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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250005200

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250005200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá D.C.; dieciocho (18) de marzo de 2025

Número único: 11001 03 06 000 2025 00052 00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y Procuraduría General de la Nación - Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a un inspector de policía por el ejercicio de funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional. Reiteración

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de noviembre de 2021, la señora Sonia Chaín de Ochoa presentó ante la Procuraduría General de la Nación queja disciplinaria contra la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin, en calidad de Inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla, y de otros servidores públicos 2. Lo anterior, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso policivo por perturbación a la posesión del

predio denominado San Marcos, ubicado en la carrera 9 G No. 99c – 112 avenida circunvalar.

irregularidades en el trámite del proceso policivo por perturbación a la posesión del predio denominado San Marcos, ubicado en la carrera 9 G No. 99c – 112 avenida circunvalar.

2. El 19 de febrero de 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla remitió el asunto a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la misma entidad.

3. El 18 de octubre de 2024, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación declaró su falta de competencia para tramitar la queja interpuesta por la señora Chaín de Ochoa , y la remitió a la Comisión

1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Debe precisarse que la queja se interpuso contra varios servidores públicos; sin embargo, el presente conflicto únicamente se suscitó frente a la competencia para disciplinar a la Inspectora de Policía, dado que, frente a los demás funcionarios , las autoridades involucradas no han negado ni rechazado competencia.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Página 2 de 25

Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por considera r que era la entidad competente de disciplinar a los inspectores de policía.

4. El 12 de diciembre de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico promovió conflicto de competencia s administrativas ante la Sal a de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al considerar que la función

4. El 12 de diciembre de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico promovió conflicto de competencia s administrativas ante la Sal a de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al considerar que la función disciplinaria que le atribuye el artículo 257A de la Constitución Política solamente puede ser ejercida frente a servidores de la Rama Judicial y abogados en ejercicio de su profesión, y no para los inspectores de policía.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 48 desde el día14 hasta el 20 de febrero de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla, a la Personería Distrital de Barranquilla y a la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Mediante Auto del 4 de marzo de 2025 , se vinculó al presente asunto a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y se ordenó

silencio.

Mediante Auto del 4 de marzo de 2025 , se vinculó al presente asunto a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y se ordenó comunicar la existencia de este a la señora Sonia Chaín de Ochoa , en su calidad de quejosa.

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin, que acreditaran su calidad de investiga da, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación, etapas del procedimiento disciplinario en las que se podría levantar la reserva de este.

Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario», la Sala determinará que la comunicación del presente asunto se realizará a través de la autoridad que se declare competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin, en calidad de inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla, en la etapa procesal disciplinaria queRadicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Página 3 de 25

corresponda. Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico

Esta autoridad no presentó escrito de alegatos . Sin embargo, sus argumentos se

disciplinario.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico

Esta autoridad no presentó escrito de alegatos . Sin embargo, sus argumentos se extraen del escrito del 12 de diciembre de 2024, mediante el cual declaró su falta de competencia. En esa oportunidad, señaló que, según el artículo 257A de la Carta Política, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le competente la función disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de la profesión, pero no respecto de inspectores de policía.

Al respecto, precisó lo siguiente:

En el caso particular se observa que el objeto de la queja es que se investigue el actuar irregular del Inspector 16 de Policía Urbana de Barranquilla, por presuntas irregularidades en proceso policivo por perturbación a la posesión.

No obstante ello, de conformidad con las normas transcritas para el despacho es claro que no se tiene competencia para conocer de este asunto, precisamente, en virtud de la calidad de los sujetos disciplinados, puesto que, si bien los hechos de presunta relevancia disciplinaria ocurrieron en enero de 2021, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, a criterio de este despacho, ni el anterior artículo 75 del Código D isciplinario Único, y el actual artículo 92 del Código General Disciplinario, le otorgaron competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de procesos contra los Inspectores de Policía, pues no está taxativamente descrito en la Ley y no está contemplado en la Ley estatutaria de Administración de Justicia ni mucho menos

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de procesos contra los Inspectores de Policía, pues no está taxativamente descrito en la Ley y no está contemplado en la Ley estatutaria de Administración de Justicia ni mucho menos en el artículo 257 de la Constitución Nacional, que es norma prevalente sobre las anteriores citadas.

