CE - Auto interlocutorio 11001030600020250001600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250001600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate
Bogotá D.C.; once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Número único: 11001-03-06-000-2025-00016-00.
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira y Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Risaralda.
Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de una abogada en ejercicio de su profesión que cumplía la misión de asesorar a una entidad del Estado, a través de un contrato de prestación de servicios .
Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES2
1. El 14 de enero de 2020, el municipio de Guática (Risaralda) celebró con la señora Jenny Melina Ladino Grisales el contrato de prestación de servicios núm. 001-2020, el cual tiene por objeto «Prestar sus servicios como abogada externa en materia legal y representación judicial y extrajudicial al municipio de Guática» y respecto del cual, para efectos de desatar el presente conflicto, se destacan las
001-2020, el cual tiene por objeto «Prestar sus servicios como abogada externa en materia legal y representación judicial y extrajudicial al municipio de Guática» y respecto del cual, para efectos de desatar el presente conflicto, se destacan las siguientes obligaciones de la contratista:
1. Brindar asesoría y asistencia técnica a las diferentes dependencias de la alcaldía municipal en materia legal. 2. Elaborar, proyectar y revisar los actos administrativos que requiera la administración municipal 3. Brinda r asesoría jurídica para la toma de decisiones en las diferentes dependencias de la alcaldía municipal cuando se requiera […]
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2024-00016-00 que reposa en SAMAI.Radicación 11001-03-06-000-2025-00016-00 Página 2 de 31
2. La Contraloría General de la República, a través de la Contraloría Delegada para el Sector Salud, mediante informe CRG -CDSSS núm. 733 de diciembre de 2021, encontró , entre otros, los siguientes hallazgos con incidencia disciplinaria en la Auditoría de Cumplimiento realizada al municipio de Guática
– Risaralda:
- Se evidencia incumplimiento de la normatividad señalada y presuntamente
disciplinaria en la Auditoría de Cumplimiento realizada al municipio de Guática – Risaralda:
- Se evidencia incumplimiento de la normatividad señalada y presuntamente de lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002, ya que se encontró que la Alcaldía de Guática Risaralda suscribió el Contrato N°55 para la ejecución de las actividades del Plan de Intervenciones con la ESE Hospital Santa Ana de Guática, el 10 de junio 2020; lo que refleja falta de oportunidad en la contratación del PIC correspondiente a la vigencia 2020.
- Se evidencia incumplimiento de la normatividad señalada y presuntamente de lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002, ya que el Municipio de Guática, suscribió el Contrato N°55 para la ejecución de las actividades del Plan de Intervenciones con la ESE Hospital Santa Ana de Guática, el 10 de junio de 2020 y en su revisión se encontró que se ejecutaron actividades del Programa Ampliado de Inmunizaciones PAI, antes de la suscripción del contrato, las cuales fueron pagadas con cargo a l Sistema General de
ParticipacionesSalud Pública Colectiva […].
- Se determinó incumplimiento de la normatividad en cita, ya que de los estudios previos y el Contrato No. 55 suscrito entre la Alcaldía y la ESE Hospital Santa Ana de Guática, con el objeto de prestar los servicios de apoyo, para desarrollar y ejecutar acciones Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas; carecen de la valoración económica de las actividades contratadas, que permitan
Santa Ana de Guática, con el objeto de prestar los servicios de apoyo, para desarrollar y ejecutar acciones Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas; carecen de la valoración económica de las actividades contratadas, que permitan cuantificar las actividades contratadas y realizar los pagos parciales, de acuerdo a las actividades ejecutadas.
3. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2024 4, proferido por la Procuraduría Provincial de Pereira , se dispuso abrir investigación disciplinaria y expedir copias de las piezas procesales señaladas en el numeral séptimo de su parte resolutiva, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para que, si encontraba mérito para ello, con respecto a los hallazgos números 1, 2 y 3, iniciara la actuación correspondiente en contra de la señora Jenny Melina Ladino Grisales , en su calidad de Asesora Jurídica Externa de la Alcaldía del municipio de Guática, Risaralda.
