CE - Auto interlocutorio 11001030600020240071100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240071100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Número único: 11001-03-06-000-2024-00711-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de
Instrucción del Valle de Aburrá.
Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 d e la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES2
1. El 24 de marzo de 2023 3, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín compulsó copias a la Junta Central de Contadores, y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que iniciasen las investigaciones pertinentes tendientes a determinar las sanciones disciplinarias procedentes en contra del señor Carlos Andrés Zea Martínez en calidad de auxiliar de justicia4.
Señaló que a pesar de reiterados requerimientos hechos por ese juzgado, los días 18
a determinar las sanciones disciplinarias procedentes en contra del señor Carlos Andrés Zea Martínez en calidad de auxiliar de justicia4.
Señaló que a pesar de reiterados requerimientos hechos por ese juzgado, los días 18 de mayo y 13 de julio de 2022 , en los que se le pidió que rindiera el informe pericial sobre los libros contables de la sociedad Chica Botero S.A.S., no dio respuesta alguna. Tampoco se pronunció frente al incidente de imposición de sanción, que le fuera iniciado
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información fue extraída del expediente digital de SAMAI. 3 Consejo de Estado expediente digital, SAMAI, actuación 2, documento 03AnexoCompulsa, archivo único, folios 1 a 10. 4 En calidad de perito contador designado en el proceso de prueba anticipada con radicado 05001 -4003013-2018-00588-00-.Radicación 11001030600020240071100 Página 2 de 19
el 3 de febrero de 2023, en el que no solo se le exigía la entrega del citado informe, sino también la entrega física de los libros contables de la citada sociedad comercial.
2. El 10 de mayo de 2023 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer de la compulsa de copias tramitada en
2. El 10 de mayo de 2023 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer de la compulsa de copias tramitada en contra del señor Carlos Andrés Zea Martínez, en su condición de auxiliar de la justicia,
(perito contador), ello en consideración a lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Por lo anterior, procedió a la remisión de l expediente a la Procuraduría Regional de Antioquia.
3.El 6 de octubre de 2023 6, el procurador regional de instrucción de Antioquia remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, en virtud a lo dispuesto en el artículo 746 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2001.
4. Por Auto del 22 de agosto de 20247, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, las diligencias adelantadas en contra del señor Carlos Andrés Zea Martínez.
Consideró que en virtud a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Le y 2094 de 2021, corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, disciplinar a los particulares que ejercen labores de colaboración con la administración de justicia.
5. El 22 de noviembre de 2024 8, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Seccionales de Disciplina Judicial, disciplinar a los particulares que ejercen labores de colaboración con la administración de justicia.
5. El 22 de noviembre de 2024 8, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia trabó el presente conflicto de competencia, y procedió a remitir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado las diligencias iniciadas en contra del
señor Carlos Andrés Zea Martínez.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 ° por el artículo 2 ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 688,
5 Consejo de Estado expediente digital, SAMAI, actuación 2, documento 06AutoRemiteProcuraduriaRegionalAntioquia, archivo único, folios 1 a 5. 6 Consejo de Estado expediente digital, SAMAI, actuación 2, archivo 8RemiteporConocimientoPrevio documento, link electrónico 05001250200020240358100, documento 003Anexos.pdf, folios 30 a 34. 7 Consejo de Estado, expediente digital SAMAI, link de l archivo Expediente digital: 05001250200020230109100, archivo 003Anexos.pdf, documento 19, folios 38 a 41. 8 Consejo de Estado expediente digital, SAMAI, actuación 2, documento 09AutoSuscitaConflictoCompetenciaRemiteCE, archivo único, folios 1 y 2.Radicación 11001030600020240071100 Página 3 de 19
de fecha 11 de diciembre de 20249, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 11 hasta el 18 de diciembre de 2024, para que las autoridades
de fecha 11 de diciembre de 20249, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 11 hasta el 18 de diciembre de 2024, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Según informe secretarial del 10 de diciembre de 2024, se libraron comunicaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, y al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín10.
