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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240068900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240068900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate

Bogotá, D.C.; cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00689-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y

Ministerio de Salud y Protección Social. Asunto autoridad competente para conocer una solicitud de pago de cuotas parte pensionales. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Lucio Miguel Legarda Narváez, trabajó en las siguientes entidades públicas, durante los periodos señalados a continuación, tomados de la Resolución

núm. 1258 del 28 de julio de 20062:

Entidad Desde Hasta Días Fondo de Pensiones Departamento del Putumayo 1 de junio de 1979 31 de octubre de 1998 6990 Departamento del Putumayo Ministerio de Transporte 22 de junio de 1968 27 de enero de 1970

575 CAJANAL

1979 31 de octubre de 1998 6990 Departamento del Putumayo Ministerio de Transporte 22 de junio de 1968 27 de enero de 1970 575 CAJANAL 27 de julio de 1971 6 de diciembre de 1971 129 CAJANAL 6 de junio de 1972 25 de junio de 1972 19 CAJANAL Total días 7713

1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2Expediente digital, SAMAI, Rad. 5ED_05110010306000202400(.pdf) Nro Actua 2 págs. 166 - 169Radicación: 11001-03-06-000-2024-00689-00 Página 2 de 27

2. Mediante Resolución núm. 1258 del 28 julio de 2006, la Gobernación del departamento del Putumayo reconoció y ordenó pagar a l señor Lucio Miguel Legarda Narváez, el derecho a disfrutar de una pensión de convención, a partir del 1º de noviembre de 19983.

En el mencionado acto administrativo se dispuso que el valor de la pensión estaría a cargo de las siguientes entidades: (i) Ministerio de Transporte – Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. y (ii) el departamento del Putumayo y, de igual forma, se estableció que la Tesorería del departamento repetirá mensualmente el reembolso correspondiente contra la entidad obligada4.

Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. y (ii) el departamento del Putumayo y, de igual forma, se estableció que la Tesorería del departamento repetirá mensualmente el reembolso correspondiente contra la entidad obligada4.

Adicionalmente, en la parte motiva de la Resolución núm. 12585 del 28 de julio de 2006, se indica que mediante Oficio FTP 033 radicado en CAJANAL E.I.C.E. el 27 de febrero de 2006, el departamento del Putumayo comunicó el proyecto de resolución a las entidades concurrentes, para que, dentro del término legal aceptaran u objetaran la cuota parte consultada, frente a lo cual indica que, pa ra la fecha de la Resolución 1258, esto es, 28 de julio de 2006, CAJANAL E.I.C.E., no dio respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo.

3. El 8 de noviembre de 2023 6, el departamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensiones presentó cuenta de cobro núm. CPGP -071-2023 al Ministerio de Salud y Protección Social correspondiente a «cuotas partes pensionales de un pensionado» del departamento del Putumayo a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Lucio Miguel Legarda Narváez, por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre al 31 de octubre de 2023.

4. El 17 de noviembre de 2023 7, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023, argumentando que:

[…] tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron

cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023, argumentando que:

[…] tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 […].

Una vez revisada la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, observó que, el departamento de Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.

3 Expediente digital, SAMAI, Rad. 5ED_05110010306000202400(.pdf) NroActua 2 fls. 166 - 169

4 Expediente digital, SAMAI, Rad. 5ED_05110010306000202400(.pdf) NroActua 2 fls. 166 - 169

5 Expediente digital, SAMAI, Rad. 5ED_05110010306000202400(.pdf) NroActua 2 fls. 166 – 169

6 Ibídem. 7 Expediente digital, SAMAI, Rad.: 3ED_0313289D800094164_1_(.pdf) NroActua 2 fls. 23 - 34Radicación: 11001-03-06-000-2024-00689-00 Página 3 de 27

[…].

El Ministerio de Salud y Protección Social NO es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, que se causaron a cargo de la extinta CAJANAL EICE, con anterioridad al proceso liquidatario, ni durante, ni tras su culminación […].

administración de las cuotas partes pensionales pasivas, que se causaron a cargo de la extinta CAJANAL EICE, con anterioridad al proceso liquidatario, ni durante, ni tras su culminación […].

De acuerdo con lo anterior, debe ser la UGPP quien debe pronunciarse de fondo sobre las consultas, reliquidaciones, cuentas de cobro y demás requerimientos presentados […].

5. El 5 de marzo de 2024 8, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm. CPGP-027-2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados de departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada CAJANAL EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Lucio Miguel Legarda Narváez, por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024.

