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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240069700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240069700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00697-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Defensoría de Familia del Centro Zonal Jordán - de Ibagué, Tolima, y Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, Tolima Asunto: autoridad competente para conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor de la menor de edad G.F.M.O

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de agosto de 2023 3, la Seccional de Investigación Judicial (Sijin ) de Ataco, Tolima, reportó a la Comisaría de Familia de Ataco, un presunto abuso sexual cometido en contra de la menor de edad GFMO 4, quien, para entonces, tenía 12 años. Mediante auto de esa misma fecha, la Comisaría ordenó la verificación de la garantía de los derechos de la niña y, en la valoración psicológica, la niña puso de presente hechos que dan cuenta de la negligencia de su madre en su cuidado y de su condición de

auto de esa misma fecha, la Comisaría ordenó la verificación de la garantía de los derechos de la niña y, en la valoración psicológica, la niña puso de presente hechos que dan cuenta de la negligencia de su madre en su cuidado y de su condición de víctima de abuso sexual en el medio familiar, al parecer, por parte del pad rastro OER, de un tercero MMG, del progenitor RMC y de un tío materno HO5, en diferentes épocas.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Samai, actuación 2, carpeta comprimida 2, 005Expediente.pdf, folio 15. 4 Por tratarse de una menor de edad, y con la finalidad de salvaguardar su intimidad y proteger sus demás derechos, se utilizarán solo las iniciales de sus nombres y los de sus familiares. 5 Samai, actuación 2, carpeta comprimida 2, 005Expediente.pdf, folios 25 y 53 a 63. En el transcurso de la valoración psicológica, la menor de edad se retracta del presunto abuso cometido en su contra por parte de su padre RMC y su tío materno HO. Samai, ac tuación 2, carpeta comprimida 2, 005Expediente.pdf, folio 63.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00697-00 Página 2 de 31

005Expediente.pdf, folio 63.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00697-00 Página 2 de 31

2. El 9 de agosto de 2023 6, mediante auto, la Comisaría de Familia de Ataco, Tolima, dio inicio al PARD a favor de la menor de edad y ordenó como medida provisional la ubicación en hogar sustituto, debido a que el presunto abusador es un integrante de la familia, y dispuso identifi car y citar a los representantes legales de la niña, a las personas con quienes convivía y a los responsables de su cuidado o que la tuvieran a cargo, para correr traslado del proceso.

3. El 17 de agosto de 2023, la Comisaría de Familia de Ataco, Tolima cambió la medida provisional con el fin de que la niña fuera atendida en una institución especializada7. El 19 de septiembre de 2023 la niña fue ubicada en la Fundación Fraternal de Ayuda, situada en Ibagué8.

4. El 31 de octubre de 2023 9, por medio de auto, la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué avocó conocimiento del proceso por el cambio de domicilio de la menor de edad.

5. El 1º de febrero de 2024, mediante la Resolución núm. 1910, la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué declaró en situación de vulneración de derechos a la niña, mantuvo la medida de restablecimiento de derechos en medio institucional y ordenó al equipo interdisciplinario desplegar todas las acciones pertinentes para la búsqueda de la red familiar que desee asumir el cuidado y cuente con los factores necesarios p ara garantizar sus derechos.

equipo interdisciplinario desplegar todas las acciones pertinentes para la búsqueda de la red familiar que desee asumir el cuidado y cuente con los factores necesarios p ara garantizar sus derechos.

6. El 26 de agosto de 2024, la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, en procura de continuar con el seguimiento, la autoridad emitió resolución de prórroga por seis meses11.

7. El 27 de agosto de 2024 12, mediante auto la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué ordenó trasladar el PARD a la Defensoría de Familia, «para la declaratoria de adoptabilidad», considerando que, de conformidad con el trabajo realizado por el equipo

6 Samai, actuación 2, carpeta comprimida 2, 005Expediente.pdf, folio 93. 7 Samai, actuación 2, carpeta comprimida 2, 005Expediente.pdf, folio 125. 8 Samai, actuación 2, carpeta comprimida 2, 005Expediente.pdf, folio 142. 9 Samai, actuación 2, carpeta comprimida 2, 005Expediente.pdf, folio 156. Ante el cambio de medida de restablecimiento de derechos, el 9 de junio de 2022, el proceso inicialmente se trasladó a la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, Tolima; ante el rechazo de competencia de esta última autoridad, el 19 de octubre de 2023, el caso pasó a la Comisaría Permanente de Familia de Ibagué y, seguidamente, el 31 de octubre de 2023, avocó conocimiento la Comisaría Tercera de Familia