Lo anterior, por cuanto el citado órgano de control estimó que la participación que hubiera podido tener esta última, en el proceso contractual que culminó
3 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación núm. 11. Subcarpeta: A4E2D16BE02D5A09 2F7A861C9EA0D771 5A9A0F223702992A 6A5042FC4E0DEE15
4 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación núm. 2. Subcarpeta: 335D9CE190A8C276 4A26D9EE484C1B6E 9E8EBF4C3564DA92 3B0D7BBA829E88ACRadicación 11001-03-06-000-2025-00016-00 Página 3 de 31
con la firma del Contrato No. 55 suscrito entre la Alcaldía y la ESE Hospital Santa Ana de Guática, con el objeto de prestar los servicios de apoyo, para desarrollar y ejecutar acciones Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas podría ser destinataria del Código Disciplinario del Abogado, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley 1123 de 2007 , esto es, que era sujeto disciplinable por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Risaralda, en tanto que, había ejercido su profesión de abogada, cumpliendo la misión de asesorar, patrocinar y asistir a una persona jurídica de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.
4. En Auto del 15 de octubre de 2024 6, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró su falta de competencia para conocer de la investigación en contra de la señora Jenny Melina Ladino Grisales y ordenó devolver el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, para que allí se continúe la investigación pertinente, si a ello hubiere lugar.
5. Por Auto del 9 de diciembre de 2024 7, proferido dentro del radicado número
para que allí se continúe la investigación pertinente, si a ello hubiere lugar.
5. Por Auto del 9 de diciembre de 2024 7, proferido dentro del radicado número IUS: E-2024-662906, por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, negó su competencia para conocer del proceso disciplinario en contra de la señora Jenny Melina Ladino Grisales y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado para dirimir el conflicto negativo de competencia propuesto.
5 ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.
6 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación núm. 2. Subcarpeta:
335D9CE190A8C276 4A26D9EE484C1B6E 9E8EBF4C3564DA92 3B0D7BBA829E88AC
7 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación núm. 2. Subcarpeta 335D9CE190A8C276 4A26D9EE484C1B6E 9E8EBF4C3564DA92 3B0D7BBA829E88ACRadicación 11001-03-06-000-2025-00016-00 Página 4 de 31
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La Secretaría de la Sala fij ó edicto número 158 del 27 de enero de 2025, por el término de cinco días desde el 31 de enero hasta el 6 de febrero de 2025 , para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
En informe secretarial del 29 de enero de 20259, consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda.
Frente a la disciplina ble, no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 10; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos.
El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el
de 2019 10; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos.
El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de la señora Jenny Melina Ladino Grisales, en su calidad de Asesora Jurídica Externa de la Alcaldía del municipio de Guáticа, Risaralda que acreditaran su calidad de investigada11, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación 12, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario» 13, la Sala determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra la señora Jenny Melina Ladino Grisales, en su calidad de Asesora Jurídica Externa de la Alcaldía del municipio de Guáticа, Risaralda en la
8 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación núm. 3. 9B9ADBCB89739C8E 3CC9DC8A3052F92A 68BC676448C7DA5C B45BFD49E0F967E9. 9 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación núm. 2. Subcarpeta: ECDEB2631EACE9BE 1106B81B28BAA695 349666D818C74801 276227D38AE78FAA
9 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación núm. 2. Subcarpeta: ECDEB2631EACE9BE 1106B81B28BAA695 349666D818C74801 276227D38AE78FAA 10 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 11 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 12 Artículo 115, Ley 1952 de 20191. 13 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.Radicación 11001-03-06-000-2025-00016-00 Página 5 de 31
etapa procesal disciplinaria que corresponda . Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario.
En informe secretarial del 7 de febrero de 202514, consta que, dentro del término de fijación, la doctora Alba Lucy García Martínez, procuradora provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), presentó consideraciones. Asimismo, señala que «las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio».
