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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250003800

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250003800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00038-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio (Caldas), departamento de Caldas y Ministerio de

Hacienda y Crédito Público.

Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con el escrito mediante el cual se plantea el conflicto de competencias administrativas y la información que reposa en el expediente, los antecedentes son los siguientes:

1. El 16 de julio de 2021, la ESE Hospital San Juan de Dios de Riosucio (Caldas) expidió certificación CETIL de información laboral número 202107890801989000090002, correspondiente al señor Mayo Alberto Loaiza Quintero, en el que indicó que estuvo vinculado, como auxiliar del área salud, a esa

expidió certificación CETIL de información laboral número 202107890801989000090002, correspondiente al señor Mayo Alberto Loaiza Quintero, en el que indicó que estuvo vinculado, como auxiliar del área salud, a esa institución del 1° de abril de 1980 al 31 de enero de 198 6; que al empleado no se le descontó por concepto de aportes a pensión y riesgos, pero sí para salud y que la

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00038-00 Página 2 de 33

entidad responsable por dicho período es el departamento de Caldas3.

2. El 17 de septiembre de 2021, Porvenir S.A. le solicitó al departamento de Caldas el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Loaiza Quintero, por el período laboral aludido4.

3. El departamento de Caldas, mediante Oficio U.P.S. 0344 del 9 de marzo de 2022, objetó la cuota parte del bono pensional que le fue atribuida, por considerar que no es de su competencia5.

4. El 24 de enero de 2023, Porvenir S.A. consultó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público si el señor Mayo Alberto Loaiza Quintero figuraba como beneficiario en el contrato de concurrencia6.

del Ministerio de Hacienda y Crédito Público si el señor Mayo Alberto Loaiza Quintero figuraba como beneficiario en el contrato de concurrencia6.

5. Mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2023, la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió que el señor Loaiza Quintero no figuraba como beneficiario7.

6. Mediante oficio sin fecha8, Porvenir S.A. formuló ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto de competencias suscitado entre la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio (Caldas), el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social . Esto con el fin de determinar «la autoridad responsable de la emisión y pago del bono pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho el señor Mayo Alberto Loaiza Quintero, en relación con los tiempos laborados

en el Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio».

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el día xx del mes xxx del xxxx se fijó edicto núm. 35 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, desde el 7 hasta el 1 3 de febrero de 202 5, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto9.

hábiles, desde el 7 hasta el 1 3 de febrero de 202 5, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto9.

Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a

3 005ED_053CETILCC15912710pd.pdf, del expediente digital. 4 Expediente digital, 007ED_075COBROCC15912710pd.pdf. La fecha del requerimiento al departamento de Caldas fue referida en la solicitud de conflicto de competencias formulada por Porvenir 5 Expediente digital, 008ED_086OBJECIONCC1591271.pdf. 6 Expediente digital, 010ED_107CONSULTADGRESSCC1.pdf.Folio 3. 7 Expediente digital, 010ED_107CONSULTADGRESSCC1.pdf.Folio 1. 8 Expediente digital, 002ED_02DEMANDACONFLICTOCC.pdf 9 020POREDICTO_15Edictopdf.pdf, del expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00038-00 Página 3 de 33

Porvenir S.A., a la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio (Caldas), al departamento de Caldas , al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social , al señor Mayo Alberto Loaiza Quintero y a l señor Juan Camilo Rodríguez Cardona , apoderado de Porvenir S.A.10.

Obra informe secretarial del 14 de febrero de 202511 en el que se señala que, dentro del término de fijación del edicto, el departamento de Caldas y la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio (Caldas) presentaron consideraciones.

Obra informe secretarial del 14 de febrero de 202511 en el que se señala que, dentro del término de fijación del edicto, el departamento de Caldas y la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio (Caldas) presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Mediante informe secretarial del 21 de febrero de 2025 12, se señala que, fuera del término de fijación del edicto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó alegatos.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Regulación

Económica de la Seguridad Social

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio del 20 de febrero de 2025, indicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 , derogada por el artículo 113 de la 715 de 2001; y 8 y 10 del Decreto 530 de 1994 se definieron los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se determinó el procedimiento para el reconocimiento de dicho pasivo, siendo responsabilidad de las instituciones hospitalarias reportar a los servidores públicos y a los trabajadores privados que no tengan garantizado el pago de su pasivo prestacional causado o acumulado al final de la vigencia de 1993. Asimismo, dijo que dicho fondo había sido suprimido por la Ley 715 de 2001 , modificada por la Ley 2294 de 2023, transfiriéndole al Ministerio de Hacienda la responsabilidad financiera de girar los recursos de la concurrencia para el pasivo prestacional.

había sido suprimido por la Ley 715 de 2001 , modificada por la Ley 2294 de 2023, transfiriéndole al Ministerio de Hacienda la responsabilidad financiera de girar los recursos de la concurrencia para el pasivo prestacional.

