CE - Auto interlocutorio 11001030600020250003300 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250003300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025

Número único: 11001-03-06-000-2025-00033-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá - y la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Asunto: Autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra un auxiliar de la justicia. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 1 0 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 2021 1, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES2

1. Mediante Auto del 15 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá compulsó copias ante el «Consejo Superior de la Judicatura» en contra la Sociedad ABC JURÍDICAS, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por no rendir cuentas comprobadas de su gestión dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado núm. 2019-0128.

2. A través de Auto del 27 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina

proceso ejecutivo hipotecario con radicado núm. 2019-0128.

2. A través de Auto del 27 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la compulsa de copias en contra de la Sociedad ABC JUR ÍDICAS y ordenó remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación . Esto, por considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el particular disciplinable debe ser investigado por esta autoridad.

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250003300 que reposa en SAMAIRadicación: 11001-03-06-000-2025-00033-00 Página 2 de 32

3. El 12 de agosto de 2024 , la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer la queja disciplinaria y ordenó devolver el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al considerar que conforme lo establecido en la Ley 2094 de 2021, a dicha autoridad corresponde examinar y sancionar disciplinariamente las conductas constitutivas de falta por parte de los auxiliares de la Justicia.

4. El 23 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se

corresponde examinar y sancionar disciplinariamente las conductas constitutivas de falta por parte de los auxiliares de la Justicia.

4. El 23 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció respecto al presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucc ión de Bogotá, manifestando que ten ía competencia para ello por la facultad otorgada en el artículo 139 del Código General del Proceso y resolvió: […] PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría Segunda

Distrital de Instrucción de Bogotá.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

[…]

5. El 12 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia en el asunto y solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencia suscitado entre esa autoridad y la

Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 7 de febrero de 2025, se fijó

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 7 de febrero de 2025, se fijó edicto núm. 031 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00033-00 Página 3 de 32

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación en contra de la Sociedad ABC JURÍDICAS que acreditara su calidad de investigada 3, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación 4, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.

Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario» 5, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la

Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario» 5, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra el auxiliar de justicia en la etapa procesal disciplinaria que corresponda . Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario.

También, obra en informe secretarial del 14 de febrero de 202 5 que, durante la fijación del edicto, el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C, presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades y particulares guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Mediante Oficio núm. CSDJBTAD08 -25-009 del 11 de febrero de 202 5, esa autoridad presentó consideraciones en los siguientes términos:

En primera medida, advirtió que la jurisdicción disciplinaria solo tiene competencia para examinar la conducta de funcionarios y empleados de la rama judicial, servidores del Estado con atribuciones jurisdiccionales y particulares que administran justicia de manera transitoria. Afirma, que los auxiliares de justicia no son empleados ni funcionarios judiciales, ni tampoco tienen atribuciones jurisdiccionales, en realidad, son particulares que desempeñan un oficio publico ocasional.

Manifestó que la acción disciplinaria contra los auxiliares de justicia es de naturaleza

son empleados ni funcionarios judiciales, ni tampoco tienen atribuciones jurisdiccionales, en realidad, son particulares que desempeñan un oficio publico ocasional.

Manifestó que la acción disciplinaria contra los auxiliares de justicia es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por lo tanto, el juez natural en este caso es la Procuraduría General de la Nación.

3 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 4 Artículo 115, Ley 1952 de 20191. 5 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00033-00 Página 4 de 32

2. Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá

Esta autoridad no presentó alegatos, sin embargo, sus argumentos se extraerán del oficio del 12 de agosto de 2024 en el que declaró su falta de competencia y promovió el conflicto de competencias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá estableció que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales ejercer la función disciplinaria contra los particulares que son disciplinables de acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 20216. El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva7. En el presente caso es importante precisar que, l os conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (CGD)8.

6 La Sala en decisiones precedentes, (radicación 11001-03-06-000-2024-00007-00 del 13 de marzo de 2024), radicación 11001-03-06-000-2024-00036-00 del 20 de marzo de 2024), radicación 1100103-06-000-2024-00179-00 del 3 de julio de 2024) entre otras, analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las

en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 7 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones 8 Artículo 99 . Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado enRadicación: 11001-03-06-000-2025-00033-00 Página 5 de 32

Sin embargo, e n el asunto que ocupa la atención de la Sala no aplica la citada disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común.

En el caso de los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple funciones administrativas y otra que cumple funciones jurisdiccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha puesto de presente varias consideraciones importantes9, que se expondrán a continuación.

En el caso de los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple funciones administrativas y otra que cumple funciones jurisdiccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha puesto de presente varias consideraciones importantes9, que se expondrán a continuación.

