CE - Auto interlocutorio 11001030600020250001000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250001000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de 2025.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00010-00.
Referencia: conflicto negativo de competencias.
Partes: Procuraduría General de la Nación – Provincial de Instrucción de Bucaramanga y Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Santander.
Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a un operador de insolvencia de persona natural no comerciante. Reiteración1
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2.° y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de febrero de 2024 , el señor Édgar Rafael González Bernal , en calidad de apoderado de uno de los acreedores, presentó ante el Ministerio de Justicia y del Derecho queja en contra de la señora Susana Carolina Burgos Alcalá, por las irregularidades en las que presuntamente incurrió como operadora del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante (conciliadora) iniciado por la señora
Alba Luz Mendoza Granados3.
Las presuntas irregularidades se centraron, concretamente, en la audiencia de
insolvencia de persona natural no comerciante (conciliadora) iniciado por la señora Alba Luz Mendoza Granados3.
Las presuntas irregularidades se centraron, concretamente, en la audiencia de negociación de deudas desarrollada en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía de Bucaramanga. Al respecto, el quejoso señaló:
1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de febrero de 2024, radicación número 2023-00743; Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de febrero de 2024, radicación 11001-03-06-000-2023-00894-00; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación número 2024-00367. 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 003Queja2024-2152.pdf, del expediente digital. Folios 7 a 10.Radicación: 11001 03 06 000 2025 0001000 Página 2 de 19
1. Se programó una primera audiencia para el 16 de enero de 2024, la cual fue aplazada el mismo día, informándonos de la decisión antes de la hora indicada que era las 11:00 a.m., por medio de correo electrónico, cuando ya teníamos todo preparado para participar en ella, ocasionándonos perjuicios en nuestras actividades.
La razón que informaron fue que la deudora había solicitado su aplazamiento sin que
era las 11:00 a.m., por medio de correo electrónico, cuando ya teníamos todo preparado para participar en ella, ocasionándonos perjuicios en nuestras actividades. La razón que informaron fue que la deudora había solicitado su aplazamiento sin que nosotros conociéramos el documento y sobre todo la razón.
2. Se programó, nuevamente, la audiencia para el día 30 de enero de 2024 a las 11:00 a.m. a la cual no asistió la señora Alba Luz Mendoza, deudora en este trámite.
No hubo ningún pronunciamiento por parte de la operadora de insolvencia y suspendió la audiencia que inició sin la asistencia de la deudora ni de la mayoría de los acreedores. Reprogramando nueva fecha para el 7 de febrero de los corrientes.
2. El 25 de octubre de 2024, la directora de métodos alternativos de solución de conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que por tratarse de un operador de insolvencia del artículo 35 de la Ley 2220 de 2022, conciliador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.º de la Ley 2094 de 2021, era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria correspondiente y, en consecuencia, remitió la queja a dicha autoridad4.
3. El 6 de noviembre de 202 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró su falta de competencia para conocer de la queja disciplinaria interpuesta contra la señora Susana Carolina Burgos y ordenó remitirla a la
Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga.
Santander declaró su falta de competencia para conocer de la queja disciplinaria interpuesta contra la señora Susana Carolina Burgos y ordenó remitirla a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga.
Lo anterior, debido a que la queja había sido presentada contra una operadora de insolvencia de persona natural no comerciante , adscrita al Centro de Conciliación Liborio Mejía de Bucaramanga , por presuntas irregularidades en la audiencia de negociación de deudas que, por tratarse de actuaciones de trámite y no relacionadas con la decisión definitiva, no se configuraban como función jurisdiccional5.
4. Mediante Auto del 27 de noviembre de 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.º de la Ley 2094 de 2021, la autoridad competente para conocer del asunto era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Lo anterior, por considerar que un conciliador inicia su labor de administrar justicia de manera ocasional o transitoria desde el momento en que recibe a las partes para la audiencia.