Por lo anterior, los Inspectores su condición de servidores públicos (no son funcionarios de la Rama Judicial, de la Fiscalía, ni empleados) , deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación.

2. Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la

Nación

Tampoco presentó alegatos; no obstante, sus argumentos se extraen del Auto del 18 de octubre de 2024, en el que indicó lo siguiente:

En este Despacho se ha podido establecer que los hechos narrados en la queja de la señora Sonia Chaín de Ochoa datan del 21 de octubre 2021 y encuentran estrecha relación con un radicado tramitado anteriormente con el número IUS E2021-676786 IUC -D-2022-2251481, donde se formuló pliego de cargos contraRadicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Página 4 de 25

varios funcionarios de la ORIP Barranquilla, la Inspectora Cuarta Urbana de Barranquilla y la Inspectora Dieciséis de Policía Urbana de la misma ciudad.

En el precitado radicado se declaró la caducidad de la acción disciplinaria en favor de varios investigados, además de ordenarse remitir por competencia a la comisión [sic] nacional [sic] de disciplina [sic] judicial [sic] la investigación contra la señora

En el precitado radicado se declaró la caducidad de la acción disciplinaria en favor de varios investigados, además de ordenarse remitir por competencia a la comisión [sic] nacional [sic] de disciplina [sic] judicial [sic] la investigación contra la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin, inspectora 16 de Policía Urbana de Barranquilla por los hechos que datan del 21 de octubre de 2021.

Así las cosas, estimamos que lo procedente en este caso y atendiendo que los hechos objeto de reproche ocurrieron con posterioridad al 13 de enero de 2021, es ordenar la remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, remitió la queja disciplinaria interpuesta contra la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo de competencias, de conformidad con el artículo 39 y el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20213.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva4.

3. Aclaración previa

de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva4.

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los

3 La Sala en decisión precedente, de fecha 25 de septiembre de 2024, con radicación núm. 1100103-06-000-2024-00367-00 (entre otras reiteraciones) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 4 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Página 5 de 25

documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las

documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del caso

Previo a definir el problema jurídico, la Sala precisa que, si bien la queja disciplinaria presentada ante la Procuraduría General de la Nación por la señora Sonia Chaín de Ochoa se dirige en contra de varios servidores públicos, lo cierto es que el presente conflicto se originó única y exclusivamente respecto de la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin, en calidad de inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla, en razón a que tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico5 como la Procuraduría General de la Nación - Dirección Nacional de Investigaciones Especiales 6 manifestaron su falta de competencia, teniendo en cuenta la calidad de ese sujeto disciplinable.

Así las cosas, el presente conflicto se circunscribe a determinar , única y exclusivamente, la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria respecto de la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin, en calidad de inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla, por las presuntas conductas irregulares en que incurrió, en ejercicio de una función jurisdiccional . En consecuencia, la presente decisión no involucra ni se extiende a otros sujetos que,

inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla, por las presuntas conductas irregulares en que incurrió, en ejercicio de una función jurisdiccional . En consecuencia, la presente decisión no involucra ni se extiende a otros sujetos que, eventualmente, se llegaren a determinar c omo presuntos autores de la conducta a la que se refiere la queja de la señora Sonia Chaín de Ochoa en el curso de la actuación que se adelante.

Por lo tanto, l a Sala debe definir cuál es la autoridad competente para tramitar la queja disciplinaria respecto de la señora Margarita del Carmen Ripoll Romerin, en calidad de inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso policivo por perturbación a la posesión de

5 En el Auto del 12 de diciembre de 2024, esta autoridad expresamente resolvió lo siguiente:

PRIMERO. REMITIR POR COMPETENCIA, el presente radicado con el registro lUS E2021-653108 (lUC D -2023-29O2676), en punto a lo relacionado con la señora Margarita del Carmen RipolI Romerin a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, conforme a lo enunciado en la parte considerativa de este proveído.

