CE - Auto interlocutorio 11001030600020240070100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240070100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Número único: 11001-03-06-000-2024-00701-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACy Agencia Nacional de Tierras -ANTAsunto: autoridad competente para conocer y responder una petición de rectificación de área y linderos de un predio baldío que fue adjudicado en su momento por el INCORA. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de septiembre de 2024, el señor Miguel Mariano Petro Doria presentó petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial C órdoba, mediante la cual solicitó la rectificación del área y linderos del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 143-11743, que fue adjudicado en su momento por el INCORA, con el propósito de inscribir la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, que declaró a su favor la prescripción extraordinaria de dominio del citado inmueble.
inscribir la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, que declaró a su favor la prescripción extraordinaria de dominio del citado inmueble.
2. El 2 de octubre de 2024, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Córdoba manifestó que no tiene competencia para realizar la rectificación del área, por cuanto se trata de un predio baldío que fue objeto de adjudicación por el extinto INCORA.
3. Debido a lo anterior, el señor Petro Doria le solicitó a la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, la rectificación del área y linderos del predio con matrícula inmobiliaria núm. 143-11743, que, en su momento, fue adjudicado por el INCORA.
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00701-00 Página 2 de 14
4. Mediante oficio con fecha de l «2024-09-18», la ANT señaló que no es competente para atender la solicitud de rectificación del área y linderos , por cuanto se trata de un predio que, al haber sido objeto de adjudicación, es de naturaleza privada.
5. El señor Miguel Mariano Petro Doria reiteró la petición de rectificación del área y linderos ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Córdoba.
6. Finalmente, mediante oficio del 22 de noviembre de 2024, el Instituto Geográfico
linderos ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Córdoba.
6. Finalmente, mediante oficio del 22 de noviembre de 2024, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial C órdoba formuló conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de que defina la autoridad competente para conocer y resolver la petición presentada por el señor Petro Doria relacionada con la rectificación de área y linderos de l predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 143-11743, que en su momento fue adjudicado por el extinto
INCORA.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los interesados, y el 6 de diciembre de 20242, se fijó el edicto núm. 678 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a l Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cereté, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo y al apoderado judicial del señor Miguel Mariano Petro Doria3.
Según informe secretarial del 13 de diciembre de 20244, el señor Miguel Mariano Petro Doria presentó escrito de alegatos o consideraciones; mientras que las demás autoridades guardaron silencio.
Según informe secretarial del 13 de diciembre de 20244, el señor Miguel Mariano Petro Doria presentó escrito de alegatos o consideraciones; mientras que las demás autoridades guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Esta autoridad no presentó escrito de alegatos o consideraciones . S in embargo, se tendrán en cuenta los argumentos que expuso en el oficio del 2 de octubre de 2024, mediante el cual negó su competencia para conocer y responder la petición elevada por el señor Miguel Mariano Petro Doria.
2 Índice 3, expediente digital. 3 Índice 1, expediente digital. 4 Índice 5, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00701-00 Página 3 de 14
Manifestó que, debido a que el predio objeto de rectificación corresponde a un bien baldío adjudicado en su momento por el Instituto de Reforma Agraria – INCORA, no tiene competencia para atender la solicitud del peticionario, conforme lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el marco de resolución de conflictos de competencias administrativas, en decisiones del 5 de octubre de 2022 (Exp. 11001-03-06-000-2022-00183-00) y del 23 de agosto de 2023 (11001 -03-06-000-202300132-00).
Por lo expuesto, señaló que la autoridad competente para atender dicha petición es la Agencia Nacional de Tierras -ANT-.
2. Agencia Nacional de Tierras -ANTEsta autoridad no presentó escrito de alega tos o consideraciones . S in embargo, se
Agencia Nacional de Tierras -ANT-.
2. Agencia Nacional de Tierras -ANTEsta autoridad no presentó escrito de alega tos o consideraciones . S in embargo, se tendrán en cuenta los argumentos que expuso en el oficio del 18 de septiembre de 2024, mediante el cual negó su competencia para atender la petición de rectificación de áreas y linderos del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 143-11743.
Manifestó que, la Resolución núm. 1074 del 23 de junio de 1987, mediante la cual se adjudicó el predio al peticionario por el extinto INCORA, se encuentra en firme, ejecutoriada y goza plenamente de la presunción de legalidad, toda vez que fue el resultado de un procedimiento reglado, en el que se surtieron todas las etapas y demás principios establecidos en la ley.
Indicó que no es competente para efectuar la rectificación del área y linderos del predio objeto de la petición, por cuanto este pasó de ser de naturaleza baldía a privada, de ahí que le corresponda al IGAC adelantar lo correspondiente.
