CE - Auto interlocutorio 11001030600020240068800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240068800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., 29 de enero de 2025
Número único: 11001-03-06-000-2024-00688-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud de pago de cuotas parte pensionales. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 10 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente , modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Ana Luisa Apraez Enríquez trabajó en las siguientes entidades públicas, durante los periodos señalados a continuación:
ENTIDAD DESDE HASTA Servicio de Salud del Putumayo (Cajanal) 23 de enero de 1969 14 de enero de 1977 Educación Nacional Contratada (Cajanal) 1 de octubre de 1977 18 de diciembre de 1983 Gobernación del Putumayo 15 de octubre de 1986 30 de octubre de 1995
Educación Nacional Contratada (Cajanal) 1 de octubre de 1977 18 de diciembre de 1983 Gobernación del Putumayo 15 de octubre de 1986 30 de octubre de 1995
2. El 24 de septiembre de 1996 el Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Putumayo consultó la cuota parte pensional a Cajanal, frente a ello, mediante Oficio CPP 02895 del 20 de noviembre de 1996 esta entidad objetó la cuota parte pensional.
1 Modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamenteRadicación: 11001 03 06 000 2024 00688 00 Página 2 de 26
3. Mediante Resolución núm. 008 de 1997 , el Fondo Territorial de Pensiones del Putumayo resolvió reconocer a la señora Ana Luisa Apraez Enríquez , pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de enero de 1996.
En el mencionado acto administrativo, se dispuso que el valor estaría a cargo de las siguientes entidades: (i) el Servicio de Salud del Putumayo (Cajanal); (ii) Educación Nacional Contratada (Cajanal) y (iii) Gobernación del Putumayo.
4. Cajanal mediante Resolución núm. 001338 del 7 de febrero de 1997 aceptó la cuota parte pensional consultada , sin embargo, se expide la Resolución núm. 000335 del 2 de febrero de 1999, que modificó la Resolución núm. 001338 en el sentido de mencionar que esta entidad aceptó la cuota parte pensional consultada
000335 del 2 de febrero de 1999, que modificó la Resolución núm. 001338 en el sentido de mencionar que esta entidad aceptó la cuota parte pensional consultada por el Fondo Territorial de Pensiones del Putumayo «en cuantía de OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRESPESOS M/CTE ($88.043,00) mensuales y proporcionales a 5.110 días laborados por el señor(a) APRAEZ ENRIQUEZ ANA
LUISA»
5. El 8 de noviembre de 2023, el departamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensiones presentó cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 al Ministerio de Salud y Protección Social, correspondiente a cuotas partes de pensionados del departamento de Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado a la señora Ana Luisa Apraez Enríquez, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, con porcentaje de cuota parte del 61,53%.
6. El 17 de noviembre de 20232, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023, argumentando que:
[…] tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 […].
Una vez revisada la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, observó
través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 […].
Una vez revisada la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, observó que, el departamento de Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.
[…].
El Ministerio de Salud y Protección Social NO es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, que se causaron a cargo de la extinta CAJANAL EICE, con anterioridad al proceso liquidatario, ni durante, ni tras su culminación […].
2Expediente digital, SAMAI, Documento: 46_110010306000202400655002MemorialWeb202410181637 9, Folios:23 -34Radicación: 11001 03 06 000 2024 00688 00 Página 3 de 26
De acuerdo con lo anterior, debe ser la UGPP quien debe pronunciarse de fondo sobre las consultas, reliquidaciones, cuentas de cobro y demás requerimientos presentados […].
7. El 5 de marzo de 20243, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm. CPGP-027-2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados del departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionad a la señora Ana Luisa Apraez Enríquez, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2021, con porcentaje de cuota parte del 61,53%.
Luisa Apraez Enríquez, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2021, con porcentaje de cuota parte del 61,53%.
8. El 8 de abril de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP027-2024, argumentando que:
[…] De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011. […].
9. Mediante oficio de agosto de 2024 4, el departamento de Putumayo, a través de apoderada, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas presentado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, por los periodos comprendidos entre «el 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024» y del «1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023», correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo, entre los que se encuentra la señora Ana Luisa Apraez Enríquez, cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de 2011, y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 20125.
se encuentra la señora Ana Luisa Apraez Enríquez, cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de 2011, y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 20125.
3 Expediente digital, SAMAI, Documento: 46_110010306000202400655002MemorialWeb202410181637 9, Folio: 35 4 ibidem 5 Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 «Por el cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de las cuotas partes pensionales»Radicación: 11001 03 06 000 2024 00688 00 Página 4 de 26
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Auto del 29 de octubre de 2024 6, dentro del expediente núm. 110010306000202400057200, la consejera ponente ordenó conformar 51 expedientes separados, uno frente a cada solicitud pensional. El 26 de noviembre de 20247, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió al doctor Juan Manuel Laverde Álvarez, el expediente con el número de radicación 11001030600020240068800, que corresponde a la cuota parte pensional de la señora Ana Luisa Apraez Enríquez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 29 de noviembre de 2024 se fijó el edicto número 6 65 en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas
noviembre de 2024 se fijó el edicto número 6 65 en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento del Putumayo, a la doctora Sandra Patricia Calderón Sánchez y a la señora Ana Luisa Apraez Enríquez.
