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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250012300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250012300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00123-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto Dos y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) Asunto: autoridad competente para continuar con un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Inexistencia del conflicto. Decisión judicial en firme.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 20243, se informó de manera anónima al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto Uno

(CAIVAS), de una presunta vulneración de los derechos contra la adolescente AIRO 4 quien para entonces tenía 1 4 años de edad . Según el reporte, aproximadamente, desde hace tres años , la menor de edad había sostenido contacto sexual con una persona mayor de 30 años.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

aproximadamente, desde hace tres años , la menor de edad había sostenido contacto sexual con una persona mayor de 30 años.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Samai, actuación 11, 22_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_2_20250404161751944, folio 259. 4 Por tratarse de una menor de edad, y con la finalidad de salvaguardar su intimidad y proteger sus derechos, se utilizarán solo las iniciales de sus nombres y los de sus familiares.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 Página 2 de 21

2. El 22 de marzo de 2024 5, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pasto Uno

(CAIVAS) ordenó al equipo técnico interdisciplinario la verificación de derechos de la adolescente AIRO6. En el informe se reportó que «[a] corde a la narrativa expuesta se presume la no vulneración del derecho a la libertad, formación e integridad sexual de la adolescente». No obstante, dado que «se identifican continuas discusiones en la relación madre e hija, […] se sugiere a la autoridad compet ente recomendar apertura PARD como medida de protección, seguimiento e intervención de apoyo».

3. El 10 de abril de 2024 7 , la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto

(CAIVAS) abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con núm.

3. El 10 de abril de 2024 7 , la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto

(CAIVAS) abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con núm. SIM 1764059081; adoptó como medida de protección provisional la «intervención y apoyo con el operador que ofrezca el servicio en esa localidad» ; dispuso la identificación y citación de las personas que consideró pertinentes y concluyó que, en este caso , no había lugar a formular denuncia ante la Fiscalía General de la Nación8, por lo que dispuso remitir la historia de atención a la Coordinadora del

5 Samai, actuación 11, 22_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_2_20250404161751944, folio 262. 6 En la entrevista , la menor de edad AIRO y su madre DEO negaron el presunto abuso sexual. La adolescente manifestó desconocer a la persona referida en la denuncia, resaltó que estuvo internada en la Fundación Nueva Vida un año y que solo desde entonces se encuentra estudiando en su nuevo colegio. Por su parte, la madre indicó «yo sé que lo que han dicho puede ser mentira porque ella hace casi dos años estuvo internada y no podía tener relaciones sexuales con esa persona que dicen, pero los otros comportamientos sí se presentan ». Igualmente, con las entrevistas se deja constancia que el padre ha estado ausente en la vida de la menor de edad. Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folio 4. La menor de edad estuvo internada en la Fundación Nueva Vida a causa del proceso administrativo de restablecimiento de derechos SIM 1763056576, adelantado a causa de un abuso sexual cometido en su

folio 4. La menor de edad estuvo internada en la Fundación Nueva Vida a causa del proceso administrativo de restablecimiento de derechos SIM 1763056576, adelantado a causa de un abuso sexual cometido en su contra, en un municipio distinto a su actual residencia. El proceso anterior fue cerrado mediante la Resolución emitida el 11 de mayo de 2023. Ver Samai, actuación 11, 22_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_2_20250404161751944, folios 247 a 251 7 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folios 25 a 32. 8 En la parte motiva del pronunciamiento, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto (CAIVAS) indicó «acorde con las valoraciones allegadas por el equipo interdisciplinario del despacho, se tiene que en fechas atrás aproximadamente para el año 2022 la adolescente fue presunta víctima de hecho s de violencia sexual los cuales en su momento fueron atendidos por el sector salud, justicia y protección de ahí el proceso de restablecimiento de derechos bajo SIM; 1736056576 que delata el equipo donde se surtieron las acciones encaminadas a restablecer los derechos. En consecuencia, dicho motivo de ingreso ya fue atendido y conocido por este defensor de familia en la unidad de CAIVA: sin embargo, y si bien para la presente fecha la NNA no reporta nuevos hechos de presunta violencia sexual, el comportamiento de la adolescente se tornó disruptivo o normativo, aunado a ello se identifica actualmente relaciones familiares conflictivas en el subsistema materno filial, madre ausente por razones laborales y demás situaciones fluctuantes que se presentan en el núcleo familiar. Cabe reiterar que a la

actualmente relaciones familiares conflictivas en el subsistema materno filial, madre ausente por razones laborales y demás situaciones fluctuantes que se presentan en el núcleo familiar. Cabe reiterar que a la presente data la adolescente niega situaciones nuevas de violencia sexual […], en especial niega la ocurrencia de un hecho actual, a través de una verbalización surtida con el equipo de manera libre, consciente y voluntaria […] por ende, al no tratarse de una presunta violencia sexual; de acuerdo con la organización interna las Defensorías de Familia de los Centros Zonales Pasto Uno y Pasto Dos […] serían las competentes […]» [Subrayado propio].Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 Página 3 de 21

Centro Zonal Pasto Uno para que «proceda a direccionar esta petición a la Defensoría de Familia que corresponda en protección».

