CE - Auto interlocutorio 11001030600020240069400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240069400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., ventinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00694-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social Asunto autoridad competente para conocer una solicitud de pago de cuotas parte pensionales. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Alejandro Caicedo trabajó en las siguientes entidades públicas, durante
los periodos señalados a continuación2:
Entidad Desde Hasta A cargo de la Caja Nacional de Previsión - 1 de enero de 1938 - 1 de noviembre de 1944 - 22 de noviembre de 1950 - 1 de febrero de 1973 - 30 de abril de 1941 - 30 de enero de 1948 - 15 septiembre de 1952 - 10 de febrero de 1974
de 1950 - 1 de febrero de 1973 - 30 de abril de 1941 - 30 de enero de 1948 - 15 septiembre de 1952 - 10 de febrero de 1974 Caja Departamental del Cauca 15 de agosto de 1961 15 de septiembre de 1967
1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2Expediente digital, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD20241017T210_2_202410171 64943040.zip\MINSALUD, Documento: ALEJANDROCAICEDORadicación: 11001-03-06-000-2024-00694-00 Página 2 de 27
Caja Intendencial del Putumayo 1 de julio de 1974 30 de noviembre de 1979
2. Mediante Resolución del 27 de marzo de 19 803, la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros del Putumayo resolvió reconocer a l señor Alejandro Caicedo pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de noviembre de 19794.
3. En el mencionado acto administrativo, se dispuso que el valor de la pensión estaría a cargo de las siguientes entidades: (i) Intendencia Nacional del Putumayo;
(ii) Caja Nacional de Previsión (Cajanal) y (iii) Caja Departamental del Cauca «[S]iempre que las entidades patronas a las que el interesado presto sus servicios cumplan con la cancelación de las cuotas partes»5.
(ii) Caja Nacional de Previsión (Cajanal) y (iii) Caja Departamental del Cauca «[S]iempre que las entidades patronas a las que el interesado presto sus servicios cumplan con la cancelación de las cuotas partes»5.
4. El 8 de noviembre de 2023, el departamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensiones presentó cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 al Ministerio de Salud y Protección Social, correspondiente a cuotas partes de pensionados del departamento de Putumayo, a cargo de la liquidada C ajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Alejandro Caicedo, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, con porcentaje de cuota parte del 46.61%6.
5. El 17 de noviembre de 20237, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023, argumentando que, tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta C ajanal EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 , y que, una vez revisada la parte resolutiva del mencionado acto administrativo , observ ó que, el departamento de Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta C ajanal EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.
Adicionalmente, indicó que, el Ministerio de Salud y Protección Social , no es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales
EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.
Adicionalmente, indicó que, el Ministerio de Salud y Protección Social , no es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, causadas a cargo de la extinta Cajanal EICE, con anterioridad al proceso
3 El documento de la presente resolución es ilegible el numero de la resolución 4Expediente digital, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD 20241017T210_2_202410171 64943040.zip\MINSALUD, Documento: ALEJANDROCAICEDO 5 Expediente digital, SAMAI, Carpeta: 46_RECIBEMEMORIAL_MINSALUD 20241017T210_2_202410171 64943040.zip\MINSALUD, Documento: ALEJANDROCAICEDO 6 Expediente digital, SAMAI, Documento: 46_110010306000202400694002MemorialWeb2024101816379, Folio: 8 7 Expediente digital, SAMAI, Documento: 46_110010306000202400 694002MemorialWeb202410181637 9, Folios:23-34Radicación: 11001-03-06-000-2024-00694-00 Página 3 de 27
liquidatario, ni durante, ni tras su liquidación, afirmando, que la responsable es la Unidad Admi nistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
6. El 5 de marzo de 20248, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm. CPGP -027-2024 a nte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados de l departamento
núm. CPGP -027-2024 a nte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados de l departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Alejandro Caicedo, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024 , con porcentaje de cuota parte del 46.61%9.
7. El 8 de abril de 202410, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP027-2024, argumentando que:
De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.
8. Con base en lo anterior, el departamento de Putumayo solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencia s administrativa, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer del reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, por los periodos del 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023 , y del 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024 , correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo , entre los que se encuentra, el señor Alejandro
de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024 , correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo , entre los que se encuentra, el señor Alejandro Caicedo, cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de 2011, y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 201211.
