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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240068400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240068400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de 2025.

Número único: 11001-03-06-000-2024-00684-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud de pago de cuotas parte pensionales. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39, y de la función prevista en el artículo 112, numeral 10 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES2

1. Conforme a los documentos e información que obra en el expediente de la presente actuación, e l señor Miguel Antonio Camacho Ramírez trabajó en las siguientes entidades públicas, durante los periodos señalados a continuación:

ENTIDAD DESDE HASTA Ministerio de Defensa 21 de octubre de 1949 1 de diciembre de 1952 23 de diciembre de 1964 31 de agosto de 1965 1 de septiembre de 1965 6 de octubre de 1969 Ministerio de Justicia 24 de diciembre de 1952 30 de abril de 1955 23 de diciembre de 1957 11 de agosto de 1964 Intendencia Nacional del Putumayo

1 de septiembre de 1965 6 de octubre de 1969 Ministerio de Justicia 24 de diciembre de 1952 30 de abril de 1955 23 de diciembre de 1957 11 de agosto de 1964 Intendencia Nacional del Putumayo 30 de junio de 1969 30 de julio de 1977

2. Mediante Resolución núm. 1045 del 31 de octubre de 1977, la Caja de Previsión Social Intendencial del Putumayo resolvió reconocer al señor Miguel Antonio Camacho Ramírez una pensión mensual vitalicia de jubilación.

1 Modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020240068400 que reposa en SAMAIRadicación: 11001-03-06-000-2024-00684-00 Página 2 de 25

En el mencionado acto administrativo se dispuso que el valor de la pensión estaría a cargo de las siguientes entidades: (i) Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; (ii) Caja Nacional de Previsión Social y (iii) Caja de Previsión Social Intendencial del Putumayo.

3. El 8 de noviembre de 2023, el departamento de Putumayo presentó la cuenta de cobro núm. CPGP -071-2023 ante el Ministerio de Salud y Protección Social, correspondiente a cuotas partes de pensionados del departamento de Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Miguel Antonio Camacho Ramírez , por el periodo comprendido entre el 1.° de

correspondiente a cuotas partes de pensionados del departamento de Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Miguel Antonio Camacho Ramírez , por el periodo comprendido entre el 1.° de septiembre de 2023 y el 31 de octubre de 2023, con porcentaje de cuota parte del 34,63%.

4. El 17 de noviembre de 2023 , el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. CPGP -071-2023, argumentando que tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE, las reclamaciones presentadas por las dife rentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012, y que, una vez revisada la parte resolutiva del mencionado acto admini strativo, observó que el departamento de Putumayo no se presentó a la liquidación de la extinta Cajanal EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.

5. El 5 de marzo de 2024, el departamento de Putumayo presentó la cuenta de cobro núm. CPGP -027-2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados del departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE. Dentro de esta se encuentra relacionado el señor Miguel Antonio Camacho Ramírez.

6. El 8 de abril de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rechazó y corrió

relacionado el señor Miguel Antonio Camacho Ramírez.

6. El 8 de abril de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP027-2024, argumentando que:

[…]. De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011. […].

7. Mediante oficio de agosto de 2024, el departamento del Putumayo, a través de apoderada, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflictoRadicación: 11001-03-06-000-2024-00684-00 Página 3 de 25

negativo de competencias administrativas presentado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social. Esto con el fin de que se determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales que reclama el depart amento del Putumayo, entre las que se encuentra la correspondiente al señor Miguel Antonio Camacho Ramírez.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante Auto del 29 de octubre de 2024, dentro del expediente núm. 110010306000202400057200, la consejera ponente Ana María Charry Gaitán ordenó conformar 51 expedientes separados, uno frente a cada solicitud pensional.

El 25 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento

110010306000202400057200, la consejera ponente Ana María Charry Gaitán ordenó conformar 51 expedientes separados, uno frente a cada solicitud pensional.

El 25 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto correspondió al despacho de la doctora María del Pilar Bahamón Falla el expediente con el número de radicación 11001030600020240068400, que corresponde a la cuota parte pensional del señor Miguel Antonio Camacho Ramírez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 25 de noviembre de 2024, se fijó el edicto número 66 0 en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, contados desde el 29 de noviembre hasta el 5 de diciembre de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente.

En el expediente obra constancia secretarial del 26 de noviembre de 2024, sobre la comunicación del presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento del Putumayo, y al señor Miguel Antonio Camacho Ramírez.

