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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250010800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250010800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate

Bogotá, D.C., once (11) de junio de 2025.

Número único: 11001-03-06-000-2025-00108-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Villeta (Dirección Regional Cundinamarca), y Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas

(Cundinamarca).

Asunto: autoridad competente para realizar el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos en el PARD a favor de un a menor de edad. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.

I. ANTECEDENTES.

1. El 30 de julio de 202 31, el P.T. Andrés Yair Godoy Castillo de la Policía de Guaduas puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de Guaduas

(Cundinamarca) la presunta vulneración de los derechos a la protección y a la integridad personal de la adolescente L.Y.G.M.2.

2. El 30 de julio de 20233, mediante Auto, la Comisaría de Familia de Guaduas

(Cundinamarca) la presunta vulneración de los derechos a la protección y a la integridad personal de la adolescente L.Y.G.M.2.

2. El 30 de julio de 20233, mediante Auto, la Comisaría de Familia de Guaduas

(Cundinamarca) ordenó la verificación de derechos de la adolescente L.G.M. para esclarecer los hechos motivo de la denuncia.

3. El 4 de agosto de 2023, la Comisaría de Familia de Guaduas (Cundinamarca) dio apertura a la investigación y dispuso , como medida provisional de restablecimiento, la ubicación de la menor de edad en medio familiar.

1 Samai, archivo 2ED_23253203184001202400(.rar) Nro. Actuación 2 2 Por tratarse de un menor de 18 años, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 3 Samai, índice 2, archivo 19ED_20202225320318400120, documento 002.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00108-00 Página 2 de 34

4. El 29 de julio de 2024, p or medio de Auto de trámite núm. 284 -2024, la Comisaría de Familia de Guaduas (Cundinamarca) d eclaró la pérdida de competencia de varios expedientes, entre estos, el relacionado con l a adolescente L.Y.G.M. luego de que se superaran los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 y ordenó remitir la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de

el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 y ordenó remitir la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Guaduas (Cundinamarca).

5. El 30 de septiembre de 20244, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) avocó conocimiento del PARD en favor de l a adolescente L.Y.G.M., y ordenó la verificación de sus derechos.

6. El 8 de noviembre de 2024 5, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) declaró en situación de vulneración de derechos a la adolescente L.Y.G.M. y mantuvo la medida de restablecimiento de derechos adoptada en decisión del 4 de agosto de 2023 por la Comisar ía de Familia de Guaduas (Cundinamarca), esto es, la ubicación en medio familiar con su progenitora. De igual manera, en la mencionada providencia, el juez dispuso lo

siguiente:

SÉPTIMO: ORDENAR a la Defensora de Familia del Centro Zonal Villeta del ICBF para que a través del equipo psicosocial efect úe los seguimientos pertinentes respecto de la situación de la adolescente L.Y.G.M., de acuerdo a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas, de forma mensual por el termino de seis (6) meses, de acuerdo a lo normado en el inciso quinto del artículo 6º de Ley 1878 de 2012 (sic).

7. El 20 de noviembre de 20246, la Defensoría de Familia núm. 1 del ICBF, Centro Zonal Villeta, determinó que no era competente para adelantar el seguimiento a

de 2012 (sic).

7. El 20 de noviembre de 20246, la Defensoría de Familia núm. 1 del ICBF, Centro Zonal Villeta, determinó que no era competente para adelantar el seguimiento a las medidas de protección adoptadas por el juez de familia de Guaduas

(Cundinamarca), dado que, en su criterio, esta facultad debía ser ejercida directamente por la autoridad judicial, quien asumió el conocimiento del PARD, con ocasión de la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia de Guaduas (Cundinamarca).

Adicionalmente, le solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) que, d e no acoger la postura señalada por la defensoría, remitiera las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y propusiera conflicto negativo de competencias administrativas.

