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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250005100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250005100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado Ponente: John Jairo Morales Alzate

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de 2025

Número único: 11001-03-06-000-2025-00051-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Procuraduría General de la Nación — Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá Asunto: autoridad administrativa competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39 en armonía con el artículo 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011', modificados por los artículos 2 y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021?, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al

conflicto de competencias:

1. El 27 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín exclusivo para el Conocimiento de Despachos Comisorios ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el fin de que investigara las conductas irregulares en las que pudo haber incurrido el señor José Yakelton Chavarría Ariza, en calidad de auxiliar de la justicia

(secuestre) designado dentro del proceso ejecutivo con radicado núm.

de que investigara las conductas irregulares en las que pudo haber incurrido el señor José Yakelton Chavarría Ariza, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre) designado dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00051-00 que reposa en SAMAI. 4 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 5ED_ 05050012502000202300(.7ip) NroActua 2. 5 En calidad de secuestre designado en el proceso ejecutivo con radicado 05001310300919990066700.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Página 2 de 22 05001310300919990066700, por presuntos actos irrespetuosos en contra de la secretaria de dicho despacho.

2. El 29 de marzo de 20235, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante auto, ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación — Procuraduría Regional de Instrucción Antioquia y planteó conflicto negativo de competencias en caso de no aceptarse la competencia por parte de dicha autoridad.

3. El 5 de octubre de 20237, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, mediante auto, remitió por competencia las diligencias a la

competencia por parte de dicha autoridad.

3. El 5 de octubre de 20237, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, mediante auto, remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, señalando como argumento que las Procuradurías Provinciales y Distritales son las competentes para disciplinar a los particulares que desempeñen funciones públicas, como son los auxiliares de la justicia, cuando estos ejercen sus funciones a nivel distrital o municipal, de conformidad con lo señalado en el Decreto 262 de 2000, artículo 76% numeral 1 literal j) en concordancia con el numeral 2.1.4 del artículo 8 de la Resolución núm. 213 de 2003.

4. Mediante Auto núm. 1025 del 22 de julio de 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá ordenó devolver las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al considerar que le corresponde a esa entidad ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente, que hubiesen cometido faltas disciplinarias con posterioridad al 13 de enero de 2021.

5. El 31 de octubre de 2024”, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencias. 6 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 5ED_05050012502000202300(.7ip)

NroActua 2.

del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencias. 6 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 5ED_05050012502000202300(.7ip) NroActua 2. 7 Samai, expediente digital, actuación 00004, documento 14 MemorialWeb_AlegatosOficio_1211_SCSC_CE_(.pdf) NroActua 4, folio 2. 8 Este artículo fue modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021. 9 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 9ED_ 09050012502000202300(.7ip) NroActua 2. 10 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 3ED_03008AutoRemiteSalaC(.pdf) NroActua 2.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Página 3 de 22

6. El 5 de diciembre de 2024, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Antioquia aclarar la formulación del presunto conflicto, en atención a que el documento presentaba confusión, pues mencionaba la presunta responsabilidad disciplinaria del señor Carlos Andrés Zea Martínez, mientras que el expediente enviado hacía referencia a la presunta responsabilidad disciplinaria del señor José Yakelton Chavarría Ariza.

7. El 22 de enero de 2025?, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió corregir la providencia emitida el 31 de octubre de 2024, en el sentido de indicar que donde decía el nombre Carlos Andrés Zea Martínez, se hacía referencia al señor José Yakelton Chavarría Ariza, en calidad de sujeto disciplinable.

en el sentido de indicar que donde decía el nombre Carlos Andrés Zea Martínez, se hacía referencia al señor José Yakelton Chavarría Ariza, en calidad de sujeto disciplinable.

8. No obstante, el 7 de febrero de 2025'3, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al revisar nuevamente la documentación anexa, observó que la carpeta denominada «007RemitePorCompetenciaProcuraduria» contenía el archivo PDF «ActuacionesProcuraduria.pdf» que, a su vez, contenía las actuaciones realizadas por la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia dentro del radicado IUS-E-2023-385722; IUC-D-2023-3029088 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dentro del radicado 05001250200020230097600, relacionadas con la compulsa de copias contra el señor Carlos Andrés Zea Martínez, quien actuó como auxiliar de la justicia dentro del expediente 2020-00903 adelantado por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es decir, contenía anexos de diferentes actuaciones, unas contra Carlos Andrés Zea Martínez y otras contra José Yakelton Chavarría Ariza, por lo que ante la confusión, fue necesario solicitarle a la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia anexar los documentos que soportaran la petición de manera correcta.

