CE - Auto interlocutorio 11001030600020240071000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240071000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00710-00.
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: E.S.E. Hospital San Vicente de Pa úl de Anserma
(Caldas), departamento de Caldas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social y Patrimonio Autónomo -Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo c on el escrito mediante el cual se plantea el conflicto de competencias administrativas y la información que reposa en el expediente, los antecedentes son los siguientes:
1. El señor Carlos Alberto González Orozco prestó sus servicios en el Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), hoy E.S.E., entre el 1 de noviembre de 1984 y
los siguientes:
1. El señor Carlos Alberto González Orozco prestó sus servicios en el Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), hoy E.S.E., entre el 1 de noviembre de 1984 y el 31 de enero de 1989.
2. El 21 de abril de 202 13, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Anserma
(Caldas) expidió certificación CETIL de información laboral número 202104800191101000310003, para efectos del reconocimiento y pago de un bono
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 5_110010306000202400710004DemandaWeb20241210212430, del expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00710-00 Página 2 de 33
pensional en favor del señor Carlos Alberto González Orozco . En dicho documento, certificó que, para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1984 y el 31 de enero de 1989, «no se efectuaron aportes por concepto de seguridad social, y que la entidad responsable por dicho periodo era el patrimonio autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas».
3. Por medio de oficio del 3 de marzo de 20234, Porvenir S.A. solicitó a l patrimonio autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas «la emisión, reconocimiento
Territorial de Salud de Caldas».
3. Por medio de oficio del 3 de marzo de 20234, Porvenir S.A. solicitó a l patrimonio autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas «la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional» en favor del señor Carlos Alberto González Orozco.
4. El 31 de marzo de 20235, la Coordinación de Bonos Pensionales de Colfondos 6 objetó la liquidación del bono pensional tipo A, con cargo al patrimonio autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
5. El 17 de mayo de 202 37, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Anserma
(Caldas) expidió un nuevo CETIL de información laboral número 202305800191101000720001, a nombre del señor Carlos Alberto González Orozco, en el cual certificó que, para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1984 y el 31 de enero de 1989, «no se efectuaron aportes por concepto de seguridad social, y que la entidad responsable por dicho periodo era el departamento de Caldas».
6. Por medio de oficio sin fecha8, Porvenir S.A. solicitó al departamento de Caldas la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional tipo A modalidad 2, en representación de su afiliado, el señor Carlos Alberto González Orozco.
7. El 17 de abril de 20249, el departamento de Caldas solicitó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de An serma (Caldas) la corrección del certificado CETIL del señor Carlos Alberto González Orozco , toda vez que «se omitió» reportarlo como «beneficiario del contrato de concurrencia 0083 de 2001».
Vicente de Paúl de An serma (Caldas) la corrección del certificado CETIL del señor Carlos Alberto González Orozco , toda vez que «se omitió» reportarlo como «beneficiario del contrato de concurrencia 0083 de 2001».
8. El 10 de diciembre de 202410, Porvenir S.A. formuló ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto de competencias suscitado entre la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), el departamento de Caldas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social y el Patrimonio Autónomo Dirección Territorial de Salud de Caldas. Esto con el fin de que se «determine la entidad responsable de la emisión y pago del bono pensional tipo A modalidad 2 en favor del señor Carlos Alberto González Orozco en relación con los tiempos laborados en la E.S.E. Hospital
4 9_110010306000202400710006DemandaWeb20241210212430, del expediente digital. 5 29_1100103060002024007100010MemorialWeb2024121619822, del expediente digital. 6 El Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas es administrado por Colfondos S.A., conforme al Decreto 810 de 1998. 7 13_110010306000202400710008DemandaWeb20241210212431, del expediente digital. 8 15_110010306000202400710009DemandaWeb20241210212431, del expediente digital. 9 17_1100103060002024007100010DemandaWeb20241210212432, expediente digital.
