CE - Auto interlocutorio 11001030600020240069200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240069200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00692-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud de pago de cuotas partes pensionales. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Custodio Hurtado trabajó en las siguientes entidades públicas, durante
los periodos señalados a continuación2:
Entidad Desde Hasta Ministerio de Educación Nacional 1° de octubre de 1960 30 de julio de 1961 1° de octubre de 1961 30 de julio de 1962 Ministerio de Gobierno 7 de septiembre de 1963 27 de junio de 1969 Departamento del Cauca 27 de noviembre de 1974 30 de diciembre de 1976
1° de octubre de 1961 30 de julio de 1962 Ministerio de Gobierno 7 de septiembre de 1963 27 de junio de 1969 Departamento del Cauca 27 de noviembre de 1974 30 de diciembre de 1976 Ministerio de Justicia 30 de junio de 1976 7 de noviembre de 1977 Gobernación del Putumayo 3 de noviembre de 1970 7 de abril de 1972 9 de abril de 1974 2 de octubre de 1974 13 de enero de 1983 14 de octubre de 1983
1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2Extraído de Expediente digital 11001-03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip\MINSALUD, Documento: Custodio Hurtado.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00692-00 Página 2 de 28
13 de enero de 1984 5 de agosto de 1987 11 de agosto de 1988 22 de noviembre de 1988 16 mayo de 1991 30 de agosto de 1995
2. Mediante Resolución núm. 498 del 1° de septiembre de 1995, la Caja Departamental de Previsión Social del Putumayo resolvió reconocer al señor Custodio Hurtado, pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de septiembre de
19953.
Departamental de Previsión Social del Putumayo resolvió reconocer al señor Custodio Hurtado, pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de septiembre de 19953.
3. En el mencionado acto administrativo, se dispuso que la distribución de la obligación correspondía a: (i) el Ministerio de Educación Nacional; (ii) Ministerio de Gobierno; (iii) Departamento del Cauca, (iv) Ministerio de Justicia; y (v) Gobernación del Putumayo. Además, se dispuso: «El valor de la presente pensión estará a cargo de las siguientes entidades: MIN EDUCACIÓN NAL (25,863), MIN
GOBIERNO (65,196), DPTO CAUCA (14,153), MIN JUSTICIA (17,493),
GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO (139,767)»4.
4. El 8 de noviembre de 2023, el departamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensiones, presentó cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 al Ministerio de Salud y Protección Social, correspondiente a cuotas partes de pensionados del departamento de Putumayo, a cargo de la liquidada CAJANAL EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Custodio Hurtado , por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y 31 de octubre del 2023, con porcentaje de cuota parte del 41,40%5.
5. El 17 de noviembre de 20236, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023, argumentando que, tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en
cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023, argumentando que, tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 , y que, u na vez revisad a la parte resolutiva del mencionado acto administrativo , observó que, el departamento de Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.
3Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip \MINSALUD,
Documento: Custodio Hurtado.
4Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Carpe ta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip \MINSALUD, Documento: Custodio Hurtado. 5 Expediente digital, SAMAI, Documento: 5_EXPEDIENTEDIGI_05_11001030600020240_4_202411 20113858168, Folio: 7. 6 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_202411 20113857106, Folios: 23-24.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00692-00 Página 3 de 28
20113857106, Folios: 23-24.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00692-00 Página 3 de 28
Adicionalmente, indicó que no es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, causadas a cargo de la extinta CAJANAL EICE, con anterioridad al proceso liquidatario , ni durante, ni tras su liquidación, afirmando, que la responsable es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
6. El 5 de marzo de 20247, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm. CPGP -027-2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados d e departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada CAJANAL EICE, en la que se encuentra relacionada el señor Custodio Hurtado, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero del 2021 y 29 de febrero del 2024 , con porcentaje de cuota parte del
41,40%.
7. El 8 de abril de 2024 8, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP027-2024, argumentando que:
De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos
De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.
8. Con base en lo anterior, el departamento de Putumayo solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencia s administrativa, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer del reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL, por los periodos del 1° de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024, y del 1° de septiembre al 31 de octubre de 2023, correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo, entre los que se encuentra, el señor Custodio Hurtado, cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de 2011, y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 20129.
7 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_202411201 13857106, Folio: 36. 8 Expediente digital, SAMAI, Documento: 3_EXPEDIENTEDIGI_03S13289D800094164_1_2_202411201 13857106, Folio:40 9 Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 «Por el cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por
13857106, Folio:40 9 Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 «Por el cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de las cuotas partes pensionales»Radicación: 11001-03-06-000-2024-00692-00 Página 4 de 28
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El 29 de octubre del 202410 el despacho sustanciador profirió auto dentro del conflicto de competencia radicado núm. 11001-03-06-000-2024-000572-00 en el que resolvió individualizar los conflictos de competencias, para que existiera uno por cada una de las solicitudes pensionales, entre las cuales se encontraba la del señor Custodio Hurtado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202 1, el 27 de noviembre del 2024 se fijó edicto núm. 66911 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 29 de noviembre al 5 de diciembre de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento de Putumayo , a la abogada Sandra Patricia Calderón Sánchez y al señor Custodio
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento de Putumayo , a la abogada Sandra Patricia Calderón Sánchez y al señor Custodio Hurtado12. Obra en informe secretarial del 6 de diciembre del 202413, indicando que, dentro del término de fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales presentó consideraciones , y el Ministerio de Salud y Protección Social lo hizo posterior a la fecha de fijación del edicto. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)14
En escrito del 5 de diciembre del 2024, la Unidad presentó alegatos. Indicó que, la cuenta de cobro de cuota part e presentada por el departamento del Putumayo ante Cajanal,
10 Expediente digital, SAMAI, Documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_0749_Autoparamejor_C_6_202411201 13858684 11 Expediente digital, SAMAI, Documento: 15_POREDICTO_10Edicto_0_20241120114445657 12 Expediente digital, SAMAI, Documento: 12_EXPEDIENTEDIGI_13Informedecomunicac_11_20241120 113859340 13 Expediente digital, SAMAI, Documento: 16_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra_0_202411291 34443628 14 Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Documento:
13 Expediente digital, SAMAI, Documento: 16_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra_0_202411291 34443628 14 Extraído de Expediente digital 11001 -03-06-000-2024-00572-00, SAMAI, Documento: 39_ALEGATOSDECON_20240114004765831_0_202409201 22409189.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00692-00 Página 5 de 28
corresponde a una obligación surgida con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y que la UGPP sólo se hace cargo de las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 , por lo que argument ó que carece de competencia para pronunciarse frente al reconocimiento o aceptación de la s cuotas partes pretendidas, con fundamento al artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 y art. 8 del Decreto 3056 de 2013.