De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santander solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de
4 003Queja2024-2152.pdf, del expediente digital. Folios 5 y 6. 5 003ED_03Presuntoconflictop.pdf, del expediente digital. Folios 11 y 12Radicación: 11001 03 06 000 2025 0001000 Página 3 de 19
competencias administrativas, en orden a determinar la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar , en contra de Susana Carolina Burgos, en calidad de operador de Insolvencia (conciliador) en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante referido a la señora Alba Luz Mendoza Granados6.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 009 de 22 de enero de 2025 7, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, es decir, desde el 24 de enero de 2025 hasta el 30 de enero de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Según informe secretarial de 22 de enero de 2025 8, consta que se libraron comunicaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga y al señor Édgar Rafael González Bernal.
En relación con el quejoso, la secretaría informó que se le comunicó la existencia del conflicto de competencias porque , mediante Auto del 27 de noviembre de 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga dispuso que la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil se le comunicara al señor Édgar Rafael González Bernal.
Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga dispuso que la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil se le comunicara al señor Édgar Rafael González Bernal.
El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el proceso, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de la señora Susana Carolina Burgos que acreditaran su calidad de investigada9, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación 10, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»11, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra la señora Susana Carolina Burgos , en su calidad de
6003ED_03Presuntoconflictop.pdf, del expediente digital. Folios 11 y 12 7 009POREDICTO_05edictopdf.pdf, del expediente digital. 8 008ED_09Informedecomunicac.pdf, del expediente digital. 9 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 10 Artículo 115, Ley 1952 de 20191. 11 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.Radicación: 11001 03 06 000 2025 0001000 Página 4 de 19
operadora de insolvencia, conciliadora , en la etapa procesal disciplinaria que
11 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.Radicación: 11001 03 06 000 2025 0001000 Página 4 de 19
operadora de insolvencia, conciliadora , en la etapa procesal disciplinaria que corresponda. Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. De otro lado, en informe secretarial del 31 de enero de 202512, consta que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander
Aunque no presentó alegatos en el término concedido por la Sala, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 6 de noviembre de 2024, mediante el cual negó competencia para conocer del presente asunto y remitió las actuaciones a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga.
Sostuvo que las irregularidades en las que, presuntamente, incurrió la señora Susana Carolina Burgos Alcalá, e n ejercicio de su función de operadora de insolvencia adscrita al Centro de Conciliación Liborio Mejía de Bucaramanga, se presentaron en el marco de un trámite en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y no sobre una decisión definitiva, razón por la cual no estaba en ejercicio de función jurisdiccional.
Concluyó que, de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024, al no estar en ejercicio de función jurisdiccional, esa Comisión no es competente para conocer de la queja disciplinaria y consideró
el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024, al no estar en ejercicio de función jurisdiccional, esa Comisión no es competente para conocer de la queja disciplinaria y consideró que, al tenor de lo señalado por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga es la autoridad competente para atender la presente actuación.
2. Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de
Instrucción de Bucaramanga
Aunque no presentó alegatos dentro del término concedido por la Sala, se tendrán como argumentos los expuestos en el Auto del 27 de noviembre de 2024, mediante el cual solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias.
Señaló que el inciso 4 del artículo 116 de la Constitución Política , modificado por el artículo 1.º del Acto Legislativo núm. 3 de 2002 , otorgó a los particulares la facultad transitoria de administrar justicia, así:
[…]
12 012ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa.pdf, del expediente digital.Radicación: 11001 03 06 000 2025 0001000 Página 5 de 19
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
[…].
Destacó que, en ejercici o de la facultad constitucional, los particulares que transitoriamente administran justicia lo hacen desde el mismo momento en que
términos que determine la ley.
[…].