8 15_110010306000202400710009DemandaWeb20241210212431, del expediente digital. 9 17_1100103060002024007100010DemandaWeb20241210212432, expediente digital. 10 15_EXPEDIENTEDIGI_02Constanciaderecibi_1_20241210164817230, del expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00710-00 Página 3 de 33
San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas)».
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 687 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, desde el 11 hasta el 18 de diciembre de 2024, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto11.
Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a Porvenir S.A., a la E.S.E. Hospital San Vicente d e Paúl de Anserma (Caldas) , al departamento de Caldas, al Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a l Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, a la señora Laura Giselle Banoy Becerra y al señor Carlos Alberto González Orozco12.
Obra informe secretarial del 19 de diciembre de 202413 en el que se señala que, dentro
a la señora Laura Giselle Banoy Becerra y al señor Carlos Alberto González Orozco12.
Obra informe secretarial del 19 de diciembre de 202413 en el que se señala que, dentro del término de fijación del edicto, el departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Dirección Territorial de Salud de Caldas
Por medio de oficio del 12 de diciembre de 202414, la Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó sus alegatos donde señaló que quien es competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor del señor Carlos Alberto González Orozco es el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así:
[…].
Revisado el listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud en el Departamento de Caldas, se observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ OROZCO NO fue reportado por el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ANSERMA, CALDAS , situación por la cual, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en calidad de delegatario de los recursos que componen el Patrimonio Autónomo, no puede autorizar el reconocimiento y pago del bono pensional; siendo este el móvil por el cual se objetó el cobro del bono pensional
11 21_POREDICTO_04edicto_0_20241210164903623, del expediente digital.
bono pensional; siendo este el móvil por el cual se objetó el cobro del bono pensional
11 21_POREDICTO_04edicto_0_20241210164903623, del expediente digital. 12 18_EXPEDIENTEDIGI_06Informedecomunicac_4_20241210164817980, del expediente digital. 13 48ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa(.pdf) NroActua 8, del expediente digital. 14 22_110010306000202400710003MemorialWeb2024121619821, del expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00710-00 Página 4 de 33
mediante oficio DTSC-PAT-1305-03-23 del 31 de marzo de 2023 expedido por parte de Colfondos (en calidad de administrador de los recursos del Patrimonio).
[…].
[…] la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reconoci miento de bono pensional realizado por la AFP PORVENIR del señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ OROZCO se encuentra en cabeza de Departamento de Caldas, por cuanto, es la entidad responsable del sistema de salud seccional en el ámbito administrativo para aquella época, así como también, es la entidad territorial que posee los recursos para financiar pasivos pensionales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 y no las entidades de salud, como lo ha señalado el Consejo de Estado, por cuanto no concurren en el pago de pasivos.
[…] solicitamos SE DECLARE que la entidad competente para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de bonos pensionales allegadas por la AFP PORVENIR, corresponde en conjunto al DEPARTAMENTO DE CALDAS y la
NACIÓN en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
solicitudes de reconocimiento de bonos pensionales allegadas por la AFP PORVENIR, corresponde en conjunto al DEPARTAMENTO DE CALDAS y la
NACIÓN en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
[Negrillas del texto original].
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Regulación
Económica de la Seguridad Social
Mediante oficio del 17 de diciembre de 2024 15, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus alegatos argumentando que quien debe asumir y pagar el pasivo prestacional del señor Carlos Alberto González Orozco es la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), en calidad de empleador a puesto que existió un vínculo laboral entre esta última entidad y el señor en mención, así mismo indicó:
[…] la concurrencia de la Nación en la financiación del pasivo prestacional se limita únicamente a los beneficiarios reportados (activos, jubilados) por el empleador y que tuviesen deuda prestacional , de existir servidores de las instituciones hospitalarias sin certificar o siendo certificados pero sin pasivo a corte 31 de diciembre de 1993, el responsable de este pasivo deberá ser el empleador o la entidad para la cual haya prestado sus servicios.
[…].
Como se evidencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no funge como empleador ni como administradora de pensiones, y a su vez no certifica, ni maneja los soportes de pagos o planillas por lo s tiempos laborados de trabajadores y ex trabajadores de las instituciones hospitalarias, como en el presente caso del E.S.E
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL.