4 Samai, índice 2, archivo 19ED_20202225320318400120, documento 004. 5 Samai, índice 2, archivo 19ED_20202225320318400120, documento 016. 6 Samai, índice 2, archivo 19ED_20202225320318400120, documento 013.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00108-00 Página 3 de 34

8. El 9 de diciembre de 2024 7, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) se abstuvo de proponer conflicto negativo de competencias administrativas, teniendo en cuenta que, en su criterio, la orden impartida por la autoridad judicial a la defensoría de familia no sobrepasaba el

Guaduas (Cundinamarca) se abstuvo de proponer conflicto negativo de competencias administrativas, teniendo en cuenta que, en su criterio, la orden impartida por la autoridad judicial a la defensoría de familia no sobrepasaba el límite de su competencia, sino que, por el contrar io, fue dada conforme a las funciones otorgadas a las defensorías en los artículos 79 y 82 (numerales 1,2, y 3) de la Ley 1098 de 2006.

Asimismo, señaló lo siguiente:

Finalmente, resulta a todas luces improcedente, y carente de todo fundamento jurídico la solicitud de las memoristas de plantear conflicto de competencia, ya que este Despacho no ha reusado la competencia para conocer los asuntos ya mencionados; así mismo, debe advertirse que las decisiones proferidas por este Juzgado se encuentran en firme y no fueron objeto de recurso alguno, razón por la cual se requiere a las Defensoras de Familia del Centro Zonal Villeta del ICBF CLAUDIA ANDREA MONCAYO PALACIOS, DIANA MERCEDES ANAYA GONZALEZ y BLANCA NIDIA CARVAJAL OROZCO, para que de forma inmediata y sin dilación alguna den cumplimiento a las ordenes impartidas, efectuando a través del equipo interdisciplinario los seguimientos y presentando los informes respectivos, so pena de hacerse acreedoras de las sanciones impuestas por esta judicatura en ejercicio de los poderes correccional del Juez.

9. El 19 de diciembre de 2024 8, las defensoras de familia núm. 1, 2 y 3 del ICBF, Centro Zonal Villeta (Dirección Regional Cundinamarca ) propusieron ante la

9. El 19 de diciembre de 2024 8, las defensoras de familia núm. 1, 2 y 3 del ICBF, Centro Zonal Villeta (Dirección Regional Cundinamarca ) propusieron ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Villeta, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas

(Cundinamarca), con el fin de que se determinara la autoridad competente para conocer los procesos de restablecimiento de derechos y adelantar el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en varios procesos, incluyendo el de la adolescente L.G.M. La solicitud dice textualmente:

Respetado consejero(a), en razón a lo expuesto, solicitamos comedidamente se dirima el presente conflicto negativo de competencias y en esa medida, se ordene que el Juzgado Promiscuo de Familia Circuito Judicial de Guaduas Cundinamarca es la autoridad competente no solo para conocer los procesos de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los menores, sino que también, es quien debe adelantar las acciones y seguimientos a la medida de restablecimiento de derechos adoptada en los referenciados pro cesos como parte integral de cada proceso, porque es aquella autoridad quien debe conocer de primera mano el avance, dinámica, retroceso y/o evolución de cada menor para adoptar el fallo que en derecho corresponda.

7 Samai, índice 2, archivo 19ED_20202225320318400120, documento 026.

dinámica, retroceso y/o evolución de cada menor para adoptar el fallo que en derecho corresponda.

7 Samai, índice 2, archivo 19ED_20202225320318400120, documento 026. 8 Samai, índice 2, documento 3ED_033_EXPEDIENTEDIGI_0.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00108-00 Página 4 de 34

En todo caso no resulta suficiente avocar conocimiento de un proceso, decretar medidas de restablecimiento de derechos, pero al mismo tiempo ordenar que las mismas “en su integridad”, sean adelantadas por otra autoridad (administrativa – Defensoría de Familia), ello no se compele con lo ordenado en Código de Infancia y adolescencia ley 1098 de 2006. [Comillas en el texto original].

