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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250001700

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250001700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Número único: 11001-03-06-000-2025-00017-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Fondo Nacional del Ahorro - Gerencia de Instrucción Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 - Primera para la

Contratación Estatal.

Asunto: autoridad competente para conoc er de la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios o exfuncionarios que ejercieron los cargos de vicepresidente de riesgos y vicepresidente de gestión humana y administrativa del Fondo Nacional del Ahorro.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con el escrito mediante el cual se plantea el conflicto de competencias administrativas y la información que reposa en el expediente, los antecedentes son los siguientes:

1. El 2 de enero de 20233, la Oficina de Control Interno del Fondo Nacional del

De acuerdo con el escrito mediante el cual se plantea el conflicto de competencias administrativas y la información que reposa en el expediente, los antecedentes son los siguientes:

1. El 2 de enero de 20233, la Oficina de Control Interno del Fondo Nacional del Ahorro (en adelante, FNA) puso en conocimiento de la Gerencia de Instrucción Disciplinaria de la misma entidad unas presuntas faltas disciplinarias «por omisión de obligaciones de servidores públicos en el trámite de liquidación de contratos,

CONTRATO 64-2018 EXPEDICIÓN DE PÓLIZAS DE SEGUROS DE

“DESEMPLEO PARA DEUDORES DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y

EDUCATIVOS”, EN LAS QUE EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO ACTÚA

COMO TOMADOR»4.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 012ED_09IP0532023Folio161p.pdf, folios 4 a 7, del expediente digital. 4 012ED_09IP0532023Folio161p.pdf, folio 11 del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Página 2 de 23

2. Mediante Auto del 23 de febrero de 20235, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del FNA ordenó iniciar indagación previa , atendiendo al hecho anteriormente descrito, con el objeto de identificar e individualizar a los posibles autores de la falta

2. Mediante Auto del 23 de febrero de 20235, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del FNA ordenó iniciar indagación previa , atendiendo al hecho anteriormente descrito, con el objeto de identificar e individualizar a los posibles autores de la falta disciplinaria. A partir de lo indagado se determin aron como presuntos sujetos disciplinables a los vicepresidentes de riesgos y de gestión humana y administrativa que fungieron como supervisores del contrato.

3. Por medio de Auto del 18 de septiembre de 2023 6, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria ordenó remitir el proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, al considerar que no era la competente para adelantar la investigación en contra de los funcionarios que fungieron como vicepresidentes de riesgo y de gestión humana y administrativa.

Lo anterior, con fundamento en que la oficina que tiene a cargo el ejercicio de la función disciplinaria en el FNA «es una dependencia cuyo titular es de inferior jerarquía a la del vicepresidente de Riesgos y el vicepresidente de Gestión Humana y Administrativa, situación que excluye la posibilidad de que el primero pueda investigar a los segundos».

4. Mediante Auto del 5 de diciembre de 2023 7, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 - Primera para la Contratación Estatal manifestó que, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2002, modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria es la Procuraduría Distrital de Instrucción de Bogotá, pues «revisado el Organigrama actualizado del Fondo Nacional del

modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria es la Procuraduría Distrital de Instrucción de Bogotá, pues «revisado el Organigrama actualizado del Fondo Nacional del Ahorro, […] observa que los cargos de Vicepresidente son de inferior jerarquía al l (sic) de Secretario General de una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional […]».

5. Por medio de Auto del 23 de octubre de 2024 8, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá envió el expediente de la investigación disciplinaria a la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del FNA, argumentando que no encuentra «ninguna razón de hecho o de derecho que permita vislumbrar la necesidad de desplazar del conocimiento de estos hechos a su juez natural, por lo que no habría impedimento alguno para que el Fondo Nacional del Ahorro continue conociendo del caso […]».

6. Finalmente, mediante Oficio del 13 de diciembre de 2024 9, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro no avocó conocimiento de

5 11_EXPEDIENTEDIGI_09IP0532023Folio161p_8_20250129114345278, del expediente digital. 6 Ibidem. 7 11_EXPEDIENTEDIGI_09IP0532023Folio161p_8_20250129114345278, del expediente digital. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Página 3 de 23

la investigación disciplinaria, y promovió conflicto de competencias administrativas,

8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Página 3 de 23

la investigación disciplinaria, y promovió conflicto de competencias administrativas, con el propósito de que la Sala de Consulta y Servicio Civil definiera la autoridad competente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 16 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, desde el 31 de enero hasta el 6 de febrero de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto10.

Consta que se comunicó del presente conflicto, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6Primera para la Contratación Estatal , al Fondo Nacional del Ahorro , a la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del FNA, a la Oficina de Control Interno Disciplinario del FNA11.