9. El 11 de febrero de 2025, en atención a esta nueva observación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia procedió a aclarar el auto de 31 de octubre de 2024, en los siguientes términos:

9. El 11 de febrero de 2025, en atención a esta nueva observación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia procedió a aclarar el auto de 31 de octubre de 2024, en los siguientes términos: 11 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 2ED_02Constanciaderecibi(.pdf) NroActua 2, folio 3. 12 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 4ED_04012AutoCorrigeNomb(.pdf) NroActua 2. 13 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 6ED_06Solicitudaclaracio(.pdf) NroActua 2, folio 1. 14 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 8ED_08017AutoAclaraProvi(.pdf) NroActua 2.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Página 4 de 22 «1. ACLARAR la providencia emitida por este despacho el 31 de octubre de 2024, en siguiente sentido: 1.1 Los hechos materia de investigación, se remiten a la compulsa ordenada por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín exclusivo para el Conocimiento de Despachos Comisorios, en auto proferido el 23 de febrero de 2023, al interior del radicado Nro. 05001 31 03 009 1999 00677 00, contra el señor José Yakelton Chavarría Ariza, en calidad de auxiliar de la justicia designado dentro del asunto. 1.2 La suscrita Magistrada por auto de 29 de marzo de 2023, ordenó remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la Nación

auxiliar de la justicia designado dentro del asunto. 1.2 La suscrita Magistrada por auto de 29 de marzo de 2023, ordenó remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la Nación (Consecutivo 004), y planteó en el auto, conflicto negativo de competencias, de no aceptarse los argumentos. 1.3 La Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, por medio de decisión de 22 de julio de 2024, ordenó devolver las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Consecutivo 014/ver constancia 015). 1.4 Dado que las autoridades que intervinieron en el trámite declararon su falta de competencia y que el conflicto negativo de competencias fue planteado desde auto de 29 de marzo de 2023; por auto de 31 de octubre de 2024 se ordenó remitir el asunto al H. Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil.» 10.El 11 de febrero de 20255, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia procedió a remitir el precedente auto a la Sala de Consulta y Servicio Civil para lo pertinente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3”, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 47 de 12 de febrero de 20256, por el término de 5 días hábiles (del 14 al 20 de febrero de 2025), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o

de febrero de 2025), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto. 15 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 9ED_09050012502000202300(.zip) NroActua 2. 16 Samai, expediente digital, actuación 00003, documento 14POREDICTO_ 11Edictopdf(.pdf) NroActua 3.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Página 5 de 22 Consta que el 13 de febrero de 20257, se comunicó el conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburra y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Lo anterior, con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones. Frente al señor José Y akelton Chavarría Ariza, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), la Secretaría de la Sala informó" que no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019'%; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de éste, al no contar con información precisa, clara, y expresa en el escrito por medio del cual se formula el presunto conflicto, que brinde plena certeza sobre la calidad del sujeto mencionado en la petición, que garantice la no violación de la reserva. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el

que brinde plena certeza sobre la calidad del sujeto mencionado en la petición, que garantice la no violación de la reserva. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación del señor José Yakelton Chavarría Ariza, en su calidad de auxiliar de la justicia que acreditaran su calidad de investigado?, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación", etapas del procedimiento disciplinario en las que se levante la reserva de este. Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»??, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que deba adelantarse en contra del señor José Yakelton Chavarría Ariza, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda. Lo anterior se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. 17 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 12ED_13Informedecomunicac(.pdf) NroActua 2. 18 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 13ED_ 14Informesecretarial(.pdf) NroActua 2. 19 Artículo 115: RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego

NroActua 2. 19 Artículo 115: RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 20 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 21 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Página 6 de 22 De acuerdo con el informe secretarial del 21 de febrero de 20253, dentro del término de fijación del edicto se presentaron alegatos por parte de la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá. Las demás autoridades involucradas guardaron silencio. lll. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia? Si bien esta autoridad guardó silencio durante el término de traslado para presentar alegatos, se citarán los argumentos expuestos en la actuación en la que negó su competencia, los cuales están contenidos en auto del 29 de marzo de 2023. En su momento, consideró que, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, carecía de competencia para adelantar actuación disciplinaria contra

En su momento, consideró que, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, carecía de competencia para adelantar actuación disciplinaria contra el señor José Yakelton Chavarría Ariza, en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre), por presuntos actos irrespetuosos, por lo que procedió a remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Antioquia para lo de su cargo. Soportó su decisión en el análisis de la normativa vigente, particularmente la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, en las cuales se establece que la Procuraduría General de la Nación es la entidad competente para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia. Explicó que, en atención a lo dispuesto en su momento por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la jurisdicción disciplinaria era competente para asumir la investigación y juzgamiento de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 el legislador, a través del artículo 265 ejusdem, derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia. Lo anterior, porque de la lectura de los artículos 70 y 92, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispuso que disciplinar a los auxiliares de la justicia sería competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las