4. El 17 de abril de 20249, la Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos (Nariño) asumió conocimiento del proceso. Seguidamente, mediante Auto 154 del 11 de junio de 202410, la autoridad administrativa dio «apertura al periodo probatorio», y a través del Auto del 11 de septiembre de 2024 11, corrió traslado. Más adelante, por medio de una segunda providencia emitida el mismo día12, se indicó:

Vencido el término de traslado y del análisis del acervo probatorio allegado al expediente, se concluye que están dados los requisitos sustanciales para citar a audiencia de práctica de pruebas y fallo […]. Para tal efecto, fíjese como fecha el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) […]

audiencia de práctica de pruebas y fallo […]. Para tal efecto, fíjese como fecha el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) […]

Finalmente, dispuso notificar la providencia por estados, ordenó que se enviaran las «boletas de citación» e indicó que contra este auto no procedía recurso alguno.

5. El 23 de septiembre de 2024, mediante la Resolución núm. 047 202413 se declaró a la adolescente AIRO en situación de vulneración de derechos, confirmando como medida de restablecimiento la «medida inicial», esto es, «medida de intervención de apoyo con Fundación Proinco», por lo que se ordenó el seguimiento por el término de 6 meses, en el cual el equipo interdisciplinario y los profesionales de la fundación Proinco debían presentar los respectivos informes.

6. El 6 de noviembre de 2024 14, por medio de Resolución núm. 050 de 2024, se modificó la medida de restablecimiento de derechos , y en lugar de la intervención

9 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folio 45. 10 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folio 56. 11 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folio 135. 12 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folio 137.

folio 135. 12 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folio 137. 13 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folio 145. 14 En las consideraciones, la autoridad administrativa indicó «se vislumbra que continúan debilidades en la madre de [AI] en cuanto a activación de ruta en salud mental a favor de su hija, control de ingesta de medicamentos por parte de su hija, y, dependencia de la madre de [AI] al equipo del operador en cuanto a gestiones de salud de su hija sin tener conocimiento del estado de estas. Igualmente, y, por si fuera poco, se tiene que la adolescente continúa con bajo rendimiento escolar estando ad portas de perder el año escolar octavo de bachillerato. Todo lo anterior, lleva a este Despacho Defensorial a la conclusión de la ineficacia de la medida de restablecimiento de derechos confirmada mediante fallo en vulneración de derechos a favor de la adolescente […] puesto que persiste y se han agravado factores de vulnerabilidad encontrados en etapa de verificación de derechos, en las áreas individual y familiar [...]».Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 Página 4 de 21

de apoyo a cargo de la fundación Proinco se dispuso la ubicación inmediata de la adolescente AIRO en un internado.

En contra de este acto administrativo15, la madre de la menor de edad, notificada en estrados, presentó recurso de reposición, con el fin de que se dejara sin efectos el cambio de medida de restablecimiento de derechos y mantener la medida inicial de

En contra de este acto administrativo15, la madre de la menor de edad, notificada en estrados, presentó recurso de reposición, con el fin de que se dejara sin efectos el cambio de medida de restablecimiento de derechos y mantener la medida inicial de intervención de apoyo, a lo que agregó diferentes soportes en procura de evidenciar su compromiso con su rol materno y la crianza de su hija16.

7. El 3 de diciembre de 202417, ante el recurso de reposición, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto Dos, Regional Nariño mediante auto núm. 222 resolvió lo

siguiente:

PRIMERO: NO REPONER Resolución No. 050 -2024 de fecha seis (6) de noviembre de 2024, por medio de la cual se modifica medida de restablecimiento de derechos de intervención de apoyo y se ordena ubicación en Internado de la adolescente […].

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del proceso que nos ocupa para homologación por parte de Juez de Familia del Circuito de Pasto Reparto.

8. El 12 de febrero de 2025 18, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto , Nariño, profirió sentencia dentro del proceso No. 520013110003-2025-00004-00, en

la que resolvió:

«no homologar la Resolución No. 050 de 06 de noviembre de 2024 […]», «decretar la nulidad de la actuación adelantada […] en favor de la adolescente AIRO, a partir de la providencia de apertura del proceso» y «devolver el expediente digital» para que « se rehaga la actuación posterior al auto de apertura», conservando su valor probatorio las «pruebas, seguimientos y valoraciones efectuadas allegadas a las actuaciones

providencia de apertura del proceso» y «devolver el expediente digital» para que « se rehaga la actuación posterior al auto de apertura», conservando su valor probatorio las «pruebas, seguimientos y valoraciones efectuadas allegadas a las actuaciones siempre que hubiesen podido ser controvertidas por los intervinientes».