esta última autoridad, el 19 de octubre de 2023, el caso pasó a la Comisaría Permanente de Familia de Ibagué y, seguidamente, el 31 de octubre de 2023, avocó conocimiento la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, Tolima. Samai, actuación 2, carpeta comprimida 2, 005Expediente.pdf, folios 144, 146, 154 y 156. 10 Samai, actuación 2, carpeta comprimida 2, 005Expediente.pdf, folios 185 a 199. 11 Samai, actuación 2, carpeta comprimida 2, 005Expediente.pdf, folio 261. 12 Samai, actuación 2, carpeta comprimida 2, 005Expediente.pdf, folio 277 a 289.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00697-00 Página 3 de 31

psicosocial, no existe una red familiar dispuesta a garantizar los derechos de la adolescente.

8. El 16 de septiembre de 202413, mediante un informe, el ICBF, Regional Tolima, Centro Zonal Jordán, remitió el PARD a reparto por vía judicial, debido a que advirtió yerros jurídicos14 ,después del término para definir la situación jurídica, por lo que en razón a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, consideró que carecía de competencia para continuar el proceso.

9. El 8 de octubre de 2024 15, mediante providencia, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, Tolima, rechazó de plano la solicitud de nulidad por los presuntos yerros jurídicos detectados por la defensoría y devolvió el expediente, para que dicha entidad

de Ibagué, Tolima, rechazó de plano la solicitud de nulidad por los presuntos yerros jurídicos detectados por la defensoría y devolvió el expediente, para que dicha entidad continuara con el trámite correspondiente al seguimiento y, de ser necesario, defin iera la declaratoria de adoptabilidad, como ultima ratio. Lo anterior, por considerar que los yerros advertidos por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Jordán, de Ibagué, fueron subsanados.

10. Mediante documento sin fecha 16, el defensor de familia solicitó al Tribunal Superior de Ibagué dirimir el conflicto de competencias, así como disponer que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, Tolima, continúe adelantando el PARD y que, finalmente, la providencia del 8 de octubre de 2024, emitida por la autoridad judicial en mención, quede «sin valor ni efecto jurídico» alguno.

11. El 15 de noviembre de 202417, el Tribunal Superior de Ibagué declaró su falta de competencias para resolver el conflicto y dispuso la remisión a la Sala de Consulta y

Servicio Civil.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 674 del 05 de diciembre de 2024, por el término de cinco días hábi les, desde el 6 al 12 de diciembre de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

desde el 6 al 12 de diciembre de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

13 Samai, actuación 2, carpeta comprimida 2, 005Expediente.pdf, folios 305 a 315. 14 Los yerros jurídicos alegados están relacionados con que, a lo largo del proceso, no se notificó del auto de apertura al progenitor de la niña, la falta de búsqueda efectiva de la familia extensa, el no traslado de las pruebas decretadas antes del fallo m ediante el cual se declaró a la menor de edad en situación de vulneración de derechos, así como la omisión de la publicación y emplazamiento oportuno, dentro de los 6 meses que otorga la ley para la definición jurídica. 15 Samai, actuación 2, carpeta comprimida 2, 003AutoJuzgado.pdf. 16 Samai, actuación 2, carpeta comprimida 2, 002ConflictoNegativoCompetencia.pdf 17 Samai, actuación 2, carpeta comprimida 2, 007AutoRemiteDiligenciasCompetencia.pdfRadicación núm.:11001-03-06-000-2024-00697-00 Página 4 de 31

En el expediente consta que se comunicó el edicto al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, Tolima; al ICBF; al defensor de familia del (ICBF) Centro Zonal Jordán Regional Tolima; al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil - Familia Ibagué, Tolima; al comisario de familia de Ataco (Tolima); a la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué, Tolima; a la Comisar ía Tercera de Familia de Ibagué, Tolima; a la Comisar ía

comisario de familia de Ataco (Tolima); a la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué, Tolima; a la Comisar ía Tercera de Familia de Ibagué, Tolima; a la Comisar ía Permanente de Familia 1 de Ibagué; y, mediante oficio publicado en la página web del Consejo de Estado, a los progenitores de la menor de edad, señora FCOR y señor RMC, por carecer de información para comunicación.

Dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio, según lo reportado por la Secretaría de la Sala.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, Tolima

La autoridad judicial guardó silencio dentro de la etapa para presentar consideraciones en el presente conflicto de competencias. No obstante, de la providencia emitida el 8 de octubre de 2024 18, se evidencia que, una vez la autoridad conoció del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad, porque, en su concepto, los yerros procesales alegados por la Defensoría de Familia fueron saneados y, en consecuencia, resolvió devolver el expediente a dicha entidad administrativa, por considerar que le corresponde asumir competencia, para continuar con el trámite correspondiente. Para la autoridad judicial, la defensoría tiene competencia para continuar con el «seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos y, de ser necesario, la definición de la declaratoria de adoptabilidad como última ratio».

Lo anterior, después de poner de presente en la parte motiva que:

competencia para continuar con el «seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos y, de ser necesario, la definición de la declaratoria de adoptabilidad como última ratio».

Lo anterior, después de poner de presente en la parte motiva que:

Sí bien existió un yerro (omisión) en la notificación del progenitor este fue subsanada posteriormente, como quiera que el 1º de febrero de 2024, la autoridad administrativa emplaza y solicita publicación en el programa ME CONOCES y en página web del ICBF aportando datos personales y fotografías de la menor de edad […]

[L]as constancias adosadas, permiten corroborar que la publicación se realizó en el espacio institucional el de televisión ME CONOCES y en la página web del instituto, el día 06 de febrero de 2024, donde se emitieron los datos personales y la fotografía de la adolescente […] indicando los datos de los progenitores; aunado a la fecha de radicación del edicto Fijado el 01 de febrero de 2024, desfijar el 08 de febrero de 2024

18 Samai, actuación 2, carpeta comprimida 2, 003AutoJuzgado.pdf.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00697-00 Página 5 de 31

por la Oficina Asesora de Comunicaciones, luego, el progenitor, tenía cinco (5) días para comparecer y no lo hizo, quedando así debidamente surtida la notificación.

Por lo tanto, el despacho concluye que la presunta nulidad evidenciada por el Defensor de Familia; en verdad no se configura en este caso, pues si bien existió una omisión inicial frente a la notificación del progenitor, es de aquellas que el CGP en su Art ículo

Por lo tanto, el despacho concluye que la presunta nulidad evidenciada por el Defensor de Familia; en verdad no se configura en este caso, pues si bien existió una omisión inicial frente a la notificación del progenitor, es de aquellas que el CGP en su Art ículo 137 prevé como saneables y, efectivamente, se puede observar que la Comisaría Tercera de Familia, a pesar de que no dictó el auto de apertura PARD, sí procedió a realizar el emplazamiento a través de la publicación en el programa ME CONOCES y en la página web del ICBF saneando con ello la falta de notificación al progenitor del auto de apertura. […]

El despacho pudo evidencia, que la Comisaría Tercera de Familia no solo ofició el 01 de febrero de 2024 a la Alcaldía de Ataco, solicitando búsqueda de progenitores y red familiar extensa de [GFMO], para poder vincularlos, ya que no se contaba con dirección, ni números telefónicos; sino que el 13 de febrero de 2024 ofició al […] comisario de familia del municipio de Ataco, para que aportara […] la información concerniente a la red familiar […].

El hecho de que la red Familiar no haya mostrado ningún interés en el proceso no significa que desconozca el PARD […] y que no se haya garantizado el debido proceso, pues véase que en las atenciones socio familiares desde el mes de abril de 2024 al mes agosto de 2024 se estableció contacto telefónico con varios familiares por línea materna y paterna […] donde manifestaron que no podrían hacer cargo de la adolescente debido a que no contaban con el tiempo los recursos y demás condiciones para garantizar los derechos básicos de la menor [de edad] […]

Con respecto al segundo argumento del Defensor de Familia en el sentido de que no

adolescente debido a que no contaban con el tiempo los recursos y demás condiciones para garantizar los derechos básicos de la menor [de edad] […]

Con respecto al segundo argumento del Defensor de Familia en el sentido de que no se procedió conforme al artículo 100 del CIA […] el despacho pone de presente que la Comisaría Tercera de Familia mediante auto de fecha 12 de enero de 2024 […], incorpora las pruebas practicadas, ordena otras y señala fecha y hora para audiencia de pruebas y falla dicho auto fue notificado por estado […]. Existe constancia que venció el término sin pronunciamiento alguno; […]. Igual ocurre con la decisión de ubicación de la a dolescente en medio institucional frente a la cual no se interpuso recurso alguno […].

Por tanto, el trámite Sí fue cumplido en debida forma y se reitera que aunque el emplazamiento del progenitor se realizó con posterioridad a la decisión dejó saneada la actuación ante su falta de comparecencia o de alegación alguna en tal sentido […].