La Sala en varias oportunidades 10, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones , ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial; puesto que en tal caso sería la Corte Constitucional la autoridad competente para dirimir el asunto, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política 11, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

De otra parte, dado que una de las entidades cumple una función disciplinaria de naturaleza administrativa, la Sala de Consulta ha considerado que es un imperativo constitucional y legal resolver los conflictos de competencias planteados en tales circunstancias, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237, numeral 6, de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA12, en ejercicio de la función legal que a ella le corresponde. En particular, porque el

que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá

el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

9 Decisión del 16 de mayo de 2018 radicación 017 -00200; Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 10 Decisión del 21 de junio de 2023 radicación 11001030600020230021200; Decisión del 21 de junio de 2023 radicación 11001030600020230021200. 11 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] 12 Ver, pronunciamiento del 9 de marzo de 2022. Conflicto entre la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soacha y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00033-00 Página 6 de 32

efecto de la indefinición respecto de la autoridad competente o la duda sobre la misma puede afectar el derecho al debido proceso de los involucrados13.

En efecto, este cuerpo colegiado ha considerado 14, en armonía con el debido proceso, que mantiene la competencia para dirimir la controversia, debido a que,

misma puede afectar el derecho al debido proceso de los involucrados13.

En efecto, este cuerpo colegiado ha considerado 14, en armonía con el debido proceso, que mantiene la competencia para dirimir la controversia, debido a que, primero, por disposición del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades [deben buscar] que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]»; y, en segundo lugar, porque para identificar la autoridad competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.

En la hipótesis específica de los conflictos de competencia surgidos entre dos autoridades (cualquiera que sea su naturaleza), en los que la respectiva función pública es judicial, para una de ellas, y administrativa, para la otra, la Sala de Consulta y Se rvicio Civil ha considerado 15 que esta colegiatura es la competente para resolverlos, bajo el entendido de que puede tratarse, igualmente, de conflictos en los cuales la autoridad competente sea aquella que ejerce función administrativa, conclusión a la que sólo se puede llegar, se in siste, una vez agotado el estudio de fondo que permita constatar esa situación.

Precisado lo anterior, con el fin de ratificar la competencia para resolver de fondo el presente asunto, la Sala expondrá las siguientes consideraciones en relación con el artículo 139 del Código General del Proceso , en el contexto de la Providencia del 23 de octubre de 2024 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -en adelante CNDJ-.

Es importante mencionar que las reglas del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, no le son , en principio , aplicables a la situación objeto de

adelante CNDJ-.

Es importante mencionar que las reglas del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, no le son , en principio , aplicables a la situación objeto de análisis [conflictos entre una Comisión Seccional y la Procuraduría General de la Nación], por las razones que a continuación, se explican:

(i) Una de las autoridades en conflicto, en este caso, es la Procuraduría General de la Nación, quien actualmente, no opera como una autoridad administrativa que

13 Ver otros pronunciamientos similares adoptados por la Sala: Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006 -00059); Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 2014 -00168) y Decisión del 6 de julio de 2022 (radicación 2022-000033). 14 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 18 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-06-000-2014-00168-00; 16 de mayo del 2018, rad. 11001-03-06-000-2017-00200-00;

18 de junio de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00063-00; 20 de mayo del 2021, rad. 11001-03-06000-2021-00024-00.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00033-00 Página 7 de 32

ejerce funciones jurisdiccionales, en virtud de la sentencia C-030 de 2023, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones eminentemente administrativas16.

En este sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite y la competencia para resolver, los conflictos negativos de competencia judicial que puedan presentarse, en relación con procesos de la misma naturaleza, entre un juez y una autoridad administrativa que cumpla funciones judiciales , o incluso entre dos autoridades administrativas que desempeñen tales funciones. Al respecto, la norma correspondiente reza lo siguiente:

Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales , o entre una de estas y un juez , deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Se subraya].

Del texto de la norma, se evidencia que ésta va dirigida al juez o a quien haga sus veces y que se trata de una disposición que contribuye a dirimir conflictos de competencia, entre quienes ejercen funciones de esa naturaleza.

De hecho, al revisar la finalidad del artículo 139 CGP, debe tenerse en cuenta que el mismo, forma parte de la Ley 1564 de 2012, cuyo objeto es precisamente regular: «[…] la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a

16 Como la Corte Constitucional en la Sentencia C -030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional», de los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación ya no es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, sino que

2021, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación ya no es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones administrativas.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00033-00 Página 8 de 32

las actuaciones de particulares o autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»17.