Destacó que, en ejercici o de la facultad constitucional, los particulares que transitoriamente administran justicia lo hacen desde el mismo momento en que reciben a las partes para una audiencia de conciliación. Agregó que el hecho trascendental no es la etapa del proceso jurisdiccional sino que , en este caso , el operador avala el acuerdo o la actuación como si fuera un juez , toda vez que los efectos del acta son los mismos de una sentencia judicial, es decir , hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
Concluyó afirmando que por tratarse de un operador de insolvencias que actúa como conciliador es un particular que ejerce funciones jurisdiccionales de manera ocasional o transitoria y, de acuerdo con lo señalado por el artículo 2.º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.º de la Ley 2094 de 2021, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales ejercer la acción disciplinaria.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, no tienen un superior común.
caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, no tienen un superior común.
1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001 03 06 000 2025 0001000 Página 6 de 19
La Sala en decisión de fecha 25 de septiembre de 2024, con radicación núm. 1100103-06-000-2024-00542-00 (entre otras reiteraciones13) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva14.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer la s reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria contra la señora Susana Carolina Burgos Alcalá , por las presuntas irregularidades en que incurrió en el ejercicio de su función de operadora
13Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 15 de octubre de 2024, radicación 2024-00518; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024 -470; del 18 de septiembre de
13Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 15 de octubre de 2024, radicación 2024-00518; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024 -470; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168. 14 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001 03 06 000 2025 0001000 Página 7 de 19
(conciliadora), en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante relacionado con la señora Alba Luz Mendoza Granados, que se adelantó en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía de Bucaramanga.
Aunque, inicialmente, la queja fue interpuesta ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el presente caso las partes del conflicto son la Procuraduría General de la Nación – Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, toda vez que el debate jurídico sobre el ámbito de la competencia de los particulares que ejercen, de forma transitoria u ocasional, funciones jurisdiccionales es entre estas dos últimas autoridades.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander negó competencia porque la queja es contra una operadora de insolvencia de persona natural no comerciante, adscrita al Centro de Conciliación Liborio Mejía de Bucaramanga, por presuntas
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander negó competencia porque la queja es contra una operadora de insolvencia de persona natural no comerciante, adscrita al Centro de Conciliación Liborio Mejía de Bucaramanga, por presuntas irregularidades en la audiencia de negociación de deudas que, por tratarse de una actuación de trámite y no de la decisión definitiva, no se configura, para la Comisión Seccional, una función jurisdiccional. . Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santander indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.º de la Ley 2094 de 2021, la autoridad competente para conocer del asunto es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Lo anterior, por considerar que un conciliador inicia su labor de administrar justicia de manera ocasional o transitoria desde el momento en que recibe a las partes para la audiencia.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- Naturaleza de las funciones de los operadores del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Reiteración.
- Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de particulares que transitoria u ocasionalmente administran justicia. Reiteración.
- Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración.
- Competencia disciplinaria frente a los conciliadores, de conformidad con la Ley 2220 de 2022. Reiteración.
seccionales frente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración.
- Competencia disciplinaria frente a los conciliadores, de conformidad con la Ley 2220 de 2022. Reiteración.
- Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración.Radicación: 11001 03 06 000 2025 0001000 Página 8 de 19
- El caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Naturaleza de las funciones de los operadores del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Reiteración15
5.1.1. Generalidades
El proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, regulado en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), puede tener tres propósitos: i) negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores, a efectos de normalizar sus relaciones crediticias; ii) convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores; o, iii) liquidar su patrimonio.
El artículo 533 del Código General de Proceso dispone que, tanto el procedimiento para la negociación de deudas como el que busca la convalidación de acuerdos privados pueden ser de conocimiento de los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación o de las notarías.
Por su parte, el artículo 3, inciso noveno, del Decreto 2677 de 2012 16, expedido con el objeto de «reglamentar los requisitos con los que deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados 17», establece que los operadores de los
el objeto de «reglamentar los requisitos con los que deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados 17», establece que los operadores de los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante son: i) los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las notarías; ii) los notarios y iii) los liquidadores:
Operadores de la insolvencia : Son operadores de la insolvencia de la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las Notarías, los notarios y los liquidadores, quienes ejercerán su función con independencia, imparcialidad absoluta y total idoneidad, en los términos previstos en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso y en el presente decreto […]. [resaltado de la Sala].