6. El 8 de abril de 2024 9, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP -027-2024,

argumentando que:

[…].

De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.

[…].

7. Con base en lo anterior, el departamento de Putumayo solicitó a la Sala de Consulta

competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.

[…].

7. Con base en lo anterior, el departamento de Putumayo solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativa, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer del reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL, respecto de la cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 por el período entre el 1º de septiembre de 2023 y el 31 de octubre de 2023, y la cuenta de cobro núm. CPGP-027-2024, por el período comprendido entre el 1º de febrero de 2021 y el 29 de febrero de 2024, correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo, entre los que se encuentra el señor Lucio Miguel Legarda Narváez, cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de

8 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3ED_0313289D800094164_1_(.pdf) NroActua 2, Fls. 35 - 36 9 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3ED_0313289D800094164_1_(.pdf) NroActua 2 , Fls. 35 y 36Radicación: 11001-03-06-000-2024-00689-00 Página 4 de 27

2011, y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 201210.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante Auto del 29 de octubre del 2024 11, dentro del expediente núm.

diciembre de 201210.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante Auto del 29 de octubre del 2024 11, dentro del expediente núm. 110010306000202400057200, la consejera ponente ordenó conformar expedientes separados, uno frente a cada solicitud pensional.

El 15 de noviembre de 202412, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió al doctor John Jairo Morales Alzate, el expediente con el número de radicación 110010306000202 4006890, que corresponde a la cuota parte pensional del señor Lucio Miguel Legarda Narváez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 27 de noviembre del 2024 se fijó edicto núm. 66613 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde 29 de noviembre al 5 de diciembre de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Según constancia del 27 de noviembre de 2024 14, la actuación se comunicó, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento de Putumayo y al señor Lucio Miguel Legarda Narváez. Obra en informe secretarial del 6 de diciembre de 202415, en el cual se indica que, dentro

Salud y Protección Social, al departamento de Putumayo y al señor Lucio Miguel Legarda Narváez. Obra en informe secretarial del 6 de diciembre de 202415, en el cual se indica que, dentro del término de fijación, mediante el sistema de gestión judicial SAMAI, el doctor Joaquín Elías Cano Vallejo, apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, presentó consideraciones; m ediante correo electrónico, el doctor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, subdirector de defensa judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), presentó consideraciones ; por su parte, mediante el sistema de gestión judicial SAMAI, nuevamente el doctor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, presentó

10 Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 «Por el cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de las cuotas partes pensionales» 11 Expediente digital, SAMAI, Actuación 2 Documento: 88B83D2F85A59A67 19F9C4E3C2E39BB6 0B65052B5219C054 8F3B17303749DC2A 12 009ED_09Actaderepartopdf.pdf, del expediente digital. 13 Expediente digital, SAMAI, núm. Actuación 3 EEA8ACB61469233D 999D857FDC50B580 82DD55F850EED87E 25FEEB77A63BAAAB. 14 Expediente digital, SAMAI, Actuación 2 4AAF5C4A95D383ED 645DEC74CF999A0E

4C88578E8B26C47D A9454845814CC018

14 Expediente digital, SAMAI, Actuación 2 4AAF5C4A95D383ED 645DEC74CF999A0E 4C88578E8B26C47D A9454845814CC018 15 Expediente digital, SAMAI, Actuación 7 383B6650919351D1 8A48750241B0AEB2 4DA7F6D6AFFC5B29 EED05D6118444B6BRadicación: 11001-03-06-000-2024-00689-00 Página 5 de 27

consideraciones, y l as demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)16

Mediante memorial del 4 de diciembre de 2024, indicó que, en el caso en concreto, se evidencia que la cuenta de cobro de cuota part e presentada por el departamento del Putumayo ante Cajanal, corresponde a una obligación nacida con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, señalando que la UGPP sólo se hace cargo de las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, por lo que argumenta, que carece de competencia para pronunciarse frente al reconocimiento o aceptación de la cuota parte pretendida, con fundamento al artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 , el Decreto 4269 del 08 de noviembre de 2011 y art. 8 del Decreto 3056 de 2013.

Agrega que, a la fecha no existe una norma que le atribuya expresamente a la UGPP la

Decreto 3056 de 2013.

