CE - Auto interlocutorio 11001030600020250002000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250002000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2025.
Número de radicación: 11001-03-06-000-2025-00020-00.
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y
Casanare y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Asunto: autoridad competente para conocer la solicitud de autorización u orden de traslado temporal para la práctica de una inspección judicial en un proceso de pertenencia, presentada por el juez promiscuo municipal de Berbeo (Boyacá).
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de septiembre de 2024, el señor Mario Fernando Gómez Salamanca, juez promiscuo municipal de Berbeo (Boyacá) , solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare ordenar su «traslado, por el término de un día» para la práctica de inspección judicial en el municipio de Miraflores
(Boyacá), dentro del proceso de pertenencia con radicado núm. 2023-00027-00, del cual asumió conocimiento ese despacho por impedimento del juez promiscuo
día» para la práctica de inspección judicial en el municipio de Miraflores (Boyacá), dentro del proceso de pertenencia con radicado núm. 2023-00027-00, del cual asumió conocimiento ese despacho por impedimento del juez promiscuo municipal de Miraflores (Boyacá)3.
En subsidio, y de no ser posible lo pretendido por el requirente, solicitó «ordenar la comisión de la autoridad que corresponda para la práctica de inspección judicial», en los términos del artículo 171 del Código General del Proceso y del artículo 44 de la Ley 906 de 2004.
2. El 27 de septiembre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante oficio CSJBOYO24-3968, le manifestó al juez promiscuo
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Documento EXTCSJBOY24-8004 ANEXO.pdf, folios 1 a 4, expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00020-00 Página 2 de 19
municipal de Berbeo (Boyacá) que no contaba con las facultades legales y reglamentarias para autorizar su traslado para la práctica de inspección judicial en el municipio de Miraflores (Boyacá). Adicionalmente, determinó que, en el
municipal de Berbeo (Boyacá) que no contaba con las facultades legales y reglamentarias para autorizar su traslado para la práctica de inspección judicial en el municipio de Miraflores (Boyacá). Adicionalmente, determinó que, en el presente caso, al tratarse de una comisión de servicios, el competente para concederla era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por lo que remitió la solicitud a esa corporación4.
3. El 29 de octubre de 2024, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió devolver la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al considerar que se trataba de un asunto administrativo que escapaba de la órbita funcional de dicha corporación, y que, en su criterio, debía ser resuelto por el Consejo Seccional, aplicando analógicamente el artículo 44 de la Ley 906 de 2004 5, conforme al artículo 12 del Código General del Proceso. Asimismo, y en caso de persistir en la discrepancia de criterios, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja planteó conflicto negativo de competencias6.
4. Por medio de Oficio del 20 de diciembre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera el conflicto negativo de competencias admin istrativas, suscitado entre esa autoridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, relacionado con la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud de traslado para la práctica de una inspección judicial presentada por el juez promiscuo municipal de Berbeo (Boyacá).
Superior del Distrito Judicial de Tunja, relacionado con la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud de traslado para la práctica de una inspección judicial presentada por el juez promiscuo municipal de Berbeo (Boyacá).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 0197, por el término de cinco días, desde el 31 de enero hasta el 6 de febrero de 2025 , para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
4 Documento CSJBOYO24-3968.pdf, folio 1, expediente digital. 5 ARTÍCULO 44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los con sejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.
igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión. 6 Documento EXTCSJBOY24-9294 ANEXO.pdf, folio 1, expediente digital. 7 017POREDICTO_05Edictopdf.pdf, expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00020-00 Página 3 de 19
Consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al Juzgado Promiscuo Municipal de Berbeo (Boyacá), al Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Boyacá) y al juez promiscuo municipal de Berbeo Mario Fernando Gómez Salamanca8.