8 Expediente digital, SAMAI, Documento: 01_110010306000202400694002MemorialWeb202410181637 9, Folio: 35 9 Expediente digital, SAMAI, Documento: 46_110010306000202400694002MemorialWeb2024101816379, Folio: 8 10 Expediente digital, SAMAI, Documento: 46_110010306000202400694002MemorialWeb202410181637 9, Folio: 40 11 Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 «Por el cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de las cuotas partes pensionales»Radicación: 11001-03-06-000-2024-00694-00 Página 4 de 27
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Auto del 29 de octubre de 2024 12, dentro del expediente núm. 11001-03-06000-2024-00572-00, la consejera ponente ordenó conformar 51 expedientes separados, uno frente a cada solicitud pensional.
El 26 de noviembre de 202413, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió al doctor Juan Manuel Laverde Alvarez, el
uno frente a cada solicitud pensional.
El 26 de noviembre de 202413, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió al doctor Juan Manuel Laverde Alvarez, el expediente con el número de radicación 11001030600020240069400, que corresponde a la cuota parte pensional del señor Alejandro Caicedo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 6 71 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 29 de noviembre de 2024 hasta el 5 de diciembre de 2024 , para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite d el conflicto14.
Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento del Putumayo y al señor Alejandro Caicedo.
Mediante informe secretarial del 6 de diciembre de 2024 15, consta que, dentro del término de fijación del edicto , la UGPP y el Ministerio de Salud Protección Social presentaron alegatos, mientras las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)16
interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)16
Mediante escrito de alegatos del 4 de diciembre de 2024, indicó que , en el caso en concreto, se evidencia que la cuenta de cobro de cuota part e pr esentada por el departamento del Putumayo ante Cajanal, corresponde a una obligación nacida con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, señalando que la UGPP sólo se hace cargo de
12 7_EXPEDIENTEDIGI_0749_Autoparamejor_C_6_20241120121915915, del expediente digital. 13 9_EXPEDIENTEDIGI_09Actadereparto_, del expediente digital. 14 14_POREDICTO_10Edicto del expediente digital. 15 16_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra, del expediente digital. 16 Expediente digital, SAMAI, Documento: 26_ALEGATOSDECONRadicación: 11001-03-06-000-2024-00694-00 Página 5 de 27
las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, por lo que argumenta, que carece de competencia para pronunciarse frente al reconocim iento o aceptación de la cuota parte pretendida, con fundamento al artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, el Decreto 4269 del 08 de noviembre de 2011 y art. 8 del Decreto 3056 de 2013.
Agrega que, a la fecha no existe una norma que le atribuya expresamente a la UGPP la
art. 8 del Decreto 3056 de 2013.
Agrega que, a la fecha no existe una norma que le atribuya expresamente a la UGPP la competencia para pagar las cuotas pensionales consultadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, mientras que, el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, sí establece su reconocimiento y trámite de las que hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 , bajo esa consideración, afirma que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, el reconocimiento y pago de las cuotas partes reclamadas por el departamento de Putumayo.
Por otra parte, indica que el actuar del Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Putumayo vulnera el derecho al debido proceso de la UGPP, argumentando que, frente a las solicitudes de cuotas partes pensionales relacionados en la formulación del conflicto, no existe certeza de trámites de consulta previa, posibilidad de aceptación u objeción, ni de la firmeza de los actos llevados a cabo en el debido proceso administrativo que en su momento le asistió a Cajanal, vacíos que hoy se están trasladando a la UGPP.
Como consecuencia de lo anterior, considera que esta Unidad no esta llamada al pago de suma o periodo alguno por concepto de la cuota parte pensional consultada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Pu tumayo del señor Alejandro Caicedo.
2. Ministerio de Salud y Protección Social17
Esta entidad presentó sus argumentos mediante memorial sin fecha, en donde señaló:
1. El Decreto 2196 de 2009, ordenó la extinción y liquidación de Cajanal, entidad que fue sustituida por la UGPP.
Esta entidad presentó sus argumentos mediante memorial sin fecha, en donde señaló:
1. El Decreto 2196 de 2009, ordenó la extinción y liquidación de Cajanal, entidad que fue sustituida por la UGPP.
A partir de la extinción de Cajanal, la UGPP asumió íntegramente las competencias misionales y procesales de la referida Caja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011.
