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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250008200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250008200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de 2025

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00082-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y departamento de

Valle del Cauca.

Asunto: autoridad competente para definir el reconocimiento de un bono pensional. Inexistencia de un conflicto de competencias.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, respectivamente modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES3

1. El 28 de diciembre de 2021, el departamento de Valle del Cauca expidió certificación CETIL de información laboral número 202112890399029000510080, para efectos del reconocimiento y pago de un bono pensional a favor de la señora Nancy Janeth Vargas Hernández, por el periodo en el que trabajó en el Hospital Departamental de Buenaventura, comprendido entre el 7 de septiembre de 1988 y el 10 de octubre de 1992.

En dicho documento también se certificó que en el referido periodo no se efectuaron aportes por concepto de seguridad social y que el responsable era el departamento de Valle del Cauca.

En dicho documento también se certificó que en el referido periodo no se efectuaron aportes por concepto de seguridad social y que el responsable era el departamento de Valle del Cauca.

2. El 13 de junio de 2023, Porvenir S.A., en representación de la señora Nancy Janeth Vargas Hernández, solicitó al departamento de Valle del Cauca el reconocimiento y pago del bono pensional al que tendría derecho por el periodo trabajado en el Hospital

Departamental de Buenaventura.

3. El 26 de julio de 2023, el departamento de Valle del Cauca objetó la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional a favor de la señora Nancy

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250008200 que reposa en SAMAI.Radicación: 11001-03-06-000-2025-000082-00 Página 2 de 7

Janeth Vargas Hernández , «teniendo en cuenta que se requiere corregir la información de la solicitud que está cargada en el sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». Lo anterior, debido a que «Porvenir sumó los tiempos laborados por la señora Vargas en el Hospital San Rafael de Zarzal y el Hospital Departamental de Buenaventura (Liquidado)» cuando lo correcto era efectuar

Ministerio de Hacienda y Crédito Público». Lo anterior, debido a que «Porvenir sumó los tiempos laborados por la señora Vargas en el Hospital San Rafael de Zarzal y el Hospital Departamental de Buenaventura (Liquidado)» cuando lo correcto era efectuar una solicitud por cada institución hospitalaria en la que trabajó. [Énfasis de la Sala].

4. El 2 de agosto de 2024, Porvenir S.A., elevó consulta a la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de obtener información respecto de si la señora Nancy Janeth Vargas Hernández «era beneficiaria del pasivo prestacional salud por concepto de pensiones, o si respecto de su pasivo pensional se había firmado contrato de concurrencia».

5. El 2 de agosto de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta a la consulta efectuada por Porvenir S.A., indicó que a 31 de diciembre de 1993 la señora Nancy Janeth Vargas Hernández se encontraba retirada del pasivo prestacional de salud y, por tanto, la competencia para emitir y pagar el bono pensional recae en institución hospitalaria en la que trabajó.

6. El 25 de febrero de 2025, Porvenir S.A. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir conflicto negativo de competencias administrativas, a fin de definir la autoridad responsable del reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Nancy Janeth Vargas Hernández, por el periodo laborado en el Hospital Departamental de Buenaventura, ahora E.S.E., comprendido entre el 7 de septiembre de 1988 y el 10 de octubre de 1992.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Vargas Hernández, por el periodo laborado en el Hospital Departamental de Buenaventura, ahora E.S.E., comprendido entre el 7 de septiembre de 1988 y el 10 de octubre de 1992.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3. ° por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 076 el 25 de febrero de 2025 en la Secretaría de esta Sala, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto al departamento de Valle del Cauca; al liquidado Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E ., a través de correo electrónico del departamento de Valle del Cauca; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a Porvenir S.A., a Laura Giselle Banoy Becerra, apoderada de esta última, y a la señora Nancy Janeth Vargas Hernández. En informe secretarial del 7 de marzo de 2025 se indicó que el departamento de Valle del Cauca4 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron alegatos.

4 La entidad territorial presentó consideraciones en escritos del 4 y el 5 de marzo.Radicación: 11001-03-06-000-2025-000082-00 Página 3 de 7

Por Auto del 21 de abril de 2024, la Consejera ponente requirió al departamento de Valle del Cauca y al Ministerio de Salud y Protección Social para que allegaran documentos e información relevante para decidir el presente asunto.

Por Auto del 21 de abril de 2024, la Consejera ponente requirió al departamento de Valle del Cauca y al Ministerio de Salud y Protección Social para que allegaran documentos e información relevante para decidir el presente asunto. Según constancia secretarial del 29 de abril de 2025, solo el departamento de Valle del Cauca atendió el requerimiento.