En ese sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso forma parte del Libro Segundo, Sección II, Título V del citado estatuto, que regula los conflictos de competencia (Capítulo V), los impedimentos y recusaciones, la acumulación de los procesos, el amparo de pobreza, la interrupción y la suspensión del proceso, refiriéndose en todos los casos, básicamente al proceso judicial.

De lo que se contrae, que el objetivo de la disposición enunciada es el de dirimir conflictos de naturaleza claramente judicial, -y no administrativa-, entre autoridades judiciales o con funciones judiciales, que tengan un superior común.

Es menester entonces, afirmar que de la lectura detallada del artículo 139 del CGP se desprende a su vez, que éste no aplica en el conflicto de competencias de la referencia, puesto que, como se dijo previamente: a) la Procuraduría no es ya, una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, sino que sus atribuciones son administrativas, y b) no existe una autoridad judicial desplazada en el caso concreto, toda vez que la Procuraduría es una entidad que cumple funciones

autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, sino que sus atribuciones son administrativas, y b) no existe una autoridad judicial desplazada en el caso concreto, toda vez que la Procuraduría es una entidad que cumple funciones administrativas, por lo que no puede desplazar ni sustituir a ninguna autoridad judicial.

Estas consideraciones permiten concluir que la norma del artículo 139 CGP no aplica de manera directa a las circunstancias en conocimiento de la Sala.

(ii) Por otra parte, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que ocupa a la Sala en esta oportunidad, se rige por la Ley 1952 de 2019 -CGD-, es pertinente mencionar la existencia de la regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 , citado con anterioridad, norma especial que debe aplicarse con preferencia sobre otras disposiciones que regulan el procedimiento y la atribución para resolver conflictos de competencia en esta materia (disciplinaria), conforme al conocido principio de que la ley especial prevalece sobre la general (artículo 5, numeral 1.°, de la Ley 57 de 1887, y artículo 3 de la Ley 153 de 1887).

Sin embargo, tal y como se mencionó de manera previa, al aplicar esta disposición en el caso concreto, resulta que la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá - y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá carecen de un superior común inmediato.

Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá - y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá carecen de un superior común inmediato.

17 Artículo 1º de la Ley 1564 de 2012Radicación: 11001-03-06-000-2025-00033-00 Página 9 de 32

Estas razones, por lo tanto, dan cuenta de la imposibilidad de aplicar en este caso, tanto el artículo 139 del CGP (relacionado exclusivamente con funciones judiciales); como el artículo 99 del CGD (norma especial), circunstancia que impide concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sea la autoridad habilitada para solucionar esta clase de disputas competenciales, había consideración que no existe disposición constitucional o legal alguna, que le otorgue tal atribución a dicha corporación.

Por todo lo anterior, ante la imposibilidad de aplicar normas especiales en este contexto que resuelvan este tipo de conflicto desde el punto de vista disciplinario, la Sala constata la falta de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dirimir estas situaciones que involucran funciones que no son de naturaleza judicial, y ratificar que la competencia en estos casos le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil en atención a sus funciones constitucionales y legales en materia administrativa, junto con la jurisprudencia constitucional y la doctrina de la Sala que así lo han definido.

Resulta entonces necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, que faculta a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.

administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, que faculta a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.

En conclusión, la Sala destaca que la providencia de 23 de octubre de 2024 adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no soslaya o desplaza la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el presente conflicto de competencias administrativas, en consideración a que: i) se trata de una actuación disciplinaria que, conforme a la sentencia C030 de 2023 de la Corte Constitucional, tiene naturaleza administrativa; ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la facultad legal ni reglamentaria 18 para dirimir conflictos de competencia entre una autoridad jurisdiccional y una administrativa; y ii i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia para conocer del asunto mediante Auto del 12 de diciembre de 2024 , por tanto, el conflicto aún persiste y debe resolverse de fondo.

18 Acuerdo núm. 003 de 2021 que regula el Reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial:

ARTÍCULO 2. DE LAS FUNCIONES DE LA SALA EN PLENO. Corresponde a la Sala en Pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desarrollar las siguientes funciones:

[…]

j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. [Subraya la Sala de Consulta]Radicación: 11001-03-06-000-2025-00033-00 Página 10 de 32

2. Términos legales

Judicial. [Subraya la Sala de Consulta]Radicación: 11001-03-06-000-2025-00033-00 Página 10 de 32

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva.

3. Aclaración Previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

5. Problema jurídico y síntesis del conflicto

La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria correspondiente en contra la Sociedad ABC JURÍDICAS, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por no rendir cuentas comprobadas de su gestión dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado núm. 2019-0128 surtido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de

comprobadas de su gestión dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado núm. 2019-0128 surtido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

La Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá negó ser competente y señaló que la entidad facultada para ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables en virtud de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...