CE - Auto interlocutorio 11001030600020250000800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250000800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Número único: 11001-03-06-000-2025-00008-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia Nacional de Salud y Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) Asunto: autoridad competente para conocer una petición de carácter general relacionada con el sistema de petición en el sector salud
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de julio de 2024, el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas presentó queja ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en adelante MINTIC, en contra de la Nueva EPS , por el presunto incumplimiento de «[…] lo establecido en la Resolución 1519 de 2020, puntualmente que el aplicativo de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) de su página web, no tiene el CAMPO de ADJUNTAR DOCUMENTOS O ANEXOS». [Negrillas originales del texto].
Quejas y Reclamos (PQR) de su página web, no tiene el CAMPO de ADJUNTAR DOCUMENTOS O ANEXOS». [Negrillas originales del texto].
2. El MINTIC, a través de oficio del 22 de julio de 2024, remitió por competencia la queja a la Superintendencia Nacional de Salud, en adelante Supersalud.
3. Mediante oficio del 28 de octubre de 2024, la Supersalud le informó al señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas que las entidades privadas , como las EPS, no se encuentran obligadas a tener en su plataforma de peticiones, quejas y reclamos (PQR), la opción de cargue de archivos o documentos, por cuanto esa obligación se radica únicamente en las entidades públicas que cumplan con el carácter de autoridad.
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00008-00 Página 2 de 17
4. El 16 de noviembre de 2024, el señor Buitrago Huertas le solicitó a la Supersalud que le «[…] indicar[a] porque las EPS privadas, no se encuentran dentro de las descripciones de los literales c y g de la ley [sic] 1712 del 2014 en el artículo 5 corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 del 2015». Asimismo, pidió que, en el caso de que las EPS se encuentren obligadas, se ordene a la Nueva EPS habilitar «[…] en su aplicativo de PQRSD la opción de anexar archivos».
1 del Decreto 1494 del 2015». Asimismo, pidió que, en el caso de que las EPS se encuentren obligadas, se ordene a la Nueva EPS habilitar «[…] en su aplicativo de PQRSD la opción de anexar archivos».
5. Mediante oficio del 21 de noviembre de 2024, la Supersalud manifestó su falta de competencia para conocer de la petición, en atención a que «se encuentra relacionada con la interpretación de la Ley 1712 de 2014». Por lo anterior, la remitió al MINTIC.
6. El MINTIC, en oficio del 13 de diciembre de 2024, manifestó que carecía de competencia para conceptuar y emitir juicios de valor con respecto «a la aplicación de disposiciones jurídicas por parte de otras entidades públicas o sujetos obligados dentro de su ámbito de aplicación, mucho menos, frente al proceso de formación de aquellas disposiciones».
7. A través de oficio del 14 de diciembre de 2024, el señor Buitrago Huertas formuló conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de que defina la autoridad competente para conocer de la petición que radicó el 16 de noviembre de 2024.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y el 24 de enero de 20252, se fijó el edicto núm. 007 en la Secretaría de esta Sala por el término de
competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y el 24 de enero de 20252, se fijó el edicto núm. 007 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Supersalud, al MINTIC y al señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas3.
Según informe secretarial del 31 de enero de 20254, dentro del término de fijación del edicto, el MINTIC y el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas presentaron escrito de alegatos; mientras que las demás autoridades involucradas guardaron silencio.
Mediante Auto del 7 de febrero de 20255, el consejero ponente vinculó al presente asunto al Departamento Administrativo de la Función Pública, con el propósito de que manifestara si acepta ba o no competencia para responder la petición de consulta presentada por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas.
2 Índice 3, expediente digital. 3 Índice 1, expediente digital. 4 Índice 4, expediente digital. 5 Índice 7, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00008-00 Página 3 de 17
De acuerdo con el informe secretarial del 18 de febrero de 2025, el Departamento Administrativo de la Función Pública allegó escrito de alegatos o consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. MINTIC
De acuerdo con el informe secretarial del 18 de febrero de 2025, el Departamento Administrativo de la Función Pública allegó escrito de alegatos o consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. MINTIC
El 28 de enero de 2024, esta autoridad presentó escrito de alegatos o consideraciones, mediante el cual solicitó declarar competente a la Supersalud para responder la petición presentada por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas, con fundamento en lo siguiente:
[S]i bien el Ministerio de Tecnologías de la Información lidera el programa de implementación de la Política de Gobierno Digital, no suple, de ninguna manera, las funciones de vigilancia y control que por mandato de la Ley 489 de 1998, le corresponden a las S uperintendencias. Para este caso, es evidente que el ciudadano Guillermo Andrés Buitrago Huertas está interponiendo una queja sobre la presunta baja calidad del servicio prestado por el sistema de recepción de PQRSD de La Nueva EPS, entidad que, sin dud a alguna, se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Salud, al tenor de lo señalado en la Ley 100 de 1993, los Decretos 4185 de 2011, 1765 de 2019, 1080 de 2021 y demás normas concordantes.