Dentro del término de fijación del edicto, según el informe secretarial del 7 de febrero de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare presentó alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio9.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Esta autoridad no presentó alegatos dentro del trámite de la Sala; sin embargo, en oficio del 29 de octubre de 2024, manifestó lo siguiente:
En respuesta al oficio de la referencia me permito informarle que sometido a consideración del plenario en sesión extraordinaria del pasado jueves 24 de
oficio del 29 de octubre de 2024, manifestó lo siguiente:
En respuesta al oficio de la referencia me permito informarle que sometido a consideración del plenario en sesión extraordinaria del pasado jueves 24 de octubre de 2024, mayoritariamente resolvió devolverlo al Consejo Seccional, ya que consideró que se trata de un asunto administrativo que escapa de la órbita funcional de la Corporación y que debe ser resuelto por el Consejo, aplicando analógicamente la norma del artículo 44 de la [L]ey 906 de 2004, conforme al artículo 12 del C.G.P.
3.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare
Mediante oficio CSJBOYO25-696 del 6 de febrero de 2025, allegado a esta Sala, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare presentó consideraciones en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que el juez promiscuo municipal de Berbeo asumió competencia del proceso de pertenencia con radicación núm. 2023 -00027 por impedimento del juez promiscuo municipal de Miraflores. En este orden, solicitó autorización para desplazarse al municipio de Miraflores para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial, la cual, por virtud del artículo 375, numeral 9, del Código General del Proceso, debía adelantarse personalmente.
Así, partiendo del hecho de que el juez promiscuo municipal de Berbeo t enía competencia por ley para conocer y tramitar el proceso de pertenencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare consideró que no se trata ba de
Así, partiendo del hecho de que el juez promiscuo municipal de Berbeo t enía competencia por ley para conocer y tramitar el proceso de pertenencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare consideró que no se trata ba de asignar una nueva competencia, como sería el caso en la situación prevista por el
8 006ED_07Informedecomunicac.pdf, expediente digital. 9 020ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa.pdf, expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00020-00 Página 4 de 19
artículo 44 de la Ley 906 de 2004 que sugiere el Tribunal, sino que se refería a una autorización para el desplazamiento del juez, en aras de cumplir con una función que se encuentra dentro de su competencia legal, lo que, en su criterio, se traduce en una comisión de servicios.
Para el Consejo Seccional, la comisión de servicios es el instrumento idóneo para autorizar, en este caso, el desplazamiento del funcionario, dado que no requiere un cambio o asignación de competencia. En este sentido, y en aplicación del artículo 136 de la Ley 270 de 1996, consideró que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja, como nominador del juez promiscuo municipal de Berbeo, tiene la facultad para concederla.
Finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que declarara la competencia del Tribunal para autorizar el desplazamiento mediante comisión de servicios del juez promiscuo municipal de Berbeo.
IV. CONSIDERACIONES
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que declarara la competencia del Tribunal para autorizar el desplazamiento mediante comisión de servicios del juez promiscuo municipal de Berbeo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» 10 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá i nmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autori dades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
10 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal . Las actuaciones administrativas se
del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
10 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal . Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00020-00 Página 5 de 19
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente:
[…] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […]
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto.
Las autoridades involucradas en el presente conflicto han negado conjuntamente su competencia para conocer de la solicitud de autorización u orden de traslado
o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto.
Las autoridades involucradas en el presente conflicto han negado conjuntamente su competencia para conocer de la solicitud de autorización u orden de traslado temporal para la práctica de una inspección judicial en un proceso de pertenencia, presentada por el señor Mario Fernando Gómez Salamanca, juez promiscuo municipal de Berbeo (Boyacá).
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, si ambas son del orden territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Este conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional, habida cuenta que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja como el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare forman parte de la Rama Judicial y constituyen una expresión del ejercicio desconcentrado de sus funciones.
Es importante destacar que dentro del organigrama de la Rama Judicial y de acuerdo con los artículos 9811 y 131 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo órgano de cierre es la Corte Suprema de Justicia, la cual funge como nominador y superior jerárquico de aquel. Por su parte, el superior jerárquico del Consejo Seccional es el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, las entidades concernidas no tienen un superior jerárquico común que deba conocer el conflicto de competencias.
- Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.
un superior jerárquico común que deba conocer el conflicto de competencias.
- Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.
11 Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 2430 de 2024.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00020-00 Página 6 de 19
En este punto resulta oportuno precisar que el juez promiscuo municipal de Berbeo solicitó expresamente «el traslado, por el término de un día , para la práctica de inspección judicial en el Proceso de Pertenencia [sic] con radicado No. 2023-0002700» del cual asumió conocimiento, y, de no ser posible lo anterior , requirió, de manera subsidiaria, que se ordenara «la comisión de la autoridad que corresponda para la práctica de la inspección judicial», en los términos del artículo 171 del Código General del Proceso y del artículo 44 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la Sala advierte que el objeto principal de la solicitud se encuentra relacionado con la autorización u orden de traslado temporal del juez para llevar a cabo una práctica de inspección judicial dentro de un proceso de pertenencia, y se refiere a una situación administrativa , bajo la modalidad de comisión de servicios, como se analizará más adelante.
Contrario sensu, en lo que respecta a la petición subsidiaria, se enmarca en una comisión judicial12, el cual es un asunto de naturaleza jurisdiccional que se escapa del ámbito de la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil y del cual no podrá pronunciarse.
Así las cosas, el presente caso se refiere a una actuación administrativa, y versa
del ámbito de la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil y del cual no podrá pronunciarse.
Así las cosas, el presente caso se refiere a una actuación administrativa, y versa sobre un asunto particular y concreto, en tanto se trata de la solicitud de comisión de servicios para «el traslado, por el término de un día, para la práctica de inspección judicial» en un proceso de pertenencia, presentada por el juez promiscuo municipal de Berbeo (Boyacá).
En este orden, como se advierte el tema sobre el cual discrepan las dos entidades no constituye un asunto jurisdiccional, toda vez que no se refiere a la potestad de impartir o administrar justicia, sino al ejercicio de una función eminentemente administrativa. Por lo tanto, no se trata de un conflicto entre dos entidades jurisdiccionales sobre un asunto de naturaleza judicial, cuya competencia correspondería al superior común o a la Corte Constitucional 13, sino de un asunto de naturaleza claramente administrativa.
12 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido , de manera reiterada, la comisión judicial, en los siguientes términos: “Luego, la comisión judicial es una institución procesal que ha sido establecida para facilitar y no para contrariar o desvirtuar el principio del debido proceso en materia judicial, pues ha sido concebida como un instrumento procesal idóneo para permitir que en materia civil pueda llevarse a cabo la práctica de pruebas (art. 31 C.P.C) en un lugar diferente al de la jurisdicción y que el juez “no lo pudiere hacer por razón del territorio” (art. 181 C.P.C.), o puedan
materia civil pueda llevarse a cabo la práctica de pruebas (art. 31 C.P.C) en un lugar diferente al de la jurisdicción y que el juez “no lo pudiere hacer por razón del territorio” (art. 181 C.P.C.), o puedan realizarse “diligencias” fuera de la sede y “para secuestro y entrega de bienes fuera d e la sede, en cuanto fuere menester (art. 31 C.P.C., comisiones estas últimas que pueden recaer en “autoridades de igual o inferior categoría” o en “los alcaldes y demás funcionarios de policía” (art. 32 inc. 1º C.P.C)”. Sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación núm. 102906. [Comillas y cursivas en el texto original].
13 Ver, Art. 241 numeral 11 C.P.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00020-00 Página 7 de 19
En mérito de lo anterior, se cumplen los requisitos para considerar que se presenta en este caso un conflicto de competencias administrativas que debe ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en la medida en que, si bien se trata de dos entidades que hacen parte de la Rama Judicial, el centro del conflicto gira alrededor de una función de naturaleza administrativa. En consecuencia, la Sala tiene competencia para estudiar el conflicto de fondo, a fin de decidir quién es la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud de l juez promiscuo municipal de Berbeo (Boyacá).