Señaló, igualmente, que no es el llamado a garantizar el pago del pasivo pensional del señor Mayo Alberto Loaiza por los tiempos laborados en el Hospital San Juan de Dios de Riosucio (Caldas), hoy ESE, dado que este no cumple con el requisito sine qua non de ser beneficiario del pasivo prestacional del sector salud; por tal razón, su pasivo pensional no puede ser financiado a través del contrato de concurrencia suscrito entre la Nación y el departamento de Caldas. Ante la omisión por parte de la institución hospitalaria de haber reportado al señor Mayo Alberto Loaiza Quintero como beneficiario, es a esta, en calidad de empleadora, a la que le compete responder por dicho pasivo pensional.

10 016ED_16Informecomunicacio.pdf, del expediente digital. 11 023ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa.pdf, del expediente digital. 12 26INFORMESECRETA_INFORMESECRETARIAL20(.pdf) NroActua 8, del expediente digital..Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00038-00 Página 4 de 33

Dijo que el departamento de Caldas tiene la potestad de cubrir el pasivo pensional del sector salud con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), de conformidad con el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 630 de 2016.

2. Departamento de Caldas

Entidades Territoriales (FONPET), de conformidad con el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 630 de 2016.

2. Departamento de Caldas

En escrito del 13 de febrero de 202 513, el departamento de Caldas , mediante apoderado, manifestó que, en virtud del contrato de concurrencia, corresponde a las entidades territoriales y a la Nación financiar el pago del pasivo prestacional del sector salud, causado a 31 de diciembre de 1993 , de aquellos empleados incluidos como beneficiarios del mencionado contrato.

Sin embargo, agregó que el señor Loaiza Quintero no fue reportado por el hospital como beneficiario en el contrato de concur rencia, razón por la cual, de conformidad con la Circular Conjunta 009 del 2 de octubre de 2018, emitida por el gobernador y el secretario de gobierno de Caldas, el pasivo prestacional del sector salud correspondiente al periodo comprendido entre el 1.º de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, debe ser asumido por la institución hospitalaria que omitió reportarlo como beneficiario.

Finalmente, señaló que la transformación del hospital en empresa social del Estado implica que los activos de la institución hospitalaria deben ser utilizados para respaldar sus pasivos, y, en general, la nueva ESE es la que debe asumir las obligaciones que el hospital había adquirido a manera de sustitución pensional.

3. ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio (Caldas)

Mediante escrito del 12 de febrero de 202514, el apoderado de la institución hospitalaria sostuvo que el señor Mayo Alberto Loaiza prestó sus servicios en el antiguo Hospital

Mediante escrito del 12 de febrero de 202514, el apoderado de la institución hospitalaria sostuvo que el señor Mayo Alberto Loaiza prestó sus servicios en el antiguo Hospital de Riosucio, por lo que la única obligación que tiene la actual ESE es la de custodia de los archivos o historiales laborales.

Afirmó que el pasivo prestacional del sector salud no fue asignado a las nuevas ES E ni a los hospitales públicos, toda vez que ese pasivo está en cabeza de la Nación y el Departamento.

Argumentó que entre 1967 y el 31 de agosto de 1979, existió un contrato suscrito por el departamento de Caldas y Cajanal, con el fin de atender a todos los servidores de esa entidad territorial , incluidos los de salud. Después de finalizado el mencionado contrato, se creó el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud

13 45_110010306000202400710002MemorialWeb2024121814505, del expediente digital. 14 020_MemorialWeb_Alegatos-AlegacionesyConsider.pdf, del expediente digital.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00038-00 Página 5 de 33

de Caldas, el cual formaba parte del departamento de Caldas . Esta última autoridad era la responsable de los recursos de la salud y encargada de pagar las prestaciones sociales de los servidores. Por tal razón, señaló que la competencia es del departamento de Caldas.

Señaló que es competencia de la Nación y el departamento de Caldas pronunciarse sobre el bono pensional del señor Mayo Alberto Loaiza Quintero, por considerar que, aunque no se encontraba en la lista de beneficiarios del contrato de concurrencia,

Señaló que es competencia de la Nación y el departamento de Caldas pronunciarse sobre el bono pensional del señor Mayo Alberto Loaiza Quintero, por considerar que, aunque no se encontraba en la lista de beneficiarios del contrato de concurrencia, nunca se realizó un inventario del personal inactivo o retirado antes de 1993.