9. El 25 de febrero de 2025 19, la Defensoría de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Pasto Dos Regional Nariño, ante la decisión del juzgado, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, Nariño.

Igualmente, solicitó exhortar a la autoridad judicial a que evite proceder como lo ha

Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folios 243 a 255. 15 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folios 256 a 262. 16 Samai, actuación 23, 32_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_0_20250509123809995, folio 271 17 Samai, actuación 23, 33_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_1_20250509123810448, folios 15 a 35. 18 Samai, actuación 2, 4_EXPEDIENTEDIGI_042025000400PROVIDEN_3_20250313112916074 (1).

19 Samai, actuación 23, 33_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_1_20250509123810448, folios 69 a 87.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 Página 5 de 21

hecho en este caso, en contra de la Constitución Política y la ley , ya que ellas amparan los derechos prevalentes de los menores de edad, a fin de evitar fallos que generen demoras o retrasos en su protección y garantías, a la vez que solicita actuar con la mayor celeridad y eficiencia en favor de la adolescente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 110 del 13 de marzo de 2025, por el término de cinco días hábiles, comprendidos entre el 14 y 20 de marzo de 2025 , con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

En el expediente consta que se comunicó del proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto Dos, Regional Nariño, al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, Nariño, a los padres de la menor de edad20 y al Procurador 20 Judicial.

Dentro del término de fijación del edicto, presentaron consideraciones la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto Dos, Regional Nariño, y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, Nariño.

Dentro del término de fijación del edicto, presentaron consideraciones la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pasto Dos, Regional Nariño, y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, Nariño.

Mediante Auto del 21 de abril de 2025, la consejera ponente solicitó información para mejor proveer y, ante el silencio de las partes, esta información fue requerida mediante Auto del 8 de mayo de 2025, tras lo cual los documentos necesitados fueron finalmente allegados de manera completa al despacho el 14 de mayo de 202521.

El 20 de mayo de 2025, el despacho recibió una petición presentada por la señora DEOB, madre de la adolescente AIRO, mediante la cual solicitó realizar un estudio exhaustivo del caso en procura de «la restitución de los derechos de la mencionada

20 Al padre de la menor de edad se le comunicó del proceso mediante el Oficio nro. 114, publicado en la Web. 21 Entre las pruebas se solicitó allegar al despacho el expediente relacionado con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos núm. 1764061209, adelantado en favor de la adolescente AIRO. Sin embargo, en contestación la Defensoría de Familia Centro Zonal Pasto Dos ICBF Regional Nariño allegó un documento PDF, contentito de 264 folios, de los cuales: los folios 1 al 258 se relacionan con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos núm. 1763056576 y solo unos pocos documentos, corresponden al proceso solicitado , a saber SIM 1764059081 : (i) la solicitud de restablecimiento de derechos ( 259 y 260 ); y (ii) auto mediante el cual se ordena al equipo interdisciplinario la verificación de derechos y documentos de trámite para cumplir esa verificación (folios

restablecimiento de derechos ( 259 y 260 ); y (ii) auto mediante el cual se ordena al equipo interdisciplinario la verificación de derechos y documentos de trámite para cumplir esa verificación (folios 261 al 263). Ver Samai, expediente digital, actuación 11, 22_RECIBEMEMORIAL_HISTORIADEATENCIONNN_2_20250404161751944.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 Página 6 de 21

menor [de edad] a su hogar materno» 22, así como una valoración objetiva y sensible por parte del equipo interdisciplinario de la situación actual de su hija , priorizando el interés superior de la menor de edad AIRO . Igualmente, puso de presente su compromiso con el cuidado y desarrollo de su hija, las actividades adelantadas para tal fin y los avances que se han logrado con la adolescente en beneficio de su cuidado, desarrollo y formación.

En este último documento, la madre de la menor de edad rechazó nuevamente las acusaciones anónimas que dieron origen al proceso administrativo de restablecimiento de derechos SIM 1764059081 y «cualquier insinuación» sobre el supuesto consumo de sustancias psicoactivas por parte de su hija. Indicó que toda afirmación que se realice al respecto carece de fundamento, como sustento de lo cual puso de presente los reportes negativos en la historia clínica, que evidencian el no consumo de este tipo de sustancias.