También reposa constancia de la Secretaría de que, durante la fijación del edicto el Ministerio de Salud y Protección Social, y el subdirector de defensa judicial de la UGPP presentaron consideraciones, las demás autoridades involucradas y particulares guardaron silencio.
Según informe secretarial del 9 de diciembre de 2024, se indicó que el director de defensa judicial de la UGPP presentó información en un archivo de formato pdf con quince folios y anexó un archivo en formato pdf con 68 folios.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
En escrito del 4 de diciembre de 2024, esta autoridad presentó alegatos, de los que se pueden extraer las razones por las que rechaza la cuenta de cobro presentada por el departamento del Putumayo en los siguientes términos:
[…] A la fecha, no existe una norma que le atribuya expresamente a la Unidad la competencia para asumir el pago de las cuotas pensionales consultadas con
por el departamento del Putumayo en los siguientes términos:
[…] A la fecha, no existe una norma que le atribuya expresamente a la Unidad la competencia para asumir el pago de las cuotas pensionales consultadas con
6 7_EXPEDIENTEDIGI_0749_Autoparamejor_C_6_20241120121915915, del expediente digital. 7 9_EXPEDIENTEDIGI_09Actadereparto_8_20241120121916118, del expediente digital.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00688 00 Página 5 de 26
anterioridad al 8 de noviembre de 2011, mientras que, lo que sí hace expresamente el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, es determinar que UGPP únicamente asumirá el reconocimiento y trámite de las cuotas partes por cobrar y por pagar, derivadas de las solicitudes que le hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 […].
Adicional a ello, informó a la Sala que en relación con la señora Apraez Enríquez, «el 24 de septiembre de 1966 el Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Putumayo consultó la cuota parte pensional mediante Oficio FTP-96-069» y esta fue aceptada mediante Resolución núm. 001338 del 7 de febrero de 1997 modificada por la Resolución núm. 000335 del 2 de febrero de 1999.
2. Ministerio de Salud y Protección Social
En escrito sin fecha esta autoridad manifestó que le corresponde a la UGPP «asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas
En escrito sin fecha esta autoridad manifestó que le corresponde a la UGPP «asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011».
Lo anterior, en consideración a lo previsto en los Decretos núm eros 2196 de 2009 y 1222 de 2013, en armonía con lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto de fecha de 12 de noviembre de 2019 (Exp. 1001-03-06-000-201900065-00).
Debido a ello, solicitó declarar a la UGPP, como la entidad competente para pagar la cuota parte pensional objeto de este conflicto de competencias administrativas.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 20218.
8 La Sala en decisión del 11 de diciembre de 2024, con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-0057200; analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para
nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00688 00 Página 6 de 26
2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva9.
3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le
autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para responder de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional otorgada por el Fondo Territorial de Pensiones del Putumayo a la señora Ana Luisa Apraez Enríquez entre el «1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023 » y «el 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2021».
La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento de Putumayo. De igual forma, señaló que, los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, al
9 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia
9 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisionesRadicación: 11001 03 06 000 2024 00688 00 Página 7 de 26
Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de Cajanal le correspondía la administración de dichas cuotas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011. En tal sentido, aclaró que, no puede endilgarse al ministerio la competencia de solicitudes posteriores relaciona das con pensiones cuya fecha de cumplimiento de requisitos es anterior. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración ii) Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración. iii) El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración v) Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal. Reiteración vi) El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP. Reiteración. vii) El caso concreto
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP. Reiteración. vii) El caso concreto
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración10 En decisiones precedentes 11, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala
10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00040-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 11001-03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001 -03-06-000-2016-00029-00 y 11001 -03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-0002016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 11001-03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001 -03-06-00011 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 11001-03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001 -03-06-0002015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001 -03-06000-2016-00029-00 y 11001 -03-06-000-2016-00054-00, 11001 -03-06-000-2016-00256-00, 1100103-06-000-2019-00021-00.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00688 00 Página 8 de 26
anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 1945 12 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente13. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199814, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15515 de la Ley 1151
12 Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se
12 Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gob ierno antes del 1o. de julio de 1945. 13 Artículo 17. 14 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería j urídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal. […]. 15 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con
públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de P ensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cum plimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE , Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. (Se subraya).Radicación: 11001 03 06 000 2024 00688 00 Página 9 de 26
de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200916, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites , respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo).
(ii) CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación c ontinuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
(iii) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º). (Subraya la Sala).
cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º). (Subraya la Sala).
Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad «[…] el reconocimiento de derechos pensionales , tales como pensiones y bonos pensionales , salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios,
16 Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […]. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00688 00 Página 10 de 26
causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden
prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.Radicación: 11001 03 06 000 2024 00688 00 Página 10 de 26
causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidaci ón. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[…]» (artículo 156, numeral 1º). (Subraya la Sala). La misma ley otorgó al Gobierno nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 200817. El artículo 1º, numeral 1º de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP, «el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestaci ón Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirad o o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este
a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral». (Subraya la Sala). La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 575 de 2013, de acuerdo con el cual, el objeto de la entidad incluye «r econocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando»18. Asimismo, la Sala recuerda que mediante el Decreto 4269 de 2011, se d
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