CE - Auto interlocutorio 11001030600020240069800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240069800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., 19 de febrero de 2025
Número único: 11001-03-06-000-2024-00698-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá- y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
Asunto: Autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra un auxiliar de la justicia. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES2
1. El 14 de abril de 2023, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín , a través de Oficio núm. 497 compulsó copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del proceso radicado bajo el núm. 2020-00903, con el fin de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el señor Carlos Andrés Zea Martínez, designado auxiliar de la justicia (perito) dentro del referido proceso, por no haber rendido informe de su gestión.
2. Mediante Auto del 30 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
designado auxiliar de la justicia (perito) dentro del referido proceso, por no haber rendido informe de su gestión.
2. Mediante Auto del 30 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró su falta de competencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Andrés Zea Martínez y ordenó remitir el asunto a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, por considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 , el particular disciplinable debe ser investigado por la
Procuraduría General de la Nación.
3. El 18 de diciembre de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia ordenó la remisión del a sunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.1.4 del art ículo 8 de la
1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 11001-03-06000-2024-00698-00 expediente digital SAMAI.Radicación 11001030600020240069800 Página 2 de 22
Resolución 213 de 2003 , según la cual, la competencia para investigar disciplinariamente a los particulares que cumplen función pública en la ciudad de
Resolución 213 de 2003 , según la cual, la competencia para investigar disciplinariamente a los particulares que cumplen función pública en la ciudad de Medellín es de la mencionada Procuraduría Provincial.
4. El 9 de agosto de 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá declaró su falta de competencia para conocer la queja disciplinaria y ordenó devolver el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al considerar que conforme lo establecido en la Ley 2094 de 2021 , a dicha autoridad corresponde examinar y sancionar las conductas constitutivas de falta por parte de los auxiliares de la Justicia.
5. El 31 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencia suscitado entre esa autoridad y la Procuraduría Provincial de Instrucción d el Valle de
Aburrá.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La Secretaría de la Sala fijó edicto núm . 675 por el término de cinco días, para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y los particulares interesados en el trámite del conflicto. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
Según constancia secretarial del 5 de diciembre de 2024, se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la
por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
Según constancia secretarial del 5 de diciembre de 2024, se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá y al Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín.
Según informe de la Secretaría de la Sala del 13 de diciembre de 2024, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
a. Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá
No presentó consideraciones. Se tienen en cuenta los argumentos planteados en el Auto del 9 de agost o de 2024, mediante el cual declaró su falta de competencia y ordenó devolver las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.Radicación 11001030600020240069800 Página 3 de 22
En dicho proveído m anifestó que, en virtud de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el art ículo 1° de la Ley 2094 de 2021 corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales «ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares que son disciplinables según lo dispuesto en el art ículo 239 ut supra , plasmado en el capítulo 1 del título XI - Régimen de los funcionarios de la Rama Judicial».
Concluyó que le compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus
el art ículo 239 ut supra , plasmado en el capítulo 1 del título XI - Régimen de los funcionarios de la Rama Judicial».
Concluyó que le compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales conocer de los casos en contra de los particulares disciplinables y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente, que hayan cometido faltas disciplinarías con posterioridad al 13 de enero de 2021.
b. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia
No presentó consideraciones. Se toman los argumentos expuestos e n escrito del 30 de mayo de 2023 , en el cual manifestó su falta de competencia para conocer la actuación disciplinaria, señalando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el particular disciplinable conforme al Código General Disciplinario debe ser investigado y juzgado por la Procuraduría General de la Nación, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 20213.
En el presente caso es importante precisar que, l os conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en
3 La Sala en decisiones precedentes, (radicación 11001-03-06-000-2024-00007-00 del 13 de marzo de
presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en
3 La Sala en decisiones precedentes, (radicación 11001-03-06-000-2024-00007-00 del 13 de marzo de 2024), radicación 11001-03-06-000-2024-00036-00 del 20 de marzo de 2024), radicación 11001-03-06000-2024-00179-00 del 3 de julio de 2024) entre otras, analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia.Radicación 11001030600020240069800 Página 4 de 22
cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (CGD)4. Sin embargo, e n el presente asunto no aplica la citada disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado , esto es, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, no tienen un superior común.