Así las cosas, de la revisión efectuada al expediente no se advierte que se cumplen los requisitos para dar el trámite a una presunta nulidad pues no solo se advierte saneada sino que tampoco existe alegación de nulidad alguna por el eventualmente afectado.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00697-00 Página 6 de 31

2. Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Jordán de Ibagué, Tolima

En el trámite brindado para presentar consideraciones, la autoridad guardó silencio. En consecuencia, se ponen de presente los argumentos planteados al rechazar su competencia y remitir el proceso a la autoridad judicial, reflejados en la solicitud

En el trámite brindado para presentar consideraciones, la autoridad guardó silencio. En consecuencia, se ponen de presente los argumentos planteados al rechazar su competencia y remitir el proceso a la autoridad judicial, reflejados en la solicitud presentada para que se dirima el presunto conflicto negativo de competencias.

La autoridad administrativa manifestó que carece de competencia para conocer el proceso, debido a que advirtió diversos yerros jurídicos, después del término para definir la situación jurídica y, en esa medida, es la autoridad judicial la competente para avocar el proceso, en razón a lo dispuesto en el artículo 100, parágrafo 2º, de la Ley 1098 de 2006.

Estos presuntos yerros jurídicos están relacionados con la presunta falta de notificación al progenitor de la niña, la falta de búsqueda efectiva de la familia extensa, el no traslado de las pruebas decretadas antes del fallo mediante el cual se declaró a la menor de edad en situación de vulneración de derechos, así como la omisión de la publicación y emplazamiento oportuno, dentro de los 6 meses que otorga la ley para la definición jurídica.

La autoridad administrativa refutó los argumentos esgrimidos por el juzgado, para manifestar que los yerros alegados fueron saneados; a su juicio, la publicación en el programa ME CONOCES no suple el yerro cometido, ya que esta debió realizarse dentro de la oportunidad legal correspondiente, dentro de los 6 meses de la etapa inicial, y, en todo caso, antes del «auto que corre el término para las pruebas […] pues es la oportunidad legal para la búsqueda de la familia extensa»19.

Sumado a ello, resaltó que el caso fue conocido el 2 de agosto de 2023 y que si bien la

y, en todo caso, antes del «auto que corre el término para las pruebas […] pues es la oportunidad legal para la búsqueda de la familia extensa»19.

Sumado a ello, resaltó que el caso fue conocido el 2 de agosto de 2023 y que si bien la declaración de vulneración de derechos se determinó mediante fallo efectivamente del 1.º de febrero de 2024, lo cierto es que la publicación de la decisión y el emplazamiento se realizó el 5 de febrero siguiente, y la desfijación el 8 de febrero20, «es decir, después de los 6 meses, término legal improrrogable, al conocimiento del caso, aclarando que la ley exige que debe ser dentro de los 6 meses, de suerte que se está violando el debido proceso […]». Para sustentar esta última consideración, puso de presente, además, una decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil21.

19 Samai, actuación 2, carpeta comprimida 2, 002ConflictoNegativoCompetencia.pdf., folio 8. 20 Samai, actuación 2, carpeta comprimida 2, 005Expediente.pdf, folios 205 y 209. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión proferida en el proceso 11001 -03-06000-2024-00372-00.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00697-00 Página 7 de 31

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. Reiteración22

La Ley 1878 de 201823 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se

1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. Reiteración22

La Ley 1878 de 201823 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional24. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, relacionado con la resolución de los conflictos de competencia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión previa de las normas legales pertinentes en esta aspecto, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia dirimir el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del artículo 3º (parágrafo 3) de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Inf ancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto.

a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo

a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo

22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión adoptada el 11 de diciembre de 2024, en el proceso 11001-03-06-000-2024-00543-00. 23 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 24 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación , esto es, el 9 de enero de 2018 , cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00697-00 Página 8 de 31

General», y en su capítulo I, de las «reglas generales» 25 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
  1. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
  1. Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del

25 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00697-00 Página 9 de 31

orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Como se verá más adelante, solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.26

b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21 numeral 16 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)

Dispone la norma en cita:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

[…]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

[…] [Resalta la Sala].

Al analizar esa disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades an tes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias

26 El parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, asignó específicamente a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia suscitados entre autoridades administrativas (c omisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en la etapa inicial, en vigencia de la nueva ley.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00697-00 Página 10 de 31

administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.27

c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia

La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de

Infancia y la Adolescencia

La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta, es necesario analizar dos elementos:

  1. El trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por los artículos 3.º y 4.º de la Ley 1878 de 2018).

El artículo 3.º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 para precisar

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