3. Miguel Mariano Petro Doria
En escrito del 9 de noviembre de 2024, el apoderado judicial del señor Petro Doria refirió las distintas actuaciones que ha adelantado con el fin de obtener la rectificación de área y linderos del predio con matrícula inmobiliaria núm. 143-11743. Igualmente, manifestó que la autoridad competente para conocer de la petición es el Instituto Geográfico
y linderos del predio con matrícula inmobiliaria núm. 143-11743. Igualmente, manifestó que la autoridad competente para conocer de la petición es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por cuanto se trata de un bien inmueble «de dominio privado».Radicación: 11001-03-06-000-2024-00701-00 Página 4 de 14
IV. CONSIDERACIONES
1.Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 20215.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva6.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
5 La Sala en decisiones precedentes, de fecha 13 de marzo de 2024, con radicación núm. 11001-03-06000-2024-00007-00; 20 de marzo de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00036-00; y 3 de julio de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00179-00 (entre otras reiteraciones) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 6 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en
de competencia. 6 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00701-00 Página 5 de 14
4. Síntesis del conflicto y problema jurídico
El presente conflicto negativo de competencias administrativas surgió porque el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Córdoba manifestó que no tiene competencia para atender la solicitud de rectificación del área por imprecisa determinación, toda vez que se trata de un predio baldío que fue objeto de adjudicación por el extinto INCORA.
Por su parte, la ANT manifestó no tener competencia para conocer y responder la petición presentada por el señor Miguel Mariano Petro Doria, ya que se trata de un predio que, al haber sido objeto de adjudicación, es de naturaleza privada.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y responder la petición presentada por el señor Miguel Mariano Petro Doria , relacionada con la rectificación de área y linderos del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria núm. 143-11743, que fue adjudicado por el extinto INCORA.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes temas:
- Liquidación y supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER); y funciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Reiteración; ii) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), creación y funciones. Reiteración;
y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER); y funciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Reiteración; ii) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), creación y funciones. Reiteración; iii) Naturaleza jurídica de los bienes baldíos en el ordenamiento jurídico colombiano , Reiteración; iv) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Liquidación y supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER); y funciones de la Agencia Nacional de Tierras. Reiteración7
La Ley 135 de 1961 8 creó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante Incora) como un establecimiento público, con autonomía administrativa y patrimonio propio9, y le asignó las siguientes funciones:
7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de octubre de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00183-00 y decisión del 23 de agosto de 2023, radicado núm. 11001 -03-06-0002023-00132-00. 8 «Sobre reforma social agraria». 9 «Artículo 2. Créase el Instituto Colombiano la Reforma Agraria, como, establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, propio. El Instituto cumplirá las funciones que le encomienda la presente Ley, tendrá duración d definida y su domicilio será la ciudad de Bogotá».Radicación: 11001-03-06-000-2024-00701-00 Página 6 de 14
El Instituto cumplirá las funciones que le encomienda la presente Ley, tendrá duración d definida y su domicilio será la ciudad de Bogotá».Radicación: 11001-03-06-000-2024-00701-00 Página 6 de 14
- Administrar las tierras baldías de propiedad nacional. • Ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondieran en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas. • Adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado. • Administrar el Fondo Nacional Agrario. • Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, al objeto de identificar las que pertenecen al Estado. • Facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales.
Posteriormente, la Ley 160 de 1994 10 introdujo una reforma al INCORA y dispuso que esta autoridad, además de las funciones previstas en la citada Ley 135 de 1961, tendría, entre otras, la de administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación.
En este sentido, el artículo 12 de la Ley 160 de 1994 dispuso:
Artículo 12. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: […]
13. Administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida
la Junta Directiva.
15. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad ,
colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva.
15. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad , con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada […]. [Resalta la Sala].
El INCORA ejerció las funciones que le asignaron las Leyes 135 de 1961 y 160 de 1994 hasta el 21 de mayo de 2003, toda vez que el gobierno Nacional, mediante el Decreto 1292 de 200311, ordenó su liquidación12.
A raíz de la supresión y liquidación del INCORA, el gobierno Nacional, mediante el Decreto 1300 de 2003, creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y le asignó, entre otras, la función general de «regular la ocupación y aprovechamiento de
10 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones». 11 «Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordena su liquidación». 12 «Artículo 1º. Supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora. Suprímese el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 135 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural».Radicación: 11001-03-06-000-2024-00701-00 Página 7 de 14
por la Ley 135 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural».Radicación: 11001-03-06-000-2024-00701-00 Página 7 de 14
las tierras baldías de la Nación al establecer zonas de reserva campesina, con sujeción a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural».