Como se estudió en el análisis normativo, para la Sala, el reconocimiento, cobro y pago de cuotas parte pensionales son actividades que corresponden a obligaciones misionales de la extinta Cajanal, sustituida por la UGPP.
17 Expediente digital, SAMAI, Documento: 58_110010306000202400694003MemorialWeb20241232148 18.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00694-00 Página 6 de 27
En consecuencia, tanto las cuotas parte pensionales a cargo de Cajanal derivadas de solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011, como aquellas requeridas después de esta fecha, son de competencia de la UGPP. Lo anterior, salvo que expresamente se le haya otorgado a una entidad distinta o a un patrimonio autónomo vigente.
Adicionalmente, en oficio del 17 de noviembre de 2023, en el cual, objetó la cuenta de cobro CPGP-071-202318, indicó que, las entidades que se reputan acreedoras de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE, debieron presentar las reclamaciones en el marco del proceso liquidatorio, y estarse a lo resuelto en su
partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE, debieron presentar las reclamaciones en el marco del proceso liquidatorio, y estarse a lo resuelto en su momento por el gerente liquidador a través de la Resolución 2266 de 2012, agrega que, una vez revisada la parte resolutiva de la mencionada resolució n, observa que, el departamento del Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta Cajanal EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.
Manifiesta que, al patrimonio autónomo de Cajanal EICE, le correspond e la administración de cuotas partes pasivas, así como las que se reconocieron a su favor, derivadas de las solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , las cuales fueron reclamadas a Cajanal EICE en liquidación y resueltas a través de la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 202119.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los término s de las
18 Expediente digital, SAMAI, Documento: 1_110010306000202400694002DemandaWeb202491021120, Folios: 23 - 34.
mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los término s de las
18 Expediente digital, SAMAI, Documento: 1_110010306000202400694002DemandaWeb202491021120, Folios: 23 - 34. 19 La Sala en decisión del 11 de diciembre de 2024, con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00; analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa se a del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de un a actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00694-00 Página 7 de 27
actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva20.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades
que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de l as situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional otorgada por la Caja de Previsión Social Intendencial del Putumayo al señor Alejandro Caicedo, presentada por el departamento de Putumayo, por los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, y del 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024
La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento de Putumayo. De igual forma, señaló que, los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son comp etencia del Ministerio de Salud y Protección Social.
señaló que, los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son comp etencia del Ministerio de Salud y Protección Social.
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, al Patrimonio Autónomo de cuotas pension ales de Cajanal le correspondía la administración de dichas cuotas cuando sean derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011. En tal sentido, aclaró que, no puede endilgarse
20 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00694-00 Página 8 de 27
al ministerio la competencia de solicitudes posteriores relacionadas con pensiones cuya fecha de cumplimiento de requisitos es anterior.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración ii) Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración. iii) El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración
- Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración. iii) El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración v) Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal.
Reiteración vi) El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP. Reiteración. vii) El caso concreto
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración21
En decisiones precedentes22, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un important e análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194523 como un establecimiento público, con personería ju rídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo
21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 1100103-06-000-2019-00040-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. N º 11001 -03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad.
julio de 2013. Rad. N º 11001 -03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001-03-06-000-2016-00029-00 y 11001 -03-06-000-2016-00054-00, 11001 -03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de diciembre de 2024. Rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00040-00, entre otras decisiones. 23 Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00694-00 Página 9 de 27
cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente24.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 25, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 25, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 26 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200927, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal.
24 Artículo 17. 25 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Em presa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal. […]. 26 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sosten ibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o
participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensione s, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otra s entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. (Se subraya).
genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otra s entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. (Se subraya). 27 Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en em presa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. […].Radicación: 11001-03-06-000-2024-00694-00 Página 10 de 27
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron:
(i) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites , respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tie mpo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo).
(ii) CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación continuará con la administración de la nómina
a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo).
(ii) CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
(iii) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º). (Subraya la Sala).
Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entid
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