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Mediante escrito del 4 de marzo de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita la desvinculación del presente conflicto, al considerar que no tiene la competencia para expedir certificaciones laborales de personas que no hayan trabajado en el ministerio y que el reconocimiento del bono pensional de la señora Nancy Janeth Vargas Hernández recae únicamente en el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E.

Indica que, según lo reportado por el Hospital Departamental de Buenaventura E .S.E., y, revisada la documentación que contiene la información del pasivo prestacional, la señora Vargas Hernández quedó inscrita en calidad de beneficiaria retirada, por lo tanto, su situación se encuentra regulada mediante lo establecido en el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997, reglamentario de la Ley 60 de 1993, indicando que, para estos casos no se calculó una reserva pensional.

Finalmente, advierte que, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de las obligaciones legales y las derivadas del Convenio de Concurrencia núm. 1274 de 1997, giró los recursos para colaborar en la financiación del pasivo de los

cumplimiento de las obligaciones legales y las derivadas del Convenio de Concurrencia núm. 1274 de 1997, giró los recursos para colaborar en la financiación del pasivo de los beneficiarios activos y jubilados; y que, hasta la fecha, no se ha suscrito ningún contrato de concurrencia para financiar el pasivo del personal retirado de l Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. En consecuencia, concluye que, el responsable de emitir y pagar el bono pensional es la citada institución hospitalaria.

2. Departamento del Valle del Cauca

Mediante escrito del 4 de marzo de 2025, el departamento del Valle del Cauca explica que la señora Nancy Janeth Vargas Hernández trabajó en tres instituciones hospitalarias del orden departamental, a saber: el Hospital San Rafel de Zarzal, el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle y el Hospital Departamental de Buenaventura (liquidado).

En relación con el bono pensional por los tiempos laborados en el Hospital San Rafael de Zarzal indica que debe ser asumido por dicha institución hospitalaria, hasta tanto se firme el contrato de concurrencia y frente «al tiempo laborado en el Hospital psi quiátrico Universitario del Valle, [afirma que] responde el Departamento con cargo al contrato de concurrencia No.01274 de 1997».Radicación: 11001-03-06-000-2025-000082-00 Página 4 de 7

Por otra parte, respecto del período laborado en el Hospital Departamental de Buenaventura, mediante escrito del 5 de marzo de 2025, se asevera que:

El Departamento del Valle del Cauca, responde por el tiempo laborado en el Hospital Departamental de Buenaventura, por ser una entidad liquidada y asumido su pasivo por el

El Departamento del Valle del Cauca, responde por el tiempo laborado en el Hospital Departamental de Buenaventura, por ser una entidad liquidada y asumido su pasivo por el departamento.

III. CONSIDERACIONES

1.1. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias c uando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturalez a administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo. En el caso bajo estudio no se reúnen los referidos requisitos, debido a que el departamento de Valle del Cauca manifestó ser competente para asumir el bono pensional al que tiene derecho la señora Nancy Janeth Vargas Hernández, por el tiempo laborado en el Hospital Departamental de Buenaventura del 7 de septiembre de 1988 al 10 de octubre de 1992, como se explicará en detalle mas adelante.

2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva5.

se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva5.

3. Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación:

El presente asunto fue planteado por Porvenir S.A., con el fin de que se determine la entidad competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la

5 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisionesRadicación: 11001-03-06-000-2025-000082-00 Página 5 de 7

señora Nancy Janeth Vargas Hernández, por el periodo laborado en el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E., comprendido entre el 7 de septiembre de 1988 y el 10 de octubre de 1992.

Sin embargo, de los alegatos presentados por el departamento de Valle del Cauca en el trámite de la present e actuación, observa la Sala que considera ser competente para el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Nancy Janeth Vargas Hernández, por el periodo laborado en el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E.

trámite de la present e actuación, observa la Sala que considera ser competente para el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Nancy Janeth Vargas Hernández, por el periodo laborado en el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E.

En efecto, mediante escrito del 4 de marzo de 2025, el departamento de Valle del Cauca manifestó:

[E]n la verificación realizada a la Historia Laboral de la señora Nancy Janeth Vargas Hernández, se encontró que tiene derecho a una cuota parte del bono pensional que debe ser reconocida, emitida y pagada por el Departamento del Valle del Cauca con recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET, por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital Departamental De Buenaventura (V) (liquidado) del 07 de septiembre de 1988 al 11 de octubre de 1992, teniendo en cuenta que el valor de esta cuota parte del bono pensional no está incluida en los contratos de concurrencia firmados entre el Ministerio de Salud y el Departamento del Valle del Cauca; y en el momento que sea solicitado el valor, como en este caso, responderá el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. [Negrillas del texto citado, subrayas de la Sala].