2. Términos legales
de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, no tienen un superior común.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva.
3. Aclaración Previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Síntesis del conflicto y problema jurídico
La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria correspondiente en contra del señor Carlos Andrés Zea Martínez, designado como perito dentro del proceso radicado bajo el número 20204 Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer
actuación disciplinaria correspondiente en contra del señor Carlos Andrés Zea Martínez, designado como perito dentro del proceso radicado bajo el número 20204 Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.Radicación 11001030600020240069800 Página 5 de 22
00903 ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín , por presuntamente no haber rendido informe de su gestión.
La Procuraduría Provincial de Instrucción d el Valle de Aburrá negó ser competente y señaló que la entidad facultada para ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables, en virtud de lo previsto en el artículo 2 ° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el particular
Disciplina Judicial y a sus seccionales.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el particular disciplinable conforme al Código General Disciplinario será investigado y juzgado por la Procuraduría General de la Nación , cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Para resolver el problema jurídico la Sala analizará los siguientes aspectos:
- Potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia - régimen de transición de orden constitucional. Reiteración. v) Régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración. vi) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración. vii) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración5
El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. Este poder punitivo que se reconoce al Estado se
El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.
En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan
5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-0050900.Radicación 11001030600020240069800 Página 6 de 22
con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.
El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función:
Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado
Estado intervenga con su actividad disciplinaria.
El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función:
Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con l as conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro6.
Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados7.
La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente:
[…] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la po testad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]8.
En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y
razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-25-000-2010-00162-001200-10. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006.Radicación 11001030600020240069800 Página 7 de 22
5.2. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración9
El ejercicio y la naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201210, que prevé:
Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o acti vidad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Resalta la Sala].
licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o acti vidad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Resalta la Sala].
La Corte Constitucional11, ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Resalta la Sala].
De igual manera, la Sala ha precisado 12 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia.
Cuando se trata de procesos disciplinarios contra personas jurídicas que han prestado funciones como auxiliares de la justicia, deben responder y/o concurrir al mismo el representante legal y los miembros de junta directiva.
5.3. Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración13
9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021 , radicación
Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración13
9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021 , radicación 11001-03-06-000-2021-00025-00(C).Decisión del 1° de diciembre de 2023, radicación 11001-03-06-0002023-711-00(C). Decisión del 17 de enero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-823-00(C), entre otras. 10 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones ». 11 Sentencia C798 del 16 de septiembre de 2003. 12 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 11001-03-06-000-201900063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021 , radicación 11001-03-06-000-2021-00025-00(C). Decisión del 1 ° de diciembre de 2023 , radicación 11001-03-06000-2023-711-00(C). Decisión del 17 de enero de 2023 , radicación 11001-03-06-000-2023-823-00(C), entre otras.Radicación 11001030600020240069800 Página 8 de 22
El artículo 256 de la Constitución Política consagra como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes:
[…]
entre otras.Radicación 11001030600020240069800 Página 8 de 22
El artículo 256 de la Constitución Política consagra como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes:
[…]
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
[…]
7. Las demás que señale la ley.
En armonía con el numeral 7° de la norma citada, el artículo 41 de l a Ley 1474 de 201114 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia15, así:
Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.
En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7° del artículo
14 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, derogado por el articulo
14 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, derogado por el articulo 265 la Ley 1952 de 2019, «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 15 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 11001 -03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por me dio de una ley ordinaria
cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por me dio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis ».Radicación 11001030600020240069800 Página 9 de 22
256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales16.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Esta enmienda constitucional asignó funciones específicas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, pero no incluyó la función de disciplinar a los auxiliares de justicia. Esto lleva a concluir que, una vez entró a regir el nuevo model o disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, al desaparecer la autoridad que tenía competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de dichos particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional , mediante Sentencia C -373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló:
exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló:
[…] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Políticasea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021.
16Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 11001-03-06-000-201900063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos
todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia . Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia». [Resalta la Sala].Radicación 11001030600020240069800 Página 10 de 22
5.4 Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales. Reiteración17
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de
la Rama Judicial.
[…]
Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los
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