Frente al señor Carlos Andrés Zea Martínez , en su calidad de auxiliar de la justicia, la Secretaría de la Sala informó11 que no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201912; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de este, al no contar co n información precisa, clara, y expresa en el escrito por medio del cual se formul ó el presunto conflicto, que brinde plena certeza sobre la calidad del sujeto mencionado en la petición, que garantice la no violación de la reserva.
El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación del señor Carlos Andrés Zea Martínez, en su calidad de auxiliar de la justicia que acreditaran su calidad de investigado13, así como tampoco la citación a audiencia, ni el
expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación del señor Carlos Andrés Zea Martínez, en su calidad de auxiliar de la justicia que acreditaran su calidad de investigado13, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación14, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva.
Así, pu es, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario» 15, el despacho de la consejera ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse en contra del señor Carlos Andrés Zea Martínez , en su calidad de auxiliar de la justicia -- perito contador, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda . Lo anterior se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario.
9 Consejo de Estado, expediente digital SAMAI; actuación 3, archivo 9_POREDICTO_07edicto_0_20241210191020413 (1), documento único, folio único. 10 Consejo de Estado, SAMAI, expediente digital, actuación 2, archivo 7_EXPEDIENTEDIGI_08Informedecomunicac_0_20241210190947427, documento único, folio único. 11 8_EXPEDIENTEDIGI_08Informereservaproc_0_20241114142951528, del expediente digital. 12 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán re servadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de
12 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán re servadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las prue bas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 13 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 14 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.Radicación 11001030600020240071100 Página 4 de 19
Finalmente, en informe secretarial del 19 de diciembre de 202416 consta que, dentro del término de fijación del edicto , el doctor Juan Manuel Aristizábal Martínez, procurador Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia
Si bien esta autoridad guardó silencio durante el término de traslado para presentar alegatos, se citarán los argumentos expuestos en la actuación en la que negó su competencia, los cuales están contenidos en auto del 10 de mayo de 2023.
Consideró que conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, carecía de
Consideró que conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, carecía de competencia para adelantar actuación disciplinaria contra el señor Carlos Andrés Zea Martínez, en su condición de auxiliar de la justicia, por presunta demora injustificada en la rendición de la experticia encomendada e incumplir los requerimientos efectuados por el despacho, por lo que se ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Antioquia, para lo de su cargo.
Soportó su posición en una amplia transcripción de la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 10 de agosto de 2022 17. Explicó que, para ese momento, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la jurisdicción disciplinaria era competente para asumir la investigación y juzgamiento de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el legislador a través del artículo 265 ejusdem, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia, pues de la lectura de los artículos 70 y 92 , este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las
la Ley 2094 de 2021, se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
16 Consejo de Estado, SAMAI, expediente digital, actuación 5, archivo 10_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra_0_20241122121207782, documento único, folio único. 17 Proceso radicado 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Radicación 11001030600020240071100 Página 5 de 19
Explicó igualmente, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, en el cual se reguló la vigencia de esta ley, se dispuso que « los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley».
En vista de lo anterior, dicha Comisión Seccional de Disciplina Judicial señaló que no es competente para adelantar actuación disciplinaria contra el citado auxiliar de justicia, señor Carlos Andrés Zea Martínez.
2. Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá
En escrito de fecha 18 de diciembre de 2024, el procurador provincial de instrucción del valle de Aburrá, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1952
de Instrucción del Valle de Aburrá
En escrito de fecha 18 de diciembre de 2024, el procurador provincial de instrucción del valle de Aburrá, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2002, que indica que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales ejercer la función disciplinaria contra los particulares que son disciplinables.
Explicó que , en virtud a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, unificar jurisprudencia en materia disciplinaria . Y fue así como, en decisión del 31 de enero de 2024, dicha corporación determinó que es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales , las competentes para adelantar los asuntos disciplinarios de los auxiliares de justicia.
De igual forma, manifestó que el marco normativo es claro en señalar en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, que además de ejercer el control disciplinario sobre los funcionarios y empleados judiciales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, son las competentes para disciplinar a los particulares conforme a esa misma ley.