15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de febrero de 2024, radicación número 2023-00743; Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de febrero de 2024, radicación 11001-03-06-000-2023-00894-00; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación número 2024-00367. 16 «Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los Procedimientos de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante y se dictan otras disposiciones». 17 Decreto 2677 de 2012. Artículo1.ºRadicación: 11001 03 06 000 2025 0001000 Página 9 de 19
Procedimientos de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante y se dictan otras disposiciones». 17 Decreto 2677 de 2012. Artículo1.ºRadicación: 11001 03 06 000 2025 0001000 Página 9 de 19
En este asunto, la Sala se centrará únicamente en los conciliadores, toda vez que: i) la señora Susana Carolina Burgos Alcalá está inscrita en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía de Bucaramanga , ii) las partes en conflicto reconocen su calidad de conciliadora y iii) la directora de métodos alternativos de solución de conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que se trata de una operadora de insolvencia en los términos del artículo 35 de la Ley 2220 de 2022, artículo referente al régimen disciplinario de los conciliadores.
5.1.2. Los conciliadores habilitados para conocer de los procedimientos de insolvencia.
El artículo 11 del Decreto 2677 de 2012 dispone que los conciliadores habilitados para conocer de los procesos de insolvencia de la persona natural no comerciante son:
1. Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el Programa de Formación previsto en el presente decreto y hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario , según sea el caso.
2. Los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial que hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.
el Régimen de Insolvencia Empresarial que hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.
3. Los notarios directamente, cuando la solicitud se haya presentado ante la Notaría respectiva, sin que sea necesario acreditar requisitos adicionales. [subrayas de la
Sala].
A su vez, el artículo 2018 del mencionado Decreto 2677 señala que la designación de los conciliadores de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante corresponde al centro de conciliación o al notario, según la instancia ante la que se adelante el correspondiente procedimiento, de la lista que se haya elaborado para el efecto.
En lo que respecta a la naturaleza de las funciones de los conciliadores, el inciso 6 del artículo 116 de la Constitución Política (disposición modificada por los artículos 1 del Acto Legislativo 3 de 2002 y 1 del Acto Legislativo 3 de 2023) califica a los conciliadores como particulares que ocasional o transitoriamente son investidos para administrar justicia, así:
18 Artículo 20. Procedimiento de selección del conciliador en insolvencia. En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 541 del Código General del Proceso, y dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de apertura del trá mite de negocia ción de deudas, el Centro de Conciliación o el notario designará el conciliador, de la lista elaborada para el efecto. La escogencia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando
Conciliación o el notario designará el conciliador, de la lista elaborada para el efecto. La escogencia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente. // [...].Radicación: 11001 03 06 000 2025 0001000 Página 10 de 19
[…] Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. [resaltado de la Sala].
Queda claro que los conciliadores son particulares que transitoriamente administran justicia y son designados en el trámite concursal adelantado por los notarios o centros de conciliación autorizados.
5.2. Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de particulares que transitoria u ocasionalmente administran justicia. Reiteración19
El artículo 111 original de la Ley 270 de 1996 20 «Estatutaria de la Administración de Justicia» disponía que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus consejos seccionales eran los competentes para disciplinar a los particulares que de manera ocasional o transitoria ejercían función jurisdiccional, a los funcionarios de la Rama Judicial y a los abogados.
Asimismo, de conformidad con el artículo 193 21 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía
la Rama Judicial y a los abogados.
Asimismo, de conformidad con el artículo 193 21 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia para conocer procesos disciplinarios en contra de quienes desempeñaban funciones jurisdiccionales, entre estos los particulare s que ejercían esta labor de manera transitoria u ocasional.
5.3. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración22
19 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación número 2024-00367. 20 Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. // [...]. [resaltado de la Sala]. 21 Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelan ten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente,
y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelan ten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quien
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