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante Auto del 14 de febrero de 2025 9, dentro del expediente núm. 11001-0306-000-2025-00015-00, la consejera ponente Ana María Charry Gaitán ordenó conformar 21 expedientes separados, uno frente a cada PARD en el que se advertía un conflicto de competencias administrativas.

El 5 de marzo de 202510, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado, y por reparto le correspondió al consejero John Jairo Morales Alzate el expediente con el número de radicación 11001 -03-06-000-2025-00108-00, relacionado con el proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente

L.Y.G.M.

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso 3º, modificado por

relacionado con el proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente

L.Y.G.M.

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso 3º, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó el edicto núm. 095 del 6 de marzo de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días (del 7 al 13 de marzo de 2025) con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones11.

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca), a la Comisaría de Familia de Guaduas (Cundinamarca), a la defensora de familia núm. 1 del Centro Zonal Villeta, a la defensora de familia núm. 2 del Centro Zonal Villeta, a la defensora de familia núm. 3 del Centro Zonal Villeta, a la Personería Municipal de Guaduas (Cundinamarca), y a los señores J.L.M.G. y F.N.G.M. padres de la adolescente L.G.M.12.

Dentro del término de fijación del edicto, según informe secretarial del 14 de marzo de 202513, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Villeta, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca) presentaron alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca) presentaron alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

9 Samai, índice 2, documento 20ED_21Autodel14defebrero. 10 Samai, índice 2, documento 22ED_23Actaderepartopdf. 11 28_POREDICTO_25Edicto_0_20250306121549008.pdf 12 24_EXPEDIENTEDIGI_26Informecomunicacio_23_20250306121443059.pdf 13 Samai, índice 7, documento 43ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00108-00 Página 5 de 34

Posteriormente, según informe secretarial del 11 de abril de 2025 14, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca) remitió el expediente digital del proceso con número de radicado 25320318400120240011300, que corresponde al PARD de la adolescente L.Y.G.M.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES.

1. Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF), Centro Zonal Villeta, Regional Cundinamarca15.

Mediante escrito con radicado núm. 202544005000028251 del 13 de marzo de 2025, esta autoridad establece que carece de competencia para adelantar el seguimiento a las medidas de protección adoptadas por el juez de familia dentro del PARD de la adolescente L.G.M., por las siguientes razones:

Señaló que la competencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de

seguimiento a las medidas de protección adoptadas por el juez de familia dentro del PARD de la adolescente L.G.M., por las siguientes razones:

Señaló que la competencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) para el conocimiento del PARD de la adolescente L.G.M. proviene de la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia de Guaduas, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018.

En este sentido, en su criterio, no resulta viable ni tampoco es de la naturaleza de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos avocar conocimiento de un proceso, decretar medidas de restablecimiento de derechos, y que, al mismo tiempo, «se ordene que las mismas “en su integridad”, sean adelantadas por otra autoridad (administrativa – Defensoría de Familia)». [Comillas en el texto original].

Contrario sensu, la defensoría sostiene que, a la luz de las disposiciones sobre la infancia y la adolescencia, la autoridad que debe adelantar el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos es la autoridad judicial, que para estos efectos asume la calidad de autoridad administrativa.

Adicionalmente, la defensoría resaltó que el Centro Zonal Villeta no cuenta con recurso humano suficiente y especializado en psicología, trabajo social y nutrición para realizar las múltiples y constantes tareas asignadas legalmente.

Así las cosas, esta autoridad solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil que se declare la competencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) «no solo para conocer el referido proceso de restablecimiento de

Así las cosas, esta autoridad solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil que se declare la competencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) «no solo para conocer el referido proceso de restablecimiento de derechos […], sino que también, es quien debe adelantar a motu prop rio las acciones y seguimientos a la medida de restablecimiento de derechos adoptada en el referenciado proceso». [Comillas en el texto original].

