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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240068500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240068500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Álzate

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00685-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y

Ministerio de Salud y Protección Social. Asunto autoridad competente para conocer una solicitud de pago de cuotas parte pensionales. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Medardo Burbano Portillo trabajó en las siguientes entidades públicas, durante los periodos señalados a continuación2:

Entidad Desde Hasta Gobernación de Putumayo 11 de enero de 1965 30 de enero de 1966 INPES3-FIAPS4 1 de octubre de 1970 16 de marzo de 1993 Gobernación del Putumayo 17 de marzo de 1993 2 de enero de 1995

1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Gobernación del Putumayo 17 de marzo de 1993 2 de enero de 1995

1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2Extraído de Expediente digital 5_EXPEDIENTEDIGI_05110010306000202400_4_20241127152043692.FL.22. 3 Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, creado por el Decreto 470 de 1968. 4 Fondo Intendencial de Agua Potable y Saneamiento Básico . Se creó como entidad descentralizada del orden Intendencial, mediante el Decreto 0596 expedido por el Intendente Nacional del Putumayo , el día 11 de enero de 1989, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Intendencial de Planeación.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00685-00 Página 2 de 30

2. Mediante Resolución núm. 081 del 13 de febrero de 1995, la Caja Departamental de Prevención Social del Putumayo resolvió reconocer al señor José Medardo Burbano Portillo pensión vitalicia de jubilación5.

3. En el mencionado acto administrativo se dispuso que el valor de la pensión estaría a cargo de las siguientes entidades: (i) Educación Contratada; y (ii)INPES-FIAPS;

(iii) Gobernación del Putumayo6.

4. El 8 de noviembre de 2023, el departamento del Putumayo – Fondo Territorial de

a cargo de las siguientes entidades: (i) Educación Contratada; y (ii)INPES-FIAPS; (iii) Gobernación del Putumayo6.

4. El 8 de noviembre de 2023, el departamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensiones presentó cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 al Ministerio de Salud y Protección Social correspondiente a cuotas partes de pensionados del departamento de Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor José Medardo Burbano Portillo , por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, con porcentaje de cuota parte del 92,87%7.

5. El 17 de noviembre de 20238, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. CPGP -071-2023, argumentando que , «tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Re solución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 », y que, «[u]na vez revisada la parte resolutiva del mencionado acto administrativo , observó que, el departamento de Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas».

Adicionalmente, indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social no es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales

CAJANAL EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas».

Adicionalmente, indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social no es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, causadas a cargo de la extinta Cajanal EICE con anterioridad al proceso liquidatario, ni durante, ni tras su liquidación, y afirmó que la responsable es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

5Extraído de Expediente digital 5_EXPEDIENTEDIGI_05110010306000202400_4_20241127152043692.FL.22. 6Extraído de Expediente digital 5_EXPEDIENTEDIGI_05110010306000202400_4_20241127152043692.FL.22. 7 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_0313289D800094164_1__2_20241127152042801. FL. 38. 8 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_0313289D800094164_1__2_20241127152042801, Folios: 1 -4.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00685-00 Página 3 de 30

6. El 5 de marzo de 20249, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm. CPGP -027-2024 a nte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados de l departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor José Medardo Burbano Portillo, por el periodo comprendido

correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados de l departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor José Medardo Burbano Portillo, por el periodo comprendido entre el «el 1 de febrero de 2021 y el 31 de agosto de 2021 », y del «1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023», con porcentaje de cuota parte del 92,87%.

7. El 8 de abril de 202410, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP027-2024, argumentando que:

[...].

De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.

[...].

8. Con base en lo anterior, el departamento de Putumayo , a través de apoderada, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas presentado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer del reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, por los periodos comprendidos entre «el 1 de febrero de 2021 y el 31 de agosto de 2021», y del «1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023»,

Cajanal, por los periodos comprendidos entre «el 1 de febrero de 2021 y el 31 de agosto de 2021», y del «1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023», correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo, entre los que se encuentra el señor José Medardo Burbano Portillo , cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de 2011, y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 201211.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

9 Expediente digital Expediente digital del Poceso núm. 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Documento: 46_110010306000202400572002MemorialWeb202410181637 9, FL. 35 10 Expediente digital Expediente digital del Poceso núm. 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Documento: 46_110010306000202400572002MemorialWeb202410181637 9, FL. 40 11 Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 «Por el cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de las cuotas partes pensionales»Radicación: 11001-03-06-000-2024-00685-00 Página 4 de 30

El 29 de octubre del 2024 12, el despacho sustanciador profirió auto dentro del conflicto de competencia radicado núm. 11001 -03-06-000-2024-000572-00, en el que resolvió individualizar los conflictos de competencias para que existiera uno por cada una de las

de competencia radicado núm. 11001 -03-06-000-2024-000572-00, en el que resolvió individualizar los conflictos de competencias para que existiera uno por cada una de las solicitudes pensionales, entre las cuales se encontraba la del señor José Medardo Burbano Portillo.