[…].
los soportes de pagos o planillas por lo s tiempos laborados de trabajadores y ex trabajadores de las instituciones hospitalarias, como en el presente caso del E.S.E
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL.
[…].
15 44_110010306000202400710002MemorialWeb20241218144850, del expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00710-00 Página 5 de 33
[…], atendiendo lo indicado por las altas cortes, en concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993; se advierte que si bien es cierto el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL se convirtió en la E.S.E. E.S.E (sic) HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, NO PUEDE PREDICARSE que se trate de 2 personas jurídicas distintas, por lo que para efectos laborales y por ende prestacionales se entiende que es uno solo y consecuentemente la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL si es la llamada a ser sujeto pasivo del cobro de bonos, cuotas partes de bonos y cuotas partes pensionales de las personas que estaban vinc uladas al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL. En otras palabras, la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL es la llamada a responder en principio por todas aquellas obligaciones prestacionales de sus trabajadores, y para el presente caso es el responsable de asumir y pagar el pasivo prestacional del señor Carlos Alberto González.
3. Departamento de Caldas
Mediante escrito del 17 de diciembre de 202416, el departamento de Caldas manifestó que la autoridad competente para conocer de la solicitud del bono pensional del señor
pasivo prestacional del señor Carlos Alberto González.
3. Departamento de Caldas
Mediante escrito del 17 de diciembre de 202416, el departamento de Caldas manifestó que la autoridad competente para conocer de la solicitud del bono pensional del señor Carlos Alberto González Orozco es la E.S.E. Hospital San Vicente de Pa úl de Anserma (Caldas), toda vez que dicho hospital no lo reportó como beneficiario dentro del contrato de concurrencia, por tal motivo, esta última entidad al haber sido la empleadora deberá «seguir presupuestando y pagando las pensiones de quienes les prestaron sus servicios, hasta que se realice el corte de cuentas».
Por último, e l departamento de Caldas fue enfático en manifestar que no «puede asumir la responsabilidad del pago de un bono pensional » cuando no existe vinculación laboral directa con el señor González Orozco ni reportes oportunos por parte de la empleadora que lo acrediten como beneficiario activo.
4. E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas)
Si bien la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas) no presentó consideraciones dentro del término de fijación del Edicto, se observa que en la certificación de información laboral CETIL núm. 202305800191101000720001, expedida el 17 de mayo de 202317 para efectos del reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Carlos Alberto González Orozco, esta autoridad indicó que para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1984 y el 31 de enero de 1989 no se efectuaron aportes a ninguna entidad de seguridad social, y, por lo tanto,
pensional a favor del señor Carlos Alberto González Orozco, esta autoridad indicó que para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1984 y el 31 de enero de 1989 no se efectuaron aportes a ninguna entidad de seguridad social, y, por lo tanto, en su criterio, tales tiempos debían ser asumidos en su totalidad por el departamento de Caldas.
5. Colfondos como administradora del patrimonio autónomo de la Dirección
Territorial de Salud de Caldas
Colfondos no presentó consideraciones dentro del término concedido en el edicto, por
16 45_110010306000202400710002MemorialWeb2024121814505, del expediente digital. 17 13_110010306000202400710008DemandaWeb20241210212431, del expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00710-00 Página 6 de 33
lo que se tendrá en cuenta lo manifestado en la objeción del 31 de marzo de 202318, en donde indicó que el patrimonio autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas no es competente para «responder» por la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional tipo A, en favor del señor Carlos Alberto González Orozco . Ello, debido a que, según sus registros, el citado señor estaba «Activo» con el Hospital San Juan de Dios de Riosucio por el período del 01 -09-1979 al 31 -12-1993, pese a lo indicado en el certificado CETIL núm. 202104800191101000310003 del 21 de abril de 2021, en el que aparece con tiempos registrados en la empresa social del Estado San Vicente de Paul, del 01-11-1984 al 31-01-1989.