Según informe secretarial del 6 de diciembre de 2024, se tiene que el Ministerio de Salud y Protección Social presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Salud y Protección Social presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos enRadicación: 11001-03-06-000-2024-00684-00 Página 4 de 25

el oficio del 8 de abril de 2024, en el cual manifestó «rechazar» la cuenta de cobro de la cuota parte presentada por el departamento del Putumayo, ya que a la UGPP sólo le compete conocer de solicitudes «para el trámite de cuotas partes de reconocimiento pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011», teniendo en cuenta el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, el Decreto 4269 del 08 de noviembre de 2011 y el artículo 8º del Decreto 3056 de 2013. Así lo determinó:

[…] A la fecha, no existe una norma que le atribuya expresamente a la Unidad la competencia para asumir el pago de las cuotas pensionales consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, mientras que, lo que sí hace expresamente el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, es determinar que UGPP únicamente asumirá el reconocimiento y trámite de las cuotas partes por cobrar y por pagar, derivadas de las solicitudes que le hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 […].

asumirá el reconocimiento y trámite de las cuotas partes por cobrar y por pagar, derivadas de las solicitudes que le hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 […].

Bajo estas consideraciones, afirma que le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social el reconocimiento y pago de las cuotas partes reclamadas por el departamento de Putumayo.

2. Ministerio de Salud y Protección Social

En escrito radicado el 4 de diciembre de 2024 , manifestó que le corresponde a la UGPP «asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011».

Lo anterior, en consideración a lo previsto en los Decretos números 2196 de 2009 y 1222 de 2013, en armonía con lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto de fecha de 12 de noviembre de 2019 (Exp. 1001-03-06-000-201900065-00).

Debido a ello, solicitó declarar a la UGPP como la entidad competente para resolver la solicitud de pago de cuota parte pensional objeto de este conflicto de competencias administrativas.

IV. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaRadicación: 11001-03-06-000-2024-00684-00 Página 5 de 25

La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 20213.

La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 20213.

2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva4.

3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Síntesis del conflicto y problema jurídico

De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional reclamada por el departamento del Putumayo frente a la pensión reconocida al señor Miguel Antonio Camacho Ramírez.

fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional reclamada por el departamento del Putumayo frente a la pensión reconocida al señor Miguel Antonio Camacho Ramírez.

3 La Sala en decisiones precedentes, de fecha 11 de diciembre de 2024, con radicación núm. 1100103-06-000-2024-00572-00; analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para c onocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 4 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisionesRadicación: 11001-03-06-000-2024-00684-00 Página 6 de 25

La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, en virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de

La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, en virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento de Putumayo. De igual forma, señaló que, los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que le corresponde a la UGPP asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011. Por lo que a esa entidad le correspondería atender la solicitud elevada por el departamento del Putumayo respecto a la cu ota parte de la pensión reconocida al señor Miguel Antonio Camacho Ramírez. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración ii) Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración. iii) El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración. iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración.

Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración. iii) El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración. iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración. v) Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal. Reiteración vi) El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP. Reiteración. vii) El caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración5

5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00040-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 11001-03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001 -03-06-000-2016-00029-00 y 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-0002016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00684-00 Página 7 de 25

2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00684-00 Página 7 de 25

En decisiones precedentes 6, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 1945 7 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente8. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 9, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15510 de la Ley 1151

6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº

11001-03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001 -03-06-0002015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001 -03-06000-2016-00029-00 y 11001 -03-06-000-2016-00054-00, 11001 -03-06-000-2016-00256-00, 1100103-06-000-2019-00021-00. 7 Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gob ierno antes del 1o. de julio de 1945. 8 Artículo 17. 9 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería j urídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal. […]. 10 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se

Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de P ensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cum plimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE , Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en loRadicación: 11001-03-06-000-2024-00684-00 Página 8 de 25

de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200911, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites , respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo).

(ii) CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación c ontinuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).

(iii) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administrador a del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º). (Subraya la Sala).

cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administrador a del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º). (Subraya la Sala).

Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. (Se subraya). 11 Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […]. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser

[…]. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00684-00 Página 9 de 25

En materia pensional, la Ley 1151 de 2007 atribuyó a la citada unidad «[…] el reconocimiento de derechos pensionales , tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconoci miento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[…]» (artículo 156, numeral 1º). (Subraya la Sala). La misma ley otorgó al gobierno nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 200812. El artículo 1º, numeral 1º de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP, «el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestaci ón Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que

las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestaci ón Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirad o o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral». (Subraya la Sala). La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 575 de 2013, de acuerdo con el cual, el objeto de la entidad incluye «r econocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando»13.

12 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Conflicto de competencias 11001-03-06liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Conflicto de competencias 11001-03-06000-2013-00378-00.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00684-00 Página 10 de 25

Asimismo, la Sala recuerda que mediante el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias entre Cajanal en Liquidación y a la UGPP. El artículo 1º del citado decreto14 dispuso: Artículo 1°. Distribución de competencias . La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-. Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unid

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