[…]
[…] es claro que el Ministerio de Tecnologías de la Información no es competente para dar respuesta a las solicitudes del ciudadano, basadas en que se obligue a La Nueva EPS a implementar en su sistema de PQRS la opción de anexar documentos, como quiera que la queja se encuentra ligada directamente a la calidad en la prestación del
dar respuesta a las solicitudes del ciudadano, basadas en que se obligue a La Nueva EPS a implementar en su sistema de PQRS la opción de anexar documentos, como quiera que la queja se encuentra ligada directamente a la calidad en la prestación del servicio de una entidad promotora de salud, lo cual, a todas luces, escapa de las competencias administrativas, legales y reglamentarias de la Cartera que represento, por cuanto se advierte que a mi prohijada no se le atribuye omisión de ningún tipo en la presente actuación, ni tampoco le asiste responsabilidad alguna en la misma, motivo por el cual se deberá declarar inexistencia de competencia para dar contestación de fondo al ciudadano, y en su lugar, se deberá ordenar lo correspondiente a la Superintendencia de Salud.
Por lo expuesto, manifestó que carece de competencia para «atender el derecho de petición del señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas».
2. Supersalud
Esta autoridad no presentó escrito de alegatos o consideraciones ; sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos que expuso en el oficio del 21 de noviembre de 2024, mediante el cual negó su competencia para responder la petición.
Manifestó que, como entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control frente a losRadicación: 11001-03-06-000-2025-00008-00 Página 4 de 17
actores del sistema general de seguridad social en salud, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 3 de la Ley 1949 de 2019 y el Decreto 1080 de 2021.
establecido en la Ley 100 de 1993, el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 3 de la Ley 1949 de 2019 y el Decreto 1080 de 2021.
Debido a lo anterior, se encuentra facultada para realizar inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones de las EPS, mas no para efectuar interpretaciones normativas.
Adicionalmente, señaló que , «s in perjuicio de lo anterior, se reitera lo indicado en la respuesta 20242200102385341 del 28/10/2024 […], esto es, que las EPS no están en la obligación de contar con una plataforma para anexar soportes de la petición a radicar».
Finalmente, el 25 de febrero de 2025 esta autoridad allegó memorial mediante el cual expuso las razones por las cuales carecía de competencia para atender la solicitud del peticionario, con fundamento en argumentos similares a los planteados en el oficio del 21 de noviembre de 2024.
3. Guillermo Andrés Buitrago Huertas
Mediante oficio del 26 de enero de 2025, el señor Buitrago Huertas manifestó que complementaba los argumentos del conflicto de competencias administrativas que formuló ante esta Sala, en el sentido de que se tuviera en cuenta la respuesta emitida el 24 de enero de 2025 por la Supersalud.
En tal sentido, indicó que, el 25 de enero de 2025 la Supersalud reiteró la respuesta que fue emitida «[…] bajo el consecutivo 20242200102584851 del día 21/11/2024». Es decir, la entidad nuevamente volvió a declararse con falta de competencia para responder su petición.
4. Departamento Administrativo de la Función Pública
la entidad nuevamente volvió a declararse con falta de competencia para responder su petición.
4. Departamento Administrativo de la Función Pública
El 17 de febrero de 2025, esta autoridad presentó escrito de alegatos o consideraciones, en el que manifestó que carece de competencia para dar alcance al ámbito de aplicación de una ley estatutaria, como lo es la Ley 1712 de 2014.
Adujo que, frente al interrogante formulado por el peticionario, «[…] no puede responder este Departamento Administrativo, pues no participó de ninguna forma en la expedición o sanción de la Ley 1712 de 2014 , mientras que en la reglamentación se atendió a lo dispuesto por el legislador», razón por la cual, en su criterio, «[…] se debe consultar y analizar la exposición de motivos de la citada ley a efectos de determinar o dilucidar las razones que tuvo el leg islador para no incorporar de forma expresa a las EPS privadas en el ámbito de aplicación de la ley».