2021, en el que aparece con tiempos registrados en la empresa social del Estado San Vicente de Paul, del 01-11-1984 al 31-01-1989.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 202119.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva20.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
18 29_1100103060002024007100010MemorialWeb2024121619822, expediente digital. 19 La Sala en decisiones precedentes, de fecha 23 de oc tubre de 2024, con radicado núm. 11001-0306-000-2024-00579-00; del 25 de octubre de 2023, con radicado núm. 11001-03-06-000-2023-0040200; del 27 de septiembre de 2023, con radicado núm. 11001 -03-06-000-2023-00399-00; (entre otras reiteraciones) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jur isdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A par tir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 20 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00710-00 Página 7 de 33
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionado s en el presente asunto , le
de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionado s en el presente asunto , le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor del señor Carlos Alberto González Orozco, correspondiente al periodo laborado en el Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), hoy E.S.E., comprendido entre el 1 de noviembre de 1984 y el 31 de enero de 1989.
La E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas) consideró que la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Carlos Alberto González Orozco es el departamento de Caldas, tal como se desprende de la certificación CETIL núm. 202305800191101000720001, expedida el 17 de mayo de 2023.
La Dirección Territorial de Salud de Caldas negó competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional discutido, puesto que para la fecha de su causación los recursos para financiar los pasivos pensionales se encontraban en cabeza del departamento de Caldas, y además, esta entidad era, para la época, la responsable del sistema de salud seccional en el ámbito administrativo , de manera que, en este caso, son el departamento de Caldas junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las entidades competentes para financiar el pasivo pensional.
Colfondos en calidad de administradora del patrimonio autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas indicó que no es competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional tipo A, en favor del señor Carlos Alberto
Colfondos en calidad de administradora del patrimonio autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas indicó que no es competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional tipo A, en favor del señor Carlos Alberto González Orozco, dado que en su registro aparece dicho señor con tiempos laborados en el Hospital San Juan de Dios de Riosucio (del 01-09-1979 al 31-12-1993).
Por último, tanto el departamento de Caldas como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicaron que la competente para asumir y pagar el pasivo prestacional del señor González Orozco es la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), por su calidad de empleadora.
El ministerio fue enfático en afirmar que la concurrencia de la Nación en la financiación del pasivo prestacional se limita únicamente a los beneficiarios reportados (activos, jubilados) por el empleador y que tuviesen deuda prestacional , y que, respecto del citado señor dicho ministerio no funge como empleador ni como admi nistradora de pensiones.
Por su parte, el departamento de Caldas indicó que dicha entidad no es la responsableRadicación núm.:11001-03-06-000-2024-00710-00 Página 8 de 33
del pago del bono pensional, pues no existe vinculación laboral directa con el señor González Orozco, ni reportes oportunos por parte de la empleadora que lo acrediten como beneficiario activo.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración.
como beneficiario activo.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. v) Los bonos pensionales. Reiteración. vi) Análisis del caso concreto.
5. Análisis normativo y consideraciones jurídicas
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración21
- Decreto Ley 2470 de 196822
Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).
Al definir los niveles del sistema 23, el legislador extrao rdinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas , los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.
21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 19 de noviemb re de 2024, con
radicado 11001-03-06-000-2024-00609-00; decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 1100103-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001 -03-06-000-201900041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 22 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 23 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artíc ulo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00710-00 Página 9 de 33
- La Ley 9ª de 197324
La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En
- La Ley 9ª de 197324
La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para:
- adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público;
- suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidad es descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud;
- dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud;
- determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capital es de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y
- elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:
- Decreto Ley 056 de 197525
El artículo 1º de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como
- Decreto Ley 056 de 197525
El artículo 1º de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departament al, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la
24 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 25 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00710-00 Página 10 de 33
Defensa Nacional (artículo 5).
Igualmente, definió, para efe ctos del Sistema Nacional de Salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2).
Indicó que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten
al sistema (artículo 2).
Indicó que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Di strito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituc
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