Frente a los presuntos sujetos disciplinables, esto es, los vicepresidentes de riesgos y de gestión humana y administrativa que fungieron como supervisores dentro del contrato núm. 64 del 30 de abril de 2018, la Secretaría de la Sala informó12 que no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de

riesgos y de gestión humana y administrativa que fungieron como supervisores dentro del contrato núm. 64 del 30 de abril de 2018, la Secretaría de la Sala informó12 que no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201913; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos.

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de los vicepresidentes de riesgos y de gestión humana y administrativa del Fondo Nacional del Ahorro que acreditaran su calidad de investigados 14, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación 15, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva del mismo.

10 19_POREDICTO_13Edicto_0_20250129114443592, del expediente digital. 11 14_EXPEDIENTEDIGI_14Informecomunicacio_11_20250129114346215, del expediente digital. 12 15_EXPEDIENTEDIGI_15Informesecretarial_12_20250129114346247, del expediente digital. 13 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.

cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 14 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 15 Artículo 115, Ley 1952 de 20191.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Página 4 de 23

Así, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»16, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizar á a través de la autoridad que se declarar e competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra los vicepresidentes de riesgos y de gestión humana y administrativa que fungieron como supervisores dentro del contrato núm. 64 del 30 de abril de 2018, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda. Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario.

De otro lado, en informe secretarial del 7 de febrero de 2025 17, consta que dentro del término de fijación del edicto las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 - Primera para la

Contratación Estatal

Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en

Contratación Estatal

Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el Auto del 5 de diciembre de 2023. En dicho auto esta entidad indicó que al verificar el organigrama del FNA se observ ó que los cargos de vicepresidentes son de inferior jerarquía al de secretario general de una entidad de la «rama ejecutiva del orden nacional». Por lo anterior, dicha «competencia la deberá ejercer la Procuraduría Distrital de Instrucción de Bogotá (R), e n virtud del factor territorial y funcional de competencia».

Lo anterior, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2002, modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 76. PROCURADURÍAS PROVINCIALES Y DISTRITALES DE INSTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones:

1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:

[…]

16 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 17 20_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa_0_20250207132123696, del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Página 5 de 23

17 20_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa_0_20250207132123696, del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Página 5 de 23

PARÁGRAFO 1o. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., conocen de la instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, del Banco de la República, la Auditoría General de la República, las comisiones de regulación y demás comisiones de similar naturaleza y de otros organismos autónomos del orden nacional.

2. Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá

Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el Auto del 23 de octubre de 2024. Mediante dicho auto indicó que la Ley 1952 de 2019 establece en las Oficinas de Control Interno Disciplinario de las entidades públicas la titularidad de la acción disciplinaria, es así que para el caso en estudio la competencia radica «concomitantemente en la Procuraduría General de la Nación y en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad en cita».

Por lo anterior, manifestó que:

[…] no se observa ninguna razón de hecho o de derecho que permita vislumbrar la necesidad de desplazar del conocimiento de estos hechos a su juez natural, por

Por lo anterior, manifestó que:

[…] no se observa ninguna razón de hecho o de derecho que permita vislumbrar la necesidad de desplazar del conocimiento de estos hechos a su juez natural, por lo que no habría impedimento alguno para que el Fondo Nacional del Ahorro continúe conociendo del caso, por lo cual se mantendrá en esa la competencia.

Por último, advirtió que la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá podrá ejercer el poder preferente disciplinario, de manera excepcional en circunstancias que puedan llegar a alterar el debido proceso de una investigación y declararse de manera expresa dentro de la actuación respectiva.

3. Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro

La Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro no presentó escrito de alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales manifestó su falta de competencia se encuentran en el Auto del 13 de diciembre de 2024, por medio del cual decidió «plantear conflicto negativo de competencias».

Señaló que, en principio el gerente de instrucción disciplinaria del FNA es el competente para investigar a todos los servidores públicos de la entidad a quienes se les atribuya la comisión de conductas presuntamente constitutivas de faltas disciplinarias. No obstante, indic ó que, en relación con los vicepresidentes de Riesgos y, de Gestión Humana y Administrativa no es competente debido a la «situación de sujeción y subordinación » que imposibilita que el inferior jerárquico ejerza la potestad disciplinaria respecto del superior. Esto con fundamento en elRadicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Página 6 de 23

ejerza la potestad disciplinaria respecto del superior. Esto con fundamento en elRadicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Página 6 de 23

artículo 1º del Acuerdo núm. 2469 del 29 de junio de 2022, expedido por la Junta Directiva del FNA, por medio del cual se puede establecer que:

[…] dentro de la estructura de la entidad, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria se encuentra adscrita a la Secretaría General, y por lo tanto, es un órgano de inferior jerarquía respecto de esta. A su vez, la Secretaría General, está en el mismo nivel jerárquico de las vicepresidencias entre las que se encontraba la de Riesgos y después de la reestructuración la Vicepresidencia de Gestión Humana y Administrativa.