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , modificado
competente para dar respuesta a la solicitud de l juez promiscuo municipal de Berbeo (Boyacá).
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva14.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
En el presente conflicto de competencias la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para tramitar la solicitud presentada por el señor Mario Fernando Gómez Salamanca, en su calidad de juez promiscuo municipal de Berbeo (Boyacá), relacionada con «el traslado, por el término de un día, para la práctica de inspección judicial en el Proceso de Pertenencia [sic] con radicado No. 2023-00027-
(Boyacá), relacionada con «el traslado, por el término de un día, para la práctica de inspección judicial en el Proceso de Pertenencia [sic] con radicado No. 2023-0002700», del cual asumió conocimiento ese despacho por impedimento del juez promiscuo municipal de Miraflores (Boyacá).
14 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00020-00 Página 8 de 19
Al respecto, resulta menester precisar que la Sala entiende que el problema jurídico versa sobre una solicitud de comisión de servicios para efectuar una inspección judicial en otro municipio distinto al de su jurisdicción.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja consideró que la competencia, en este caso, recaía en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, aplicando analógicamente la norma del artículo 44 de la Ley 906 de 2004, conforme al artículo 12 del Código General del Proceso.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare manifestó que como en este caso el instrumento idóneo para autorizar el desplazamiento del juez para la práctica de la inspección judicial era la comisión de servicios, en aplicación del artículo 136 de la Ley 270 de 1996 le correspondía la competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como nominador del juez.
juez para la práctica de la inspección judicial era la comisión de servicios, en aplicación del artículo 136 de la Ley 270 de 1996 le correspondía la competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como nominador del juez.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguiente s puntos:
- Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración. ii) Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura.
Reiteración. iii) Situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Reiteración. iv) Funciones de los tribunales superiores del distrito judicial relacionadas con las situaciones administrativas. Reiteración. v) Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial. Reiteración. vi) Caso concreto
5. Análisis de la normativa aplicable
5.1. Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración15
En diferentes oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre la autonomía constitucional de la Rama Judicial, indicando que esta no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de admini strar justicia, sino que también alude a la forma en que se
15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 4 de diciembre de 2024, Rad.
núm. 11001-03-06-000-2024-00520-00; del 22 de agosto de 2024, Rad. núm. 11001-03-06-0002024-00045-00; del 4 de octubre de 2023, Rad. núm. 11001 -03-06-000-2023-00231-00; del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001 -03-06-000-2023-00127-00; del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183-00; del 28 de abril de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-0020300 y del 2 de octubre de 2014, Rad. núm. 11001-03-06-000-2014-00121-00.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00020-00 Página 9 de 19
organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para lograr, de manera eficiente, su objetivo constitucional y misional.
Frente al particular se ha señalado lo siguiente:
Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existenc ia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglam entos necesarios para el eficaz
Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglam entos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257).
La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Le y Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la J udicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales.
El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios j udiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones
funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama.16 [Comillas en el texto original].
De manera que, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia, en ejercicio de las funciones administrativas, las altas cortes, los tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los empleados que laboran en los diferentes despachos judiciales, respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica de la Rama Judicial.
16 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de diciembre de 2016, Rad. núm. 11001-03-06-000-2016-00161-00.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00020-00 Página 10 de 19
5.2. Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración17
La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, modificada por la Ley Estatutaria 2430 de 202418, consagró las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano administrativo de la Rama Judicial, de la siguiente manera:
Artículo 85. Funciones del Consejo Superior de la Judicatura. Al Consejo
la Judicatura, como órgano administrativo de la Rama Judicial, de la siguiente manera:
Artículo 85. Funciones del Consejo Superior de la Judicatura. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: […]
1. Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ejercicio de esta función aprobará, entre otros, los siguientes actos administrativos: a) Los dirigidos a regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador; b) El regla
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