2021, dispuso que disciplinar a los auxiliares de la justicia sería competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario. 23 Samai, expediente digital, actuación 00005, documento 16ALDESPACHOPOR_ InformeSecretarialRa(.pdf) NroActua 5. 24 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 5ED_05050012502000202300(.zip) NroActua 2.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Página 7 de 22 Mencionó igualmente que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, en el cual se reguló la vigencia de esta ley, se dispuso que «los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley». En vista de lo anterior, sostuvo que esa Comisión Seccional de Disciplina Judicial no es competente para adelantar actuación disciplinaria contra el citado auxiliar de justicia, señor José Yakelton Chavarría Ariza. 3.2. Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia?5 Si bien esta autoridad guardó silencio durante el término de traslado para presentar alegatos, se citarán los argumentos expuestos en la actuación en la que negó su competencia, los cuales están contenidos en Auto del 5 de octubre de 2023.

Si bien esta autoridad guardó silencio durante el término de traslado para presentar alegatos, se citarán los argumentos expuestos en la actuación en la que negó su competencia, los cuales están contenidos en Auto del 5 de octubre de 2023. En su momento, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia consideró que la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá era la competente para investigar a los auxiliares de la justicia que ejercen sus funciones a nivel municipal, pues dicha función se debe cumplir única y exclusivamente en ese municipio (Medellín), de conformidad con el literal j) del numeral 1 del artículo 76 del Decreto 262 de 2000 en concordancia con el numeral 2.1.4 del artículo 8 de la Resolución núm. 213 de 2003. 3.3. Procuraduría General de la Nación — Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá?s En escrito de fecha 19 de febrero de 2025, el procurador provincial de instrucción del Valle de Aburrá señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2002, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales ejercer la función disciplinaria contra los particulares que son disciplinables. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Valle de Aburrá sostuvo que no es competente y que el caso debía ser tramitado por la Comisión Nacional de Disciplina 25 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 9ED_09050012502000202300(.zip) NroActua 2. 26 Samai, expediente digital, actuación 00004, documento 14 MemorialWeb_Alegatos25 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 9ED_09050012502000202300(.zip) NroActua 2. 26 Samai, expediente digital, actuación 00004, documento 14 MemorialWeb_AlegatosOficio_1211_SCSC_CE_(.pdf) NroActua 4.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Página 8 de 22 Judicial o sus Comisiones Seccionales, reiterando que dicha entidad debe investigar a los auxiliares de la justicia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia En el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo, considerando lo siguiente: 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019

El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valle de Aburrá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, no tienen un superior común. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa En virtud del artículo 39 y el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales son: i) Que se trate de una actuación o asunto de

modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales son: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; y iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, debido a que: i) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, que se adelanta contra el auxiliar de justicia José Yakelton Chavarría Ariza; ii) Las dos autoridades involucradas en el conflicto son del orden nacional; y iii) ambas negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación disciplinaria. Resalta la Sala que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, dado que está inmersa en el conflicto unaConflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Página 9 de 22 autoridad de carácter administrativo”, la Sala mantiene su competencia para resolver la controversia. Por consiguiente, con sujeción al debido proceso que exige, en estos casos, definir una autoridad competente para que inicie o continue el proceso correspondiente, la Sala debe emitir un pronunciamiento de fondo. Debe indicarse que, la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la

en estos casos, definir una autoridad competente para que inicie o continue el proceso correspondiente, la Sala debe emitir un pronunciamiento de fondo. Debe indicarse que, la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que se buscan tutelar con el proceso y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal y contradice el artículo 3% de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, [...] evitarán decisiones inhibitorias [...]». Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos?.

2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva”. 27 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018

(radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras. 28 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones

28 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala. 29 Este mandato es armónico con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia

29 Este mandato es armónico con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Página 10 de 22

3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria promovida en contra del señor José Yakelton Chavarría Ariza, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), porque en el ejercicio de sus funciones incurrió en presuntas irregularidades en el marco del proceso ejecutivo 05001310300919990066700, surtido ante el Juzgado Treinta Civil

Municipal de Medellín. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señaló que, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, los particulares disciplinables deben ser investigados por la

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señaló que, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, los particulares disciplinables deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá manifestó no ser competente para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra de auxiliares de la justicia, señalando que de conformidad con la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las llamadas a adelantar las investigaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. ReiteraciónConflicto 11001-03-06-000-2025-00051-00 Página 11 de 22 iii) — Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración v) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración

  1. Caso concreto.
  1. Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración
  2. Caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la ju

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