El 15 de noviembre de 202413, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió al doctor John Jairo Morales Alzate, el expediente con el número de radicación 1100103060002024006 8500, que corresponde a la cuota parte pensional del señor José Medardo Burbano Portillo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 29 de noviembre del 2024 se fijó edicto núm. 66214 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 29 de noviembre al 5 de diciembre de 202415, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento de Putumayo y al señor José Medardo Burbano Portillo16. Obra informe secretarial del 6 de diciembre del 202417, en el que se indicó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados

de Putumayo y al señor José Medardo Burbano Portillo16. Obra informe secretarial del 6 de diciembre del 202417, en el que se indicó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. No obstante, según informes secretariales del 9 de diciembre de 202418 y del 16 de enero de 202519, la Secretaría de la Sala informó que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , respectivamente, presentaron información20.

12 Expediente digital, SAMAI, Documento: 13_POREDICTO_12Oficioedicto_0_20241127152604770. 13 Expediente digital, Documento: 14_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra_0_20241206113632481 14 Expediente digital, SAMAI, Documento: 14_POREDICTO_10Edicto_0_20241120190340477. 15 Expediente digital, SAMAI, Documento: 12_POREDICTO_09Edicto_0_20241127152541232. 16 Expediente digital, SAMAI, Documento: 10_EXPEDIENTEDIGI_12Informedecomunicac_9_20241120 185159650 17 Expediente digital, SAMAI, Documento: 14_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra_0_20241206113632481 18 Expediente digital, SAMAI, 19_INFORMESECRETA_InformeSecretarialra_0_20241209173610268. 19 Expediente digital, SAMAI, 22_INFORMESECRETA_InformeSecretarialra_0_20250116081011155.

18 Expediente digital, SAMAI, 19_INFORMESECRETA_InformeSecretarialra_0_20241209173610268. 19 Expediente digital, SAMAI, 22_INFORMESECRETA_InformeSecretarialra_0_20250116081011155. 20 Expediente digital, SAMAI, 22_INFORMESECRETA_InformeSecretarialra_0_20250116081011155.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00685-00 Página 5 de 30

Finalmente, el 16 de enero de 2025 secretaria informó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presentó información.21.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)22

Mediante memorial del 15 de enero de 2025, indicó que, en el caso en concreto, se evidencia que la cuenta de cobro de cuota parte presentada por el departamento del Putumayo ante Cajanal corresponde a una obligación nacida con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, e indicó que la UGPP sólo se hace cargo de las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por tal razón, señaló que la UGPP carece de competencia para pronunciarse frente al reconocimiento o aceptación de la cuota parte pretendida, con fundamento en el artículo 2° del Decreto 12 22 de 2013, el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 y artículo 8 del Decreto 3056 de 2013. En ese sentido señaló:

2° del Decreto 12 22 de 2013, el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 y artículo 8 del Decreto 3056 de 2013. En ese sentido señaló:

En atención a lo anterior, es de reiterar que la Unidad sólo se hace cargo de las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 de no ser así, carece de competencia para pronunciarse frente al reconocimiento o aceptación de la cuota parte, en este caso, pretendida por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, en virtud de lo indicado en el artículo 2° d el Decreto 1222 de 2013; de igual manera como se indicaba en virtud del Decreto 4269 del 08 de noviembre de 2011 y art. 8 del Decreto 3056 de 2013.

Además de lo anterior, los argumentos de la UGPP se resumen en lo siguiente:

  • Existe una vulneración al debido proceso de la UGPP, toda vez que frente al señor JOSE MEDARDO BURBANO PORTILLO, al no contar con soportes y ante la misma manifestación del departamento de Putumayo de no existir actos administrativos, no existe certeza de trámites de consulta previa de cuota parte, posibilidad de aceptación u objeción. […]. • Las cuotas partes pensionales han sido concebidas por la jurisprudencia como un elemento independiente del derecho pensional, el cual estructura una obligación crediticia que soporta la financiación de la prestación, pero no hace parte integral de la misma ; lo cual, permite afirmar válidamente, que el cobro y pago de estos créditos no corresponde a una función misional de la Unidad.