Por lo anterior, concluyó que «[…] no [le] corresponde a este Departamento Administrativo dar respuesta al peticionario sobre las razones que tuvo el legislador para no incorporar de manera expresa a las EPS privadas en el ámbito de aplicación de la ley 1712 de 2024».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00008-00 Página 5 de 17
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011,
competencias administrativas
La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 20216.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva7.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Síntesis del conflicto y problema jurídico
Se trata de un conflicto negativo de competencias administrativas, el cual surgió porque
6 La Sala en decisiones precedentes, de fecha 13 de marzo de 2024, con radicación núm. 11001-03-06Se trata de un conflicto negativo de competencias administrativas, el cual surgió porque
6 La Sala en decisiones precedentes, de fecha 13 de marzo de 2024, con radicación núm. 11001-03-06000-2024-00007-00; 20 de marzo de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00036-00; y 3 de julio de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00179-00 (entre otras reiteraciones) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 7 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00008-00 Página 6 de 17
la Super salud remitió la petición presentada por el señor Guillermo A ndrés Buitrago Huertas al MINTIC, al considerar que le corresponde a esa entidad responderla porque
la Super salud remitió la petición presentada por el señor Guillermo A ndrés Buitrago Huertas al MINTIC, al considerar que le corresponde a esa entidad responderla porque guarda relación con la interpretación de una norma que regula la política de gobierno digital.
Por su parte, el MINTIC manifestó no tener competencia para conocer de la petición, por cuanto no se encuentra facultado legalmente para conceptuar, emitir juicios de valor respecto «a la aplicación de disposiciones jurídicas por parte de otras entidades públicas o sujetos obligados dentro de su ámbito de aplicación, mucho menos, frente al proceso de formación de aquellas disposiciones».
A su vez, el Departamento Administrativo de la Función Pública indicó que no le corresponde emitir respuesta al peticionario, por cuanto «[…] no participó de ninguna forma en la expedición o sanción de la Ley 1712 de 2014».
En este contexto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la petición presentada por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas, mediante la cual solicitó que se le «[…] indicar[a] porque las EPS privadas, no se encuentran dentro de las descripciones de los literales c y g de la ley [sic] 1712 del 2014 en el artículo 5 corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 del 2015».
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes temas:
- Finalidad y objeto del derecho fundamental de petición. Tramite que debe seguirse cuando una autoridad se declara sin competencia. Forma de iniciar y terminar una actuación administrativa. Reiteración. ii) El derecho de petición de consulta. Reiteración. iii) Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud respecto del sistema de
cuando una autoridad se declara sin competencia. Forma de iniciar y terminar una actuación administrativa. Reiteración. ii) El derecho de petición de consulta. Reiteración. iii) Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud respecto del sistema de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias en el sector salud. iv) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Finalidad y objeto del derecho fundamental de petición. Tramite que debe seguirse cuando una autoridad se declara sin competencia. Forma de iniciar y terminar una actuación administrativa. Reiteración8. El derecho fundamental de petición es una garantía constitucional de aplicación inmediata, tal como lo concibe y regula el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 85 ibidem. Este derecho consiste en la facultad que toda persona tiene para presentar peticiones a las autoridades y obtener pronta y adecuada respuesta. Sus titulares son todas las personas (naturales o jurídicas, mayores o menores de edad,
8 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 21 de noviembre de 2023, radicado núm. 11001 -03-06000-2023-00457-00. Decisión del 15 de octubre de 2024, radicado núm. 11001 -03-06-000-2024-0055300. Entre otras.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00008-00 Página 7 de 17
nacionales o extrajeras), y sus destinatarios son todas las autoridades públicas, aunque también pueden serlo algunas organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales. El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en el Título II de la Parte
nacionales o extrajeras), y sus destinatarios son todas las autoridades públicas, aunque también pueden serlo algunas organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales. El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en el Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, emitida en cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -818 del 1 de noviembre de 2011. En relación con el objeto y las modalidades en las que puede ejercerse el derecho de petición, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755, dispone:
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenci ón de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. […]. [Se resalta].
resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. […]. [Se resalta].
El derecho de petición fue concebido como un instrumento expedito y eficaz, para que las personas puedan acudir, verbalmente o por escrito, ante la Administración o los particulares, según el caso, para solicitar el reconocimiento de un derecho; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; el suministro de información; la consulta, examen u obtención de copias de documentos públicos; la formulación de consultas; la presentación de quejas, denuncias o reclamos, y la interposición de recursos, entre otros fines.
De acuerdo con lo anterior, la autoridad o el particular competente tiene la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición, aun cuando esta no resulte positiva o favorable al destinatario.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido reglas clave para proteger el derecho fundamental de petición. Estas reglas destacan que: i) el derecho de petición es esencial para la democracia participativa y garantiza otros derechos como la información, participación política y libertad de expresión; ii) La autoridad debe responder de manera pronta, clara y precisa, resolviendo el fondo de la cuestión notificando al peticionario; iii) La respuesta no siempre implica aceptación de lo solicitad o ni necesita ser escrita y; iv)Radicación: 11001-03-06-000-2025-00008-00 Página 8 de 17
Este derecho se aplica principalmente a entidades estatales, pero también puede extenderse a organizaciones privadas según la Ley.9
Este derecho se aplica principalmente a entidades estatales, pero también puede extenderse a organizaciones privadas según la Ley.9
Sobre la forma como deben presentarse las peticiones, la Ley 1437 de 2011, tal como fue modificada por la Ley 1755 de 2015, permite, -clara y expresamente-, que ellas se presenten en forma verbal o escrita y, en este último caso, tanto en soporte o formato tradicional (papel) como en mensajes de datos. A este respecto, el artículo 15 de la Le y 1437 de 2011 dispone, en lo pertinente:
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.