Lo anterior fue reafirmado por el Departamento de Valle del Cauca mediante escrito del 5 de marzo de 2025, así:

El Departamento del Valle del Cauca, responde por el tiempo laborado en el Hospital Departamental de Buenaventura, por ser una entidad liquidada y asumido su pasivo por el departamento.

Al respecto, la Sala constató que el Hospital Departamental de Buenaventura fue creado

El Departamento del Valle del Cauca, responde por el tiempo laborado en el Hospital Departamental de Buenaventura, por ser una entidad liquidada y asumido su pasivo por el departamento.

Al respecto, la Sala constató que el Hospital Departamental de Buenaventura fue creado mediante la Ordenanza núm. 155 del 24 de noviembre de 1976, expedida por la Asamblea de Valle del Cauca , como una institución hospitalaria adscrita a una dependencia de la referida entidad territorial ; se transformó en empresa social del Estado por Decreto núm. 1808 del 7 de noviembre de 1995 , suscrito por el gobernador y , finalmente, fue liquidado mediante Resolución núm. 846 del 4 de noviembre de 2014.

Conforme con lo anterior, la Sala reitera6 que, para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere que al menos dos entidades u organismos reclamen o rechacen, de manera expresa y simultánea o sucesiva, su competencia sobre un determinado asunto o actuación administrativa. En este caso, ya existe una entidad que ha asumido dicha competencia, el departamento de Valle del Cauca.

6 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00;11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06-000-2023-0000900; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023-00093 00.Radicación: 11001-03-06-000-2025-000082-00 Página 6 de 7

Ahora bien, la Sala no desconoce que el 26 de julio de 2023, el departamento de Valle del Cauca objetó la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional a favor de la señora Nancy Janeth Vargas Hernández.

Sin embargo, se observa que la objeción del departamento de Valle del Cauca no obedeció a una manifestación de falta de competencia para asumir la responsabilidad frente al bono pensional de la señora Vargas Hernández por el tiempo laborado en el Hospital Departamental de Buenaventura, sino a que «Porvenir sumó los tiempos laborados por la señora Vargas en el Hospital San Raf ael de Zarzal y el Hospital Departamental de Buenaventura (Liquidado) » cuando lo correcto era efectuar una solicitud por cada institución hospitalaria en la que trabajó. [Énfasis de la Sala].

Así las cosas , lo que requiere el departamento de Valle del Cauca para proceder al reconocimiento y pago d el bono pensional a que tendría derecho la señora Vargas Hernández por haber trabajado en el Hospital Departamental de Buenaventura es que se ajusten los tiempos por los cuales se hace la solicitud a los trabajados en el referido hospital y, por lo tanto, no se acumulen con los trabajados en el Hospital San Rafael de Zarzal.

Al respecto, vale la pena destacar que el presunto conflicto de competencia que se analiza en esta decisión está referido, exclusivamente, a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Nancy Janeth Vargas Hernández, por el tiempo laborado en el Hospital de Buenaventura.

De otra parte, en Decisión del 26 de marzo de 2025, la Sala declaró competente al departamento de Valle del Cauca, para resolver de fondo la solicitud presentada por

el Hospital de Buenaventura.

De otra parte, en Decisión del 26 de marzo de 2025, la Sala declaró competente al departamento de Valle del Cauca, para resolver de fondo la solicitud presentada por Porvenir S.A. para el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Nancy Janeth Vargas Hernández, por el tiempo durante el cual laboró en el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal (Valle del Cauca), comprendido entre el 16 de noviembre de 1984 y el 15 de noviembre de 1985.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia, el presunto conflicto de competencias administrativas planteado por Porvenir S.A., entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ENVIAR, por Secretaría, el expediente de la referencia a Porvenir S.A.

TERCERO: COMUNICAR, por Secretaría, esta decisión al departamento de Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Porvenir S.A., a la abogada Laura Giselle Banoy Becerra y a la señora Nancy Janeth Vargas Hernández.Radicación: 11001-03-06-000-2025-000082-00 Página 7 de 7

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Mateo Floriano, identificado con cédula de ciudadanía 83.057.039 y tarjeta profesional 99.707 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado del departamento del Valle del Cauca y a la abogada Laura

ciudadanía 83.057.039 y tarjeta profesional 99.707 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado del departamento del Valle del Cauca y a la abogada Laura Giselle Banoy Becerra identificada con cédula de ciudadanía 1.075.679.205 y tarjeta profesional 410.715 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderada de Porvenir S.A.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 la Ley 1437 de 2011 (CPACA) , modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

Comuníquese y cúmplase

MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado

JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Consejero de Estado Consejero de Estado

LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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