14 Samai, índice 9, documento 46INFORMESECRETA_Informesecretarial20. 15 28_110010306000202500108002MemorialWeb2025313234121.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2025-00108-00 Página 6 de 34

2. Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca)16.

Esta autoridad presentó alegatos mediante Oficio núm. 0347 del 10 de abril de 2025, en los cuales considera lo siguiente:

En primer lugar, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) señala que dentro del PARD de la adolescente L.G.M. declaró la situación de vulneración de derechos, y ordenó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villeta que, a través de su equipo interdisciplinario, realizara los seguimientos a las medidas de protección de que trata el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia17.

En este sentido, manifiesta que lo anterior no significa que el juzgado se esté apartando del conocimiento previamente asumido en el PARD, ni tampoco de la continuación del mismo hasta su definición de fondo, sino que dicha determinación,

En este sentido, manifiesta que lo anterior no significa que el juzgado se esté apartando del conocimiento previamente asumido en el PARD, ni tampoco de la continuación del mismo hasta su definición de fondo, sino que dicha determinación, esto es, que el seguimiento lo realice el ICBF, obedece a ciertas necesidades específicas del caso y la imposib ilidad de efectuar dichas intervenciones por parte de ese despacho judicial , al no contar con un equipo interdisciplinario suficiente, pues la planta de personal del Juzgado cuenta con una asistente social profesional en psicología, y, por el contrario, el ICBF cuenta con un grupo plural de profesionales respecto de los cuales estima necesaria su intervención.

Asimismo, advierte que la orden impartida a la defensoría de familia, a través de su equipo interdisciplinario, de ninguna manera sobrepasa el límite de la competencia de esa autoridad, por el contrario, se encuentra acorde con los mandatos legales y constitucionales, en concreto, con las funciones consagradas en los numerales 1,2, y 3 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

En razón de lo anterior, el juzgado señala que el objeto y fundamento principal de los procesos que se encuentran en conocimiento de su despacho, es justamente el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes que se advierten en vulneración o amenaza, por lo que la defensoría de familia del Centro Zonal Villeta del ICBF , en cumplimiento de su deber misional, funcional, legal y constitucional, debe prestar la colaboración debida efectuando los seguimientos en la forma y términos ordenados, y presentar los informes correspondientes.

Villeta del ICBF , en cumplimiento de su deber misional, funcional, legal y constitucional, debe prestar la colaboración debida efectuando los seguimientos en la forma y términos ordenados, y presentar los informes correspondientes.

Finalmente, considera que el presente conflicto carece de fundamento jurídico, dado que las órdenes impartidas dentro del PARD resultan ajustadas a derecho.

16 33RECIBEMEMORIAL_Correo_JulioErnestoM(.pdf) NroActua 7 17 El artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00108-00 Página 7 de 34

IV. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal.

El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos 18. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia19.

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimi smo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el libro primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas.

Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto.

18 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 19 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la

18 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 19 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00108-00 Página 8 de 34

A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

  • La Ley 1878 de 2018 20 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006

(Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan:

El artículo 1° modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente.

El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le

verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente.

El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, con sus modificaciones, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubi cación en medio familiar o la adopción.

  • La Ley 1955 de 201921 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos».

20 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

20 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 21 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00108-00 Página 9 de 34

El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo.

El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio.

El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia

la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio.

El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas:

  1. la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1º de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3º y 4º de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección.

1.2 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00108-00 Página 10 de 34

La Ley 1878 de 201822 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional23.

El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende:

a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas;

b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso);

c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y

d) La competencia de la Sala en el caso concreto.

a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas.

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011,

a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas.

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando:

22 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículo s de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 23 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913 ). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00108-00 Página 11 de 34

  1. Se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y

expedición.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00108-00 Página 11 de 34

  1. Se trate de una actuación de naturaleza admini

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