[…]
Parágrafo 1º. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. […]. [Se destaca].
Ahora bien, con respecto al plazo que tienen las autoridades para dar respuesta a las solicitudes formuladas en virtud del derecho de petición, vale la pena recordar que la ley no establece un término único, sino plazos diferenciales, en atención al objeto de la petición. Así, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, tal como fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, preceptúa:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma
1 de la Ley 1755 de 2015, preceptúa:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y
9 Corte Constitucional, Sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, expedientes D8410 y AC D-8427.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00008-00 Página 9 de 17
señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. [Resalta la Sala]
señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. [Resalta la Sala]
Igualmente, el artículo 4 de Ley 1437 de 2011 establece que las actuaciones administrativas pueden iniciarse por quienes ejercen el derecho de petición, ya sea en interés general o particular; por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal, o por las autoridades, de oficio.
Como lo ha señalado la doctrina 10, cualquiera que sea la forma en que se inicie una actuación o procedimiento administrativo, esta debe concluir con la expedición de un acto administrativo definitivo, que responda de fondo la petición, defina el cumplimiento de la obligación o el deber legal, imponga una sanción, o termine, de otra forma, la actuación que se haya iniciado de oficio.
5.2. El derecho de petición de consulta. Reiteración11
La petición en la modalidad de consulta ha sido interpretada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, fijando para esta clase de peticiones y de los conceptos que se emiten en respuesta, los siguientes elementos estructurales:
a) En relación con el derecho de petición de consulta la Sala ha destacado las particularidades siguientes:
- El derecho de petición de consulta es un derecho fundamental de naturaleza pública, esto es, otorgado a cualquier persona;
- No implica un interés específico y directo del solicitante o, al menos, tal interés no tiene que ser explicitado, y produce como resultado una opinión, un parecer o una orientación no vinculante de la administración.
- Busca que las autoridades adopten ciertas medidas, decisiones o actuaciones de
que ser explicitado, y produce como resultado una opinión, un parecer o una orientación no vinculante de la administración.
- Busca que las autoridades adopten ciertas medidas, decisiones o actuaciones de interés común o bienestar general, como, por ejemplo, reglamentar una ley, y
- Su finalidad es buscar orientación, ilustración e información acerca de la manera cómo actúa la administración. No puede tener como finalidad una decisión concreta sobre derechos particulares, ni tampoco la protección de derechos colectivos o la adopción de un acto administrativo de carácter general.
10 ARBOLEDA Perdomo, Enrique José, Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuarta reimpresión, marzo de 2013, Bogotá, p. 17 y 18. 11 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 21 de noviembre de 2023, radicado núm. 11001 -03-06000-2023-00457-00. Decisión del 15 de octubre de 2024, radicado núm. 11001 -03-06-000-2024-0055300. Entre otras.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00008-00 Página 10 de 17
b) En relación con los conceptos:
- Su finalidad es la de orientar, ilustrar e informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración, para facilitar el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones.
- En esa medida, los conceptos emitidos como respuesta al derecho de petición en modalidad de consulta no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, como lo dispone expresamente el artículo 28 del CPACA sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de
- En esa medida, los conceptos emitidos como respuesta al derecho de petición en modalidad de consulta no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, como lo dispone expresamente el artículo 28 del CPACA sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de
2015. Por esta razón, no generan responsabilidad alguna para los servidores públicos que los hayan emitido, en cuanto al sentido y a la fundamentación del concepto, aunque sí podrían generarla en cuanto a las verdaderas motivaciones de quien profiere la opinión, o al grado de diligencia que se haya empleado para emitir la consulta.
- La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar en relación con las materias a su cargo, por lo que carecen de facultad para hacerlo en relación con otros temas.
De otro lado, debe recordarse que el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, dispone que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado y remitirá la petición a la que considere competente, con copia al peticionario.
Esta norma debe complementarse con el artículo 39 ibidem, en el sentido de que, si la autoridad a la cual se hace la remisión se considera también incompetente, deberá enviar inmediatamente el asunto a la Sala (o al tribunal administrativo que corresponda, según el caso), para que dirima el conflicto de competencias.
En conclusión, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se han citado, tal como fueron sustituidas por la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, establecen, a juicio de la Sala, una competencia general de
En conclusión, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati
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