6 En el Auto del 18 de octubre del 2024, esta autoridad resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar FALTA DE COMPETENCIA para conocer del presente asunto en contra de la Inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla, conforme fue expuesto.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Página 6 de 25

contra de la Inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla, conforme fue expuesto.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Página 6 de 25

un predio denominado San Marcos, ubicado en la carrera 9 G No. 99c – 112 avenida circunvalar.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico niega competencia, porque, a su juicio, la función disciplinaria que le atribuye el artículo 257A de la Constitución Política solamente puede ser ejercida frente a servidores de la Rama Judicial y abogados en ejercicio de su profesión , pero no respecto de inspectores de policía.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación - Dirección Nacional de Investigaciones Especiales manifiesta que las presuntas irregularidades en las que incurrió l a inspectora de policía tuvieron ocasión en el ejercicio de una función judicial, por lo tanto, la competencia en discusión corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales al ser la autoridad a cargo de la función disciplinaria frente a servidores y empleados de la Rama Judicial.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) la función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración; iii) funciones jurisdiccionales asignadas a los inspectores de policía en el ejercicio de la acción policiva para la protección a la posesión, tenencia y servidumbre . Reiteración ; iv) funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los inspectores de policía . Reiteración ; v) conclusiones sobre el régimen jurídico

la posesión, tenencia y servidumbre . Reiteración ; iv) funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los inspectores de policía . Reiteración ; v) conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración y vi) el caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración7

El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.

En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, h onradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de marzo del 2025, rad. núm.

11001-03-06-000-2024-00709-00; decisión del 7 de febrero de 2023, rad. núm. 11001 -03-06-0002022-00270-00; decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación núm. 11001 -03-06-000-202200257-00; entre otras.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Página 7 de 25

Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función:

Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de la s conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con l as conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro8.

Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados. La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria,

propósito el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados. La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente:

[…] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la po testad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]9.

En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos.

De esta manera en la Ley 1952 de 2019 se reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, decisión del 13 de febrero de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2011-00698-00(2670-11).

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, decisión del 13 de febrero de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2011-00698-00(2670-11). 9 Sentencia C-028 del 26 de enero de 2006.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Página 8 de 25

ramas, órganos y entidades del Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

5.2. La función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración10

Por control interno disciplinario debe entenderse la ofici na, dependencia o entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.

De acuerdo con el citado artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 , modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.

El artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, establece lo siguiente sobre el control disciplinario interno:

Artículo 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias.

El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 29 de junio de 202 2, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00070-00; decisión del 5 de marzo del 2025, rad. núm. 11001-03-06-0002024-00709-00; entre otras.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Página 9 de 25

2024-00709-00; entre otras.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Página 9 de 25

PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.

La norma en cita ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad. De no ser factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación.

La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad, y su solución -la competencia de la Procuraduría General-, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos.

El Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995 contemplaba expresamente que la competencia para adelantar el proceso disciplinario exigía que

empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos.

El Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995 contemplaba expresamente que la competencia para adelantar el proceso disciplinario exigía que el investigador fuera «de igual o superior jerarquía a la del investigado». Ni el código homónimo, contenido en la Ley 734 de 2002, ni el Código General Disciplinario, expedido por la Ley 1952 de 2019 y modificado por la Ley 2094 de 20 21, reprodujeron expresamente tal previsión, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la Ley 734 varió la concepción del control disciplinario:

[…] A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica -funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado.

Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado […]11.

11 Corte Constitucional, Sentencia C-095 del 11 de febrero de 2003, expediente D-4172.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00052 00 Página 10 de 25

Esta interpretación ha sido acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ocasiones anteriores12, en las que ha explicado, a partir de lo que disponía el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que el criterio jerárquico funcional que traían las legislaciones anteriores ha sido reemplazado por un criterio de especialidad y de autonomía, según el cual, una sola oficina debe tener a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de las diferentes entidades del Estado. En ese sentido, tanto la investigación como la decisión están a cargo, en primera instancia , de las oficinas o grupos de control interno disciplinario13.

Esta posición se vio reflejada, igualmente, en la Circular Conjunta DAFP - PGN núm. 001 del 2 de abril de 2002 14, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, y en la cual se establece:

Competencias de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno.

En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente.

Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad , cualquiera sea la naturaleza del cargo (emplead

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