orden nacional.

Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

17 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00681-00 Página 8 de 28

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Alcance de la decisión

El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala

otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente la verificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional otorgada por la Caja Departamental de Previsión Social del Putumayo al señor Juan José Ortega Narváez, presentada por el departamento del Putumayo, por los períodos comprendidos entre el 1º de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024 y el 1º de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023.

presentada por el departamento del Putumayo, por los períodos comprendidos entre el 1º de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024 y el 1º de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023.

La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, alRadicación: 11001-03-06-000-2024-00681-00 Página 9 de 28

Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía la administración de dichas cuotas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011. En tal sentido, aclaró que, no puede endilgarse al ministerio la competencia de solicitudes posteriores relacionadas con pensiones cuya fecha de cumplimiento de requisitos es anterior.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( CAJANAL) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración
  1. Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración.
  1. El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración
  1. Cuotas partes pensionales. Reiteración

para definir las reclamaciones económicas. Reiteración.

  1. El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración
  1. Cuotas partes pensionales. Reiteración
  1. Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de C ajanal.

Reiteración

  1. El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP.

Reiteración.

  1. El caso concreto

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración18

18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 1100103-06-000-2019-00040-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 11001 -03-06-000-2013-00378-00. Ci tada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos.

11001-03-06-000-2016-00029-00 y 11001 -03-06-000-2016-00054-00, 11001 -03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00681-00 Página 10 de 28

En decisiones precedentes19, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194520 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente21.

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 22, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15523 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional

19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 1100103-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001 -03-06-000-2015-0014900. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servi cio Civil Nos. 11001-03-06-000-2016-00029-00 y 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00. 20 Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 21 Artículo 17. 22 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería j urídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal. […]. 23 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sosten ibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una

Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sosten ibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de P ensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cum plimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00681-00 Página 11 de 28

se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00681-00 Página 11 de 28

de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200924, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal.

En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron:

(i) La Caja Nac

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