Esta petición se reiteró el 16 de junio de 2025, por lo cual, la consejera ponente emitió una respuesta a la solicitud, informando a la madre, del estado del proceso para ese momento.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

una respuesta a la solicitud, informando a la madre, del estado del proceso para ese momento.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Defensoría de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Pasto Dos Regional

Nariño

La autoridad administrativa rechazó la competencia para continuar con el conocimiento del caso, porque considera que debido a lo dispuesto por el artículo 100, parágrafo 2.º y 5.º de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4.º de la Ley 1878 de 2018, una vez declarada la nulidad de lo actuado y, superados los seis meses posteriores al conocimiento del P ARD, es la autoridad judicial la competente , para continuar con el proceso. Lo anterior, a su juicio, en armonía con lo indicado por la Sala de Consulta y

22 En el escrito manifestó la superación de las condiciones que en su momento afectaron los derechos de la menor de edad y su compromiso de continuar adoptando las medidas del caso para que se le permita continuar el proceso de crianza de su hija, insistió e n que la denuncia por presuntos actos de violencia sexual es infundada, evidenciando como sustento la incompatibilidad entre las fechas en que la menor de edad egresó de la Fundación Nueva Vida, tras el primer PARD adelantado en su favor y las fechas relatadas en la denuncia; igualmente, rechazó la acusación por supuesto consumo de sustancias psicoactivas, poniendo de presente, como sustento , que sobre su hija se han realizado exámenes de consumo de sustancias en donde todos los resultados han sido negativos. Finalmente, manifestó confiar en que «el equipo técnico interdisciplinario realizará una valoración objetiva y sensible a la situación

consumo de sustancias en donde todos los resultados han sido negativos. Finalmente, manifestó confiar en que «el equipo técnico interdisciplinario realizará una valoración objetiva y sensible a la situación actual, priorizando el interés superior de la niña AIRO». Samai, expediente digital, actuación 27, 38_RECIBEMEMORIAL_Oficiosolicitudforma_1_20250520152246114.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 Página 7 de 21

Servicio Civil 23 en diversas providencias, en las cuales se explica que la autoridad competente para subsanar los yerros procesales cuando son identificados después del vencimiento del término para definir de fondo la situación jurídica de un menor de edad es el juez.

En adición, indica que la autoridad judicial relacionada con este caso, el Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto, Nariño, es reiterativo en el desconocimiento de la interpretación normativa realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil respect o del artículo 100, parágrafo 2.º y 5.º, de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 .º de la Ley 1878 de 2018 e insiste en que la competencia debe regresar a las autoridades administrativas. Cita como sustento la decisión del 7 de febrero de 2024, en el proceso 11001-03-06-000-2023-00784-00.

2. Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño)

La autoridad judicial señaló que , en este caso , asumió la competencia que le correspondía de conocer el PARD y, después de estudiar el caso, mediante sentencia judicial ejecutoriada, resolvió «no homologar» la decisión adoptada por la Defensoría

La autoridad judicial señaló que , en este caso , asumió la competencia que le correspondía de conocer el PARD y, después de estudiar el caso, mediante sentencia judicial ejecutoriada, resolvió «no homologar» la decisión adoptada por la Defensoría de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Pasto Dos Regional Nariño . Lo anterior, por encontrar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los progenitores de la menor de edad, en razón de la falta de notificación requerida.

Por ello, decretó la nulidad de la actuación administrativa prevista en el artículo 133 del C.G.P., con el fin de que se rehaga la actuación posterior al auto de apertura del PARD. Para reforzar las consideraciones, p uso de presente que, en un caso con similares elementos fácticos y jurídicos, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió declarar la inexistencia del conflicto, en vista de la firmeza de la decisión judicial24.

23 La autoridad administrativa citó como ejemplo las decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil en los procesos siguientes: 11001030600020230004800; 11001030600020230078400; 11001030600020220027800; 11001030600020220022100; 11001030600020210016100; 11001030600020210000300; 11001030600020200017800, 11001030600020190008000; 11001030600020190010100. 24 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 19 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001 -03-06000-2024-00589-00Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 Página 8 de 21

000-2024-00589-00Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 Página 8 de 21

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1. La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En relación con la primera condición, la Sala ha precisado que no puede proponerse un conflicto de esta clase cuando exista una sentencia u otra providencia judicial en firme y de obligatorio cumplimiento, en la que se haya declarado competente a una de las autoridades en disputa, o por medio de la cual se le haya impuesto a dicha autoridad el deber de tramitar o resolver el asunto o la actuación administrativa de que se trate, pues la Sala no puede desconocer ni contradecir lo que ha sido decidido judicialmente25.

En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que existe una

la Sala no puede desconocer ni contradecir lo que ha sido decidido judicialmente25.

En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que existe una providencia judicial en firme, que resolvió la no homologación de lo decidido por la autoridad administrativa y, en la misma providencia, impuso la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer el trámite legal correspondiente.

1.2. La homologación por parte del juez de familia de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Reiteración26

La Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, en el Título II, reguló la «garantía de derechos y prevención», en favor de los niños, niñas y adolescentes. En el