Posteriormente, fue expedido el Decreto 3759 de 2009 13, el cual asignó al INCODER funciones adicionales relacionadas con la administración de bienes baldíos, a saber:
Artículo 4°. Funciones. Las funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, serán las siguientes:
[…]
11. Adjudicar baldíos con vocación productiva a los campesinos que directamente los ocupen o celebrar sobre ellos contratos, en los términos establecidos en la Ley 160 de 1994 y administrar y regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la
Nación.
12. Adjudicar baldíos en las zonas de expulsión y recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, en los términos establecidos en las Leyes 160 de 1994 y 387 de 1997.
13. Adjudicar baldíos a entidades de derecho público y privado y constituir zonas de reserva.
[…].
18. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde y reversión. [Destaca la Sala].
Nótese que, a partir del año 2009, el INCODER asumió la función general que hasta entonces tenía el INCORA en materia de desarrollo rural, administración, manejo y
de baldíos indebidamente ocupados, deslinde y reversión. [Destaca la Sala].
Nótese que, a partir del año 2009, el INCODER asumió la función general que hasta entonces tenía el INCORA en materia de desarrollo rural, administración, manejo y adjudicación de baldíos de la Nación.
En 2015, el presidente de la República, siguiendo los lineamientos del artículo 107, literal a)14 del Plan Nacional de Desarrollo aprobado mediante la Ley 1753 del mismo año, expidió los Decretos 2363 y 2365 de 2015, a través de los cuales, respectivamente, creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y ordenó la liquidación y supresión del INCODER.
13 «Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, y se dictan otras disposiciones». 14 «Artículo 107. Facultades extraordinarias para el desarrollo rural y agropecuario. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: a) Crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo […]». [Resalta la Sala].Radicación: 11001-03-06-000-2024-00701-00 Página 8 de 14
para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo […]». [Resalta la Sala].Radicación: 11001-03-06-000-2024-00701-00 Página 8 de 14
Así, las funciones que tenía el INCODER en materia de administración y adjudicación de bienes baldíos, antes a cargo del INCORA, fueron atribuidas a la ANT, la cual, desde el momento mismo de su creación fue concebida como máxima autoridad de las tierras de la Nación15.
En materia de administración de baldíos, el artículo 4° del Decreto 2363 de 2015, dispone: Artículo 4°. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las siguientes:
[…].
11. Administrar las tierras baldías de la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994.
[…].
24. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados deslinde, de tierras de la Nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales. [Resalta la Sala].
Es importante destacar que, más allá de las funciones específicas asignadas por el reglamento a la ANT, el gobierno Nacional creo esta agencia con el propósito de que asumiera todo aquello que en su momento se atribuyó al INCORA y posteriormente al INCODER. A esta conclusión se arriba, a partir de lo previsto por el artículo 38 Decreto
reglamento a la ANT, el gobierno Nacional creo esta agencia con el propósito de que asumiera todo aquello que en su momento se atribuyó al INCORA y posteriormente al INCODER. A esta conclusión se arriba, a partir de lo previsto por el artículo 38 Decreto 2363 de 201516.
Precisado lo anterior, se procede analizar algunas de las competencias que el Decreto 1071 de 201517 le asignaba al INCODER en materia de «procedimientos administrativos
15 «Artículo 1°. Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras –ANT-. Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con pers onería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia». 16 «Artículo 38. Referencias normativas. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-. Parágrafo. Las referencias normativas consignadas en la Ley 160 de 1994, y demás normas vigentes, a la Junta Directiva deI INCORA, o al Consejo Directivo del INCODER, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad, deben entenderse r eferidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-». 17 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
ordenamiento social de la propiedad, deben entenderse r eferidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-». 17 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural».Radicación: 11001-03-06-000-2024-00701-00 Página 9 de 14
especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados y reversión de baldíos adjudicados»:
Artículo 2.14.19.1.1. Objeto. El presente título regula los siguientes procedimientos administrativos de competencia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), de conformidad con Ley 160 de 1994:
PROCEDIMIENTOS AGRARIOS
1. Extinción del derecho de dominio privado, por incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad.
2. Recuperación de baldíos en los casos de indebida ocupación o apropiación por particulares, con el fin de restituirlos al patrimonio del Estado.
3. Clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, para identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.
4. Deslinde o delimitación de las tierras que pertenecen a la Nación de las de propiedad privada de particulares.
5. Reversión de baldíos adjudicados, por violación de normas ambientales, cultivos ilícitos o incumplimiento de obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron adjudicados.
6. Revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto que han
ilícitos o incumplimiento de obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron adjudicados.
6. Revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto que han adjudicado baldíos de la Nación.
De todo lo expuesto, se colige que, actualmente, la ANT es la autoridad a cargo de la gestión de la propiedad de la Nación y de las funciones que tuvieron en su momento el INCORA y el INCODER, dentro de las cuales se encuentran las inherentes a la administración y adjudicación de terrenos baldíos, así como también los procesos mediante los cuales se logre la clarificación o el saneamiento de la propiedad de estas tierras, entre otras.
5.2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), creación y funciones. Reiteración18
El IGAC fue creado por el Decreto 1440 de 1935, como un organismo dependiente del entonces Ministerio de Guerra, dedicado al levantamiento de la carta militar del país para estudios catastrales.
Durante el transcurso del siglo XX, el IGAC fue objeto de varias reformas legales y reglamentarias, de las cuales merece destacarse las siguientes:
18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de octubre de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00183-00 y decisión del 23 de agosto de 2023, radicado núm. 11001 -03-06-0002023-00132-00.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00701-00 Página 10 de 14
a. La Ley 78 de 193519 nacionalizó el catastro y creó la Sección Nacional de Catastro en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
a. La Ley 78 de 193519 nacionalizó el catastro y creó la Sección Nacional de Catastro en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. b. El Decreto 153 de 1940 20 fusionó el Instituto Geográfico Militar con la Sección Nacional de Catastro, de lo cual resultó el Instituto Geográfico Militar y Catastral. c. El Decreto 290 de 1957 21 determinó que el IGAC era un organismo autónomo descentralizado, con funciones para clasificar y realizar el avalúo catastral de las tierras del país. d. El Decreto 1174 de 1999 22 adscribió el IGAC al sector de estadística, el cual encabeza el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Recientemente fue expedido el Decreto 846 de 2021 23, el cual define los objetivos del IGAC, en los siguientes términos:
Artículo 3. Objetivos. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi tiene como objetivos cumplir el mandato constitucional referente a la elaboración y actualización del mapa oficial de la República de Colombia, ejercer como máxima autoridad catastral nacional, formular y ejecutar políticas y planes del Gobierno Nacional en materia de cartografía, agrología, catastro, geodesia y geografía, mediante la producción, análisis y divulgación de información con el fin de apoyar los procesos de planificación y ordenamiento territorial. Así mismo, prestará por excepción el servicio público de catastro, en ausencia de gestores catastrales habilitados.
El artículo 4° del referido Decreto 846 establece las funciones del IGAC relacionadas con el catastro, así:
Artículo 4. Funciones del Instituto. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi tendrá las siguientes funciones:
[…]
El artículo 4° del referido Decreto 846 establece las funciones del IGAC relacionadas con el catastro, así:
Artículo 4. Funciones del Instituto. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi tendrá las siguientes funciones:
[…]
5. Determinar la información jurídica y catastral básica que deberá contener la ficha única de información de inmuebles y dictar las medidas necesarias para asegurar su debida actualización.
[…]
9. Trabajar de manera armonizada y de acuerdo con la normatividad vigente con las entidades nacionales que intervienen en la política de catastro multipropósito, con el fin
19 «Por la cual se reforman las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta, se aumenta la tarifa, se establecen unos impuestos adicionales y se suprimen otros». 20 «Por el cual se organiza el Instituto Geográfico Militar y Catastral». 21 «Por el cual se dictan normas para el fomento agropecuario». 22 «Por el cual se modifica la adscripción del instituto geográfico Agustín Codazzi». 23 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi».Radicación: 11001-03-06-000-2024-00701-00 Página 11 de 14
de garantizar el intercambio de información y la interoperabilidad de los sistemas de información.
[…]
23. Desarrollar las demás funciones previstas en la Ley, o que le corresponda ejecutar por la naturaleza propia del Instituto y que no estén atribuidas a otras entidades.
En conclusión, el marco funcional del IGAC se concreta en producir, investigar, reglamentar, disponer y divulgar la información geográfica, cartográfica, agrológica,
En conclusión, el marco funcional del IGAC se concreta en producir, investigar, reglamentar, disponer y divulgar la información geográfica, cartográfica, agrológica, catastral, geodésica y de tecnologías geoespaciales para su aplicación en los procesos de gestión del conocimiento y, en tal virtud, desarrollar y administrar el Sistema de Información Catastral en el país.
5.3. Naturaleza jurídica de los bienes baldíos en el ordenamient
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