El despacho ponente, mediante Auto de mejor proveer del 28 de marzo de 202515, ordenó solicitar al alcalde del municipio de Guática, los siguientes documentos: i) copia íntegra y legible del contrato de prestación de servicios suscrito entre la
El despacho ponente, mediante Auto de mejor proveer del 28 de marzo de 202515, ordenó solicitar al alcalde del municipio de Guática, los siguientes documentos: i) copia íntegra y legible del contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Jenny Melina Ladino González Grisales y el municipio de Guática; ii) las demás tareas y actividades que le haya podido haber asignado el supervisor del contrato a la señora Jenny Melina Ladino González Grisales y que tengan relación con el mencionado contrato. iii) la Resolución 166 del 9 de junio de 2020, por la cual se justifica un proceso de contratación directa; iv) los estudios previos del contrato 055 -2020 del 10 de junio de 2020; iv) el contrato 055 -2020 del 10 de junio de 2020, celebrado entre el municipio de Guática y el hospital Santa Ana de Guática y, v) los hallazgos formulados por la Contraloría General de la República en relación con el citado contrato.
Mediante informe secretarial del 8 de abril de 2025 16, se informó al despacho ponente que vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 28 de marzo de 2025, el alcalde del municipio de Guática (Risaralda) guardó silencio. A través de informe secretaria l del 8 de abril de 2025 17, se indicó que la alcaldía municipal de Guática allegó la información requerida.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de
Pereira18
14 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación núm. 5.Subcarpeta:
1. Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de
Pereira18
14 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación núm. 5.Subcarpeta: 3668CFDDAF110401 F42F9A0B667E73C3 FDDDC9D726F9F2E3 1D06C90F18A39397 15 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación núm. 6. Subcarpeta: 31F254A60E74DF0D 39776D5D77AAAE90 DC7347A463A3C3B9 579C904C29549337 16 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación # 9. Subcarpeta: 63EB59EEC60F738C 6B12F630C3F217F3 F9BC328678010C4C 7BA1C0E4604C1489 17 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación 12. Subcarpeta: 12. 5B459D4D31EF9828 A45B55E456ED2B88 F3093C1FA3E9E28B 78D84685C1D34DDA 18 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación 4. Subcarpeta DBD1036564EAEA97 90D84A605EA93941 126F65D0C5D524CC 7B0D8F5093E38F76Radicación 11001-03-06-000-2025-00016-00 Página 6 de 31
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, mediante oficio PPIP No. 381 del 5 de febrero de 202519, presentó a la Sala las siguientes consideraciones:
Refiere que el municipio de Guática requirió los servicios de la señora Jenny Melina
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, mediante oficio PPIP No. 381 del 5 de febrero de 202519, presentó a la Sala las siguientes consideraciones:
Refiere que el municipio de Guática requirió los servicios de la señora Jenny Melina Ladino Grisales para ejercer, mediante contrato de prestación de servicios, su profesión de abogada a través de la asesoría jurídica relacionada con el desarrollo del proceso que terminó con la celebración del referido contrato interadministrativo núm. 055 -2020 del 10 de junio de 2020.
Para sustentar su postura, invoca apartes de la sentencia C-899 de 2011 de la Corte Constitucional, en la cual se precisa que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este estatuto.
Continúa señalando el citado organismo de control que, de conformidad con las pruebas legalmente incorporadas al proceso disciplinario, se adv ierte que la señora Jenny Melina Ladino Grisales, había participado en el proceso que culminó con la suscripción del contrato interadministrativo No. 055 -2020 del 10 de junio de 2020, objeto de cuestionamientos, en calidad de asesora jurídica externa y que, por lo tanto, su labor era de asesoría legal, motivo por el que, se consideró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de enero 22 de 2007, era destinataria de las normas contempladas en el Código Disciplinario del Abogado.
Por lo anterior, insiste en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Risaralda es
contempladas en el Código Disciplinario del Abogado.
Por lo anterior, insiste en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Risaralda es competente para determinar si la señora Jenny Melina Ladino Grisales, en ejercicio de su profesión de abogada incurrió en falta disciplinaria.
2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda no presentó consideraciones; por lo que se tendrá en cuenta lo manifestado en el Auto del 15 de octubre de 202420, en el cual sostuvo:
En ese orden de ideas, se vislumbra, de la situación planteada, que el asunto tiene más relación con las presuntas irregularidades cometidas por la denunciada en el cumplimiento de un contrato que la ata a la entidad pública (con oca sión de la resolución No. 166 del 9 de junio de 2020, por el cual se justificó un proceso de contratación directa y del contrato interadministrativo No. 055-2020 del 10 de junio de 2020)
19 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación # 9. Subcarpeta: 335D9CE190A8C276 24A26D9EE484C1B6E 9E8EBF4C3564DA92 3B0D7BBA829E88AC 20 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación # 2. Subcarpeta: 335D9CE190A8C276 24A26D9EE484C1B6E 9E8EBF4C3564DA92 3B0D7BBA829E88ACRadicación 11001-03-06-000-2025-00016-00 Página 7 de 31
Finaliza diciendo que la situación se presentaría si el probable evento tuviera referencia con el ejercicio de la profesión y su correlación con el incumplimiento de deberes.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En el presente caso, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente conflicto de competencias considerando lo siguiente:
1.1. Regla especial de competencia en procesos disciplinarios.
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira y la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial de Risaralda no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.
1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de
modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, por cuanto se trata de la investigación disciplinaria en contra de una abogada en el ejercicio de su profesión que cumplía la misión de asesorar al municipio de una entidad del Estado, a través de un contrato de prestación de servicios contratista del municipio de Guática – Risaralda, por presuntamente haber incurrido en actos disciplinables; y iii) tanto laRadicación 11001-03-06-000-2025-00016-00 Página 8 de 31
Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación correspondiente.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo 21, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos22.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas,
21 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras.
21 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras. 22 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. « Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021 16, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Cons ejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se
naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala].Radicación 11001-03-06-000-2025-00016-00 Página 9 de 31
los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva23.
3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto . Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Síntesis del conflicto y problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer y asumir el proceso disciplinario en contra de la señora Jenny Melina Ladino Grisales, abogada en el ejercicio de su profesión que cumplía la misión de asesorar al municipio de Guática , Risaralda a través de un contrato de prestación de servicios, por la presunta conducta disciplinaria en que haya podido incurrir en el
Grisales, abogada en el ejercicio de su profesión que cumplía la misión de asesorar al municipio de Guática , Risaralda a través de un contrato de prestación de servicios, por la presunta conducta disciplinaria en que haya podido incurrir en el proceso precontractual y contractual en el marco de la celebración del contrato núm. 055 de 2020, suscrito entre la Alcaldía de Guática y la ESE Hospital Santa Ana de Guática, así como por la presunta celebración del citado contrato de manera tardía y por cuanto, al parecer, se ejecutaron y pagaron actividades del Programa Ampliado de Inmunizaciones PAI, antes de la suscripción del contrato, los cuales fueron evidenciados por la Contraloría Delegada para el Sector Salud, mediante Informe de Auditoría CRG-CDSSS núm. 7324 de diciembre de 2021.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira refiere no tener competencia para adelantar el proceso disciplinario de la referencia, por cuanto el municipio de Guática requirió los servicios de la señora Jenny Melina Ladino Grisales para ejercer, mediante contrato de prestación de servicios, su profesión de abogada a través de la asesoría jurídica relacionada con el desarrollo del proceso que terminó con la celebración del referido contrato interadministrativo núm. 055 -2020 del 10 de junio de 2020, y para sustentar su tesis, invoca apartes de la sentencia C-899 de 2011 de la Corte Constitucional, en la cual se precisa que todos los abogados que
23 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia
23 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 24 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación núm. 11. Subcarpeta: A4E2D16BE02D5A09 2F7A861C9EA0D771 5A9A0F223702992A 6A5042FC4E0DEE15Radicación 11001-03-06-000-2025-00016-00 Página 10 de 31
cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de l estatuto del abogado.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda aduce que, por la situación planteada, el asunto tiene más relación con las presuntas irregularidades cometidas por la denunciada en el cumplimiento de un contrato que la ata a la entidad pública (con ocasión de la resolución No. 166 del 9 de junio de 2020, por l a cual se justificó un proceso de contratación directa y del contrato interadministrativo No. 055-2020 del 10 de junio de 2020) y menciona que diferente situación se presentaría si el probable evento tuviera referencia con el ejercicio de la profesión y su correlación con el incumplimiento de deberes a las voces de la Ley 1123 de 2007 (artículos 19 y 4º).
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a:
- La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración.
1123 de 2007 (artículos 19 y 4º).
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a:
- La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) El factor subjetivo como determinante de la competencia en el campo disciplinario. Énfasis en el particular disciplinable. Reiteración iii) Contratos de prestación de servicios y ejercicio de funciones pú
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