Expuso igualmente, que en consideración a lo señalado en el artículo 63 de la Ley 1952 de 201 9, modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021, en su parágrafo 2,
Expuso igualmente, que en consideración a lo señalado en el artículo 63 de la Ley 1952 de 201 9, modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021, en su parágrafo 2, dispone, que las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de dicha norma, le son aplicables a los auxiliares de justicia. Por ello, es claro que el mismo legislador incluy ó a los auxiliares de justicia como personas disciplinables a la luz de las normas disciplinarias de los empleados y funcionarios judiciales.Radicación 11001030600020240071100 Página 6 de 19
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, s ituación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, no tienen un superior común.
1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
En virtud del artículo 39 y el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia
modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales son: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que al menos una de las autor idades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; y iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, debido a que: i) está en curso una actuación administrativa, particular y con creta, en razón de la compulsa de copias que hiciera el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín a la Junta Central de Contadores, y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para iniciar la investigación tendientes a determinar las sanciones disciplinarias procedentes en contra del señor Carlos Andrés Zea Martínez en calidad de auxiliar de justicia; ii) las dos autoridades en conflicto son del orden nacional; y iii) ambas negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación disciplinaria.
Resalta la Sala que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, dado que está inmersa en el conflicto una aut oridad de carácter administrativo18, la Sala mantiene su competencia para resolver la controversia. Por consiguiente, con sujeción al debido proceso que exige, en estos casos, definir una autoridad competente para que inicie o continue el proceso correspon diente, la Sala
carácter administrativo18, la Sala mantiene su competencia para resolver la controversia. Por consiguiente, con sujeción al debido proceso que exige, en estos casos, definir una autoridad competente para que inicie o continue el proceso correspon diente, la Sala debe emitir un pronunciamiento de fondo.
18 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014 -00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras.Radicación 11001030600020240071100 Página 7 de 19
Debe indicarse que, la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que se buscan tutelar con el proceso y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal y contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, se gún el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos19.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta
artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva20.
3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
19 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. « Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un a sunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un a sunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita e n el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, po r lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas ». [subrayas y resaltado de la Sala]. 20 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia devie ne en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación 11001030600020240071100 Página 8 de 19
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria promovida en contra de l señor Carlos Andrés Zea Martínez , en su calidad de auxiliar de la justicia , perito contador designado en el proceso de prueba
En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria promovida en contra de l señor Carlos Andrés Zea Martínez , en su calidad de auxiliar de la justicia , perito contador designado en el proceso de prueba anticipada con radicado 05001-4003-013-2018-00588-00-, por presuntamente no haber rendido informe sobre los libros contables de la sociedad Chica Botero S.A.S., como tampoco haber hecho entrega de los citados libros.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró su falta de competencia por considerar que en consideración a lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, las investigaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia s on competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
En contraste, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá declaró su falta de competencia para conocer y asumir la investigación disciplinaria, al señalar que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, le compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercer el control disciplinario sobre los funcionarios y empleados judiciales, así como a los particulares conforme a esa misma ley.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración.
particulares conforme a esa misma ley.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial.
Reiteración. iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. v) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. vii) Caso concreto.Radicación 11001030600020240071100 Página 9 de 19
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración21
La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201222, que señala:
Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su
ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimie nto. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
[…]. [Subrayas de la Sala].
La Corte Constitucional 23 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas».
De igual manera, la Sala ha precisado 24que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia.
5.2. Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración25
El artículo 256 de la Constitución Política, en su versión originaria, consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes:
Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […].
21 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001-0306-000-2024-0050900.
según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […].
21 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001-0306-000-2024-0050900. 22 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 23 Corte Constitucional Sentencia C798 del 16 de septiembre de 2003. 24 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-0002019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-0020000(C). 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-0306-000-2021-00025-00(C).Radicación 11001030600020240071100 Página 10 de 19
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
[…].
7. Las demás que señale la ley. [Resaltado de la Sala].
En armonía con el numeral 7 de la norma constitucional citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia26, así:
1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia26, así:
Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicat
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