Agregó que, a la fecha no existe una norma que le atribuya expresamente a la UGPP la competencia para pagar las cuotas pensionales consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, mientras que , el art. 2° del Decreto 1222 de 2013, sí establece su reconocimiento y trámite de las que hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 , bajo esa consideración, afirmó que, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, el reconocimiento y pago de las cuotas partes reclamadas por el departamento de Putumayo.
Por otra parte, indicó que el actuar del Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Putumayo vulnera el derecho al debido proceso de la UGPP, argumentando que,
el departamento de Putumayo.
Por otra parte, indicó que el actuar del Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Putumayo vulnera el derecho al debido proceso de la UGPP, argumentando que, frente a las solicitudes de cuotas partes pensionales relacionadas en la formulación del conflicto, no existe certeza de trámites de consulta previa, posibilidad de aceptación u objeción, ni de la firmeza de los actos llevados a cabo en el debido proceso administrativo que en su momento le asistió a CAJANAL, vacíos que hoy se están trasladando a la UGPP.
Finalmente, solicitó a la Sala conformar expedientes independientes y asignar número de radicación a los conflictos relacionados con las distintas solicitudes pensionales.
2. Ministerio de Salud y Protección Social
En escrito sin fecha, el ente ministerial presentó alegatos. En el documento manifestó que, al patrimonio autónomo de CAJANAL EICE le correspond e la administración de cuotas partes pasivas, así como las que se reconocieron a su favor, derivadas de las solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , las cuales fueron reclamadas a CAJANAL EICE en liquidación y resueltas a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012.
IV. CONSIDERACIONES
1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas
La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa
Civil, en los conflictos de competencias administrativas
La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen enRadicación: 11001-03-06-000-2024-00692-00 Página 6 de 28
el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territor iales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio
Civil es: […].
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden
la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio
Civil es: […].
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto
El asunto que se discute es particular y concreto, en tanto se trata de una solicitud de pago de la cuota parte pensional respecto de la pensión del señor Custodio Hurtado.
- Que, simultánea o sucesivamente , las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de l asunto o la actuación administrativa particularRadicación: 11001-03-06-000-2024-00692-00 Página 7 de 28
Las autoridades concernidas, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social han negado competencia para conocer de la solicitud de cobro por concepto de la cuota parte pensional respecto del señor Custodio Hurtado.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia
de Salud y Protección Social han negado competencia para conocer de la solicitud de cobro por concepto de la cuota parte pensional respecto del señor Custodio Hurtado.
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En este caso están involucradas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social que son entidades del orden nacional.
Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Alcance de la decisión
15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00692-00 Página 8 de 28
El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su incis o 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la
entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente la verificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional otorgada por la Gobernación del Putumayo al señor Custodio Hurtado, presentada por el departamento del Putumayo, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero del 2021 y 29 de febrero del 2024, y entre el 1° de septiembre y el 31 de octubre del 2023, con porcentaje de cuota parte del 41,40%.
La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para
sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento de Putumayo . De igual forma, señaló que, los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados c on anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, al Patrimonio Autónomo de cuotas pensionales de CAJANAL le correspondía la administración de dichas cuotas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011. En tal sentido, aclaró que, no puede endilgarseRadicación: 11001-03-06-000-2024-00692-00 Página 9 de 28
al ministerio la competencia de solicitudes posteriores relacionadas con pensiones cuya fecha de cumplimiento de requisitos es anterior.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( CAJANAL) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración ii) Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de CAJANAL para definir las reclamaciones económicas. Reiteración. iii) El sucesor misional y procesal de la extinta CAJANAL. Reiteración iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración
CAJANAL para definir las reclamaciones económicas. Reiteración. iii) El sucesor misional y procesal de la extinta CAJANAL. Reiteración iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración v) Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL. Reiteración vi) El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP. Reiteración. vii) El caso concreto
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración16
En decisiones precedentes17, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de CAJANAL y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194518 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo
16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 1100103-06-000-2019-00040-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. N º 11001 -03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad.
julio de 2013. Rad. N º 11001 -03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001-03-06-000-2016-00029-00 y 11001 -03-06-000-2016-00054-00, 11001 -03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 1100103-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001 -03-06-000-2015-0014900. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001 -03-06-000-2016-00029-00 y 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00. 18 Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00692-00 Página 10 de 28
cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente19.
cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente19.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 20, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem).
Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 21 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 200922, se ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL.
19 Artículo 17. 20 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería j urídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominaci ón de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal. […]. 21 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una
Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá reali
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