En ese sentido, manifestó que, si bien las oficinas de control disciplinario son «del más alto nivel no implica que el criterio jerárquico haya desaparecido del ordenamiento jurídico como necesario para garantizar el debido proceso de los disciplinables».

Finalmente, señaló que, de conformidad con el artículo 12 del Código General Disciplinario que «establece que el disciplinable debe ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial, autónomo que sea competente» y, el Decreto Ley 262 de 2000 , las procuradurías delegadas de instrucción son las competentes para conocer de las actuaciones disciplinarias que se adelanten, «en la etapa de investigación, contra los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de secretario general de las entidades que forman parte de la rama ejecutiva del orden nacional o en general de entidades del orden nacional».

IV. CONSIDERACIONES

tengan rango equivalente o superior al de secretario general de las entidades que forman parte de la rama ejecutiva del orden nacional o en general de entidades del orden nacional».

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019

El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación y el Fondo Nacional del Ahorro - Gerencia de Instrucción Disciplinaria no tienen un superior común.

1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Página 7 de 23

La Sala en decisión de fecha 13 de agosto de 2024, con radicación núm. 11001-0306-000-2024-00126-0018 analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que,

conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva19.

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

18 Conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Fondo Nacional del AhorroGerencia Disciplinaria y la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada de Instrucción Cuarta para la Contratación Estatal, dentro del cual la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó la autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios o ex funcionarios que ejercieron el cargo de vicepresidente de Crédito y Cesantías del Fondo Nacional del Ahorro. 19 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Página 8 de 23

De conformidad con los antecedentes que reposan en el expediente, la Sala debe determinar cuál autoridad -el Fondo Nacional del Ahorro - Gerencia de Instrucción Disciplinaria o la Procuraduría General de la Nación tiene la competencia para continuar con el proceso disciplinario iniciado en contra de los funcionarios que ejercieron los cargos de vicepresidentes de riesgo y vicepresidentes de gestión humana y administrativa del FNA para la época en que fungieron como supervisores del contrato núm. 64 del 30 de abril de 2018.

ejercieron los cargos de vicepresidentes de riesgo y vicepresidentes de gestión humana y administrativa del FNA para la época en que fungieron como supervisores del contrato núm. 64 del 30 de abril de 2018.

La Gerencia de Instrucción Disciplinaria del FNA consideró que la etapa de investigación debe adelantarse por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 - Primera para la Contratación Estatal, con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad, teniendo en cuenta que, según la estructura jerárquica de la entidad, la Vicepresidencia de Riesgo y la Vicepresidencia de Gestión Humana y Administrativa son de superior jerarquía que la oficina que adelanta las investigaciones disciplinarias de los servidores públicos del FNA (la Ger encia de Instrucción), situación que excluye la posibilidad de que esta última dependencia pueda investigar a tales funcionarios.

A su turno, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 - Primera para la Contratación Estatal declaró no ser competente para conocer del presente asunto, y conforme al parágrafo 1° del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2002, modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, lo remitió a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, indicando que al revisar el organigrama del Fondo Nacional del Ahorro , los vicepresidentes de dicha entidad son de rango jerárquico inferior al secretario general del citado FNA.

Por su parte, l a Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá manifestó

organigrama del Fondo Nacional del Ahorro , los vicepresidentes de dicha entidad son de rango jerárquico inferior al secretario general del citado FNA.

Por su parte, l a Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá manifestó que conforme a la Ley 1952 de 2019, las Oficinas de Control Interno Disciplinario de las entidades públicas tienen la titularidad de la acción disciplinaria, por tal motivo, le compete a la Oficina de Control Interno Disciplinario del FNA continu ar con el conocimiento del presente caso.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración ii) La función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración iii) La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina o dependencia de control interno disciplinario, y de garantizar que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Reiteración iv) Organización institucional para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el Fondo Nacional del Ahorro. Reiteración v) Caso concreto.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Página 9 de 23

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración20

El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.

la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.

En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, h onradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función:

Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones

de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro21.

20 En este acápite se reiteran, con algunas adiciones o complementaciones, lo señalado por la Sala en las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de agosto de 2024, con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00126-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00080 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 1 100103-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001 -03-06-000-2022-00055-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de junio de 2023, rad. 11001-03-06-000-2023-00041-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015 . Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00(120010.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Página 10 de 23

10.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Página 10 de 23

Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados22.

La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente:

[…] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la po testad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]23.

En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos.

5.2. La función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración24

Por control interno disciplinario debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.

De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y

función disciplinaria.

De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la L

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