Finalmente, enfatizó en que para el periodo del cual se reclama el bono pension al el hospital no tenía personería jurídica. Sobre el particular señaló:

Sobre el asunto de la necesidad de poseer personería jurídica para ser llamado un hospital como ente demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral en sentencia proferida el día 12 de marzo de 2007, en proceso radicado bajo el número 2003-0227-01-7159, expuso:

Revisados los archivos no se encontró acto administrativo de creación de la entidad, ni estatutos de la misma, hasta el 27 de junio de 1996 la institución funcionó como una dependencia técnica y administrativa del denominado en ese entonces Servicio Seccional de Salud hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas. El hospital para esa época no formaba parte de la administración central o descentralizada del Municipio de Chinchiná. Por tanto, es claro que al carecer de personalidad jurídica en agosto de 1996 no podía el hospital en cuestión ser convocado al proceso como verdadero último empleador de la accionante, pues en rigor jurídico nunca tuvo esa condición.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto

último empleador de la accionante, pues en rigor jurídico nunca tuvo esa condición.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021.

La Sala en decisión de fecha 23 de octubre de 2024, con radicado núm. 11001-03-06000-2024-00579-00 (entre otras reiteraciones15) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación

15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 25 de octubre de 2023, con radicado núm. 11001 -03-06-000-2023-00402-00; del 27 de septiembre de 2023, con radicado núm. 11001-03-06-000-2023-00399-00Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00038-00 Página 6 de 33

de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia.

2. Términos legales

de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16.

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto s erán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionado s en el presente asunto , le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor del señor Mayo Alberto Loaiza Quintero , correspondiente al periodo laborado en el Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio (Caldas), comprendido entre el 1 de abril de 1980 al 31 de enero de 1986.

del señor Mayo Alberto Loaiza Quintero , correspondiente al periodo laborado en el Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio (Caldas), comprendido entre el 1 de abril de 1980 al 31 de enero de 1986.

La ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio (Caldas) consideró no ser la competente para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, toda vez que para el periodo del cual se reclama el bono pensional el hospital no tenía personería jurídica y, por tal razón, no podía considerarse como empleador del señor Loaiza Quintero . En consecuencia, señaló que la competencia es del departamento de Caldas.

Por su parte, el departamento de Caldas dijo que la competencia es de la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio (Caldas) debido a que esta institución

16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00038-00 Página 7 de 33

hospitalaria omitió reportar al señor Loaiza Quintero como beneficiario de la concurrencia, y por lo tanto, ante tal omisión, debió realizar una reserva para atender su pasivo pensional.

Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue enfático en afirmar que a dicho ministerio no le corresponde responder por el pasivo prestacional del señor Mayo Alberto Loaiza Quintero dado que él no fue reportado por el hospital y, por ende, no

Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue enfático en afirmar que a dicho ministerio no le corresponde responder por el pasivo prestacional del señor Mayo Alberto Loaiza Quintero dado que él no fue reportado por el hospital y, por ende, no quedó inscrito como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, razón por la cual no es viable asumir su pasivo con los recursos del contrato de concurrencia 083 de 2001 suscrito para el departamento de Caldas. En tal sentido, la responsabilidad es de la ESE Hospital Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio (Caldas) en calidad de empleador.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. v) Los bonos pensionales. Reiteración. vi) Análisis del caso concreto.

5. Análisis normativo y consideraciones jurídicas

5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración17

  • Decreto Ley 2470 de 196818

Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).

Al definir los niveles del sistema 19, el legislador extraordinario dejó la dirección del

salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).

Al definir los niveles del sistema 19, el legislador extraordinario dejó la dirección del

17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 19 de noviembre de 2024, con radicado 11001-03-06-000-2024-00609-00; decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 1100103-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001-03-06-000-201900041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 18 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 19 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artíc ulo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales comoRadicación núm.:11001-03-06-000-2025-00038-00 Página 8 de 33

sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y

nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales comoRadicación núm.:11001-03-06-000-2025-00038-00 Página 8 de 33

sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.

  • La Ley 9ª de 197320

La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para:

  1. adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público;
  1. suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud;
  1. dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud;
  1. determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y
  1. elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que

seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y

  1. elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:

  • Decreto Ley 056 de 197521

El artículo 1º de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como

hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 20 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 21 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00038-00 Página 9 de 33

finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los

finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).

Igualmente, definió, para efectos del Sistema Nacional de Salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2).

Indicó que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).

Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).

A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00038-00 Página 10 de 33

  • Decreto Ley 350 de 197522

Mediante este decreto se definió l a organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del Sistema Nacional de Salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a

los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del Sistema Nacional de Salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975. Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud.

  • Decreto Ley 356 de 197523

Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud.

Estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud , dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).

Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel , las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de s alud, así su objeto prin

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