Agrega que, a la fecha no existe una norma que le atribuya expresamente a la UGPP la competencia para pagar las cuotas pensionales consultadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, mientras que el art. 2° del Decreto 1222 de 2013, sí establece su reconocimiento y trámite de las que hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 , bajo esa consideración, afirma que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social el reconocimiento y pago de las cuotas partes reclamadas por el departamento de Putumayo.

Por otra parte, indica que el actuar del Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Putumayo vulnera el derecho al debido proceso de la UGPP, argumentando que frente a las solicitudes de cuotas partes pensionales relacionados en la formulación del conflicto, no se aportaron los actos administrativos llevados a cabo en el debido proceso administrativo que en su momento le asistió a CAJANAL, vacíos que hoy se están trasladando a la UGPP.

2. Ministerio de Salud y Protección Social17

Esta entidad presentó sus argumentos mediante memorial del 3 de diciembre de 2024, en donde señaló:

16 Expediente digital, SAMAI, Actuación 5. Documento: B44B93C057B94F6F 11917E9AFD3FA2CD 28117E07A2DD89A8 9D4BB49DCB73C426 17 Expediente digital, SAMAI, Documento: 58_110010306000202400572003MemorialWeb20241232148 18.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00689-00 Página 6 de 27

17 Expediente digital, SAMAI, Documento: 58_110010306000202400572003MemorialWeb20241232148 18.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00689-00 Página 6 de 27

De lo anterior se desprende que de conformidad con el Decreto 1222 de 2013 y el criterio general de distribución de funciones contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP es la competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, pues no existe norma en el ordenamiento jurídico que atribuya esta competencia al Ministerio de Salud y Protección Social.

Así mismo, la citada cartera ministerial se apoyó en el Concepto del 12 de noviembre de 2019, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas radicación No. 11001 -03-06-000-2019-00065-00, según el cual, el sucesor misional de CAJANAL E.I.C.E. es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y por tanto, concluye que es a esta Unidad a quien le corresponde pronunciarse sobre las cuentas de cobro de las cuotas partes pensionales y no al Ministerio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto

cuotas partes pensionales y no al Ministerio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 202118.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva19.

3. Aclaración previa

18 La Sala en decisión del 11 de diciembre de 2024, con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00; analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 19 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011,

de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 19 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00689-00 Página 7 de 27

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para responder, de fondo, la solicitud relacionada con el pago de la cuota parte pensional otorgada por la gobernación del departamento del Putumayo , al señor Lucio Miguel Legarda Narváez, presentada por el departamento de l Putumayo, por los períodos comprendido entre «el 1º de septiembre de 2023 y el 31 de octubre de 2023, y la cuenta de cobro núm. CPGPpresentada por el departamento de l Putumayo, por los períodos comprendido entre «el 1º de septiembre de 2023 y el 31 de octubre de 2023, y la cuenta de cobro núm. CPGP027-2024, por el período comprendido entre el «1º de febrero de 2021 y el 29 de febrero de 2024».

La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento de Putumayo . De igual forma, señaló que los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados co n anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, de conformidad con el Decreto 1222 de 2013 y el criterio general de distribución de funciones contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el Decreto 2040 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP es la competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas antes

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP es la competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, pues no existe norma en el ordenamiento jurídico que atribuya esta competencia al Ministerio de Salud y Protección Social.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:Radicación: 11001-03-06-000-2024-00689-00 Página 8 de 27

  1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración.
  1. Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración.
  1. El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración.
  1. Cuotas partes pensionales. Reiteración.
  1. Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal.

Reiteración.

  1. El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP.

Reiteración.

  1. El caso concreto

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración20

En decisiones precedentes21, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 194522 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente23.

20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de diciembre de 2024. Rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00040-00, entre otras decisiones. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 1100103-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2019-0002100. 22 Ley 6ª de 1945, artículo 18.

03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2019-0002100. 22 Ley 6ª de 1945, artículo 18. 23 Ley 6ª de 1945, artículo 17.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00689-00 Página 9 de 27

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 24, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15525 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200926, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal.

24 Artículo 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería ju rídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla “Cajanal”. […]. 25 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima

Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla “Cajanal”. […]. 25 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de P ensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cum plimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones

realizar todas las acciones tendientes al cum plimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. (Se subraya). 26 Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […]. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00689-00 Página 10 de 27

Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 27 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto

Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 27 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200928, ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL.

En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, modificado por el Decreto 2040 de 2011, dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites , respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo).

(ii) CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa

27 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sosten ibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se

y riesgos profesionales en condiciones de sosten ibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran est

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