que soporta la financiación de la prestación, pero no hace parte integral de la misma ; lo cual, permite afirmar válidamente, que el cobro y pago de estos créditos no corresponde a una función misional de la Unidad. • De acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Política “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, lo cual

21 Expediente digital, SAMAI, 22_INFORMESECRETA_InformeSecretarialra_0_20250116081011155. 22 SAMAI, Documento: 20_RECIBEMEMORIAL_20250110000040731_0_20250115145750778 .Radicación: 11001-03-06-000-2024-00685-00 Página 6 de 30

implica, que ninguna autoridad administrativa puede ejercer competencias que no le hayan sido expresamente asignadas por una norma legal. […]. [comillas propias del texto].

Finalmente, la UGPP señaló que la competencia debe ser atribuida al Ministerio de Salud y Protección Social, en el siguiente sentido:

En consideración a lo antes planteado, es claro que la competencia para conocer y resolver la solicitud de pago de cuotas partes pensionales que conforme a la ley se pronunció la extinta CAJANAL con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto 1222 del 2013 y posiblemente reconocidas a los 11 causantes referenciados en el numeral 1 de los hechos de la formulación del conflicto, por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO en e ste orden corresponde al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

a los 11 causantes referenciados en el numeral 1 de los hechos de la formulación del conflicto, por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO en e ste orden corresponde al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto 1222 del 2013 y art. 8 del Decreto 3056 de 2013.

2. Ministerio de Salud y Protección Social23

Esta entidad presentó sus argumentos mediante memorial del 9 de diciembre de 2024, en donde señaló:

En este sentido, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013 y el criterio general de distribución de funciones contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISC ALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, la competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de n oviembre de 2011. Lo anterior, como quiera que, dichas actividades corresponden a obligaciones misionales de la extinta Cajanal, sustituida por la UGPP. En consecuencia, las mencionadas normativas no atribuyeron al Ministerio de Salud y Protección Social l a responsabilidad de asumir la ordenación del pago de las obligaciones misionales relacionadas con cuotas partes pensionales.

Señaló la cartera ministerial, que a partir de la extinción de Cajanal la UGPP asumió íntegramente las competencias misionales y procesales de la referida Caja, de

pensionales.

Señaló la cartera ministerial, que a partir de la extinción de Cajanal la UGPP asumió íntegramente las competencias misionales y procesales de la referida Caja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011.

Conforme lo anterior, solicitó que se declare competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP para adelantar el trámite de reconocimiento de cuotas partes pensionales.

23 SAMAI, Documento: 20RECIBEMEMORIAL_contestacioninterven(.pdf)_NroActua5.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00685-00 Página 7 de 30

IV. CONSIDERACIONES

1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas

La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente

competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio

Civil es: […].

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

la información necesaria para el efecto. […].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concretoRadicación: 11001-03-06-000-2024-00685-00 Página 8 de 30

El asunto que se discute es particular y concreto, en tanto se trata de una solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional respecto de la pensión del señor José Medardo Burbano Portillo.

  1. Que, simultánea o sucesivamente , las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de l asunto o la actuación administrativa particular

Las autoridades concernidas, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social, han negado competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional respecto del señor José Medardo Burbano Portillo.

  1. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En este caso están involucradas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social que son entidades del orden nacional.

Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.

Protección Social que son entidades del orden nacional.

Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»24.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el

24 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00685-00 Página 9 de 30

ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa

El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la soli citud y en los documentos que forman parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se recla ma ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente la verificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le

documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional del señor José Medardo Burbano Portillo, según la Resolución núm. 081 del 13 de febrero de 1995, presentada por el departamento de Putumayo, por los periodos comprendidos entre el 1º de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024 y el 1º de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023.

La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadasRadicación: 11001-03-06-000-2024-00685-00 Página 10 de 30

a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento de Putumayo . De igual forma, señaló que, los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, al Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía la administración

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, al Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía la administración de dichas cuotas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011. En tal sentido, aclaró que, no puede endilgarse al ministerio la competencia de solicitudes posteriores relacionadas con pensiones cuya fecha de cumplimiento de requisitos es anterior.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración
  1. Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración
  1. El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración
  1. Cuotas partes pensionales. Reiteración
  1. Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal.

Reiteración

  1. El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP.

Reiteración

  1. El caso concreto

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración25

5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración25

25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 1100103-06-000-2019-00040-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 deRadicación: 11001-03-06-000-2024-00685-00 Página 11 de 30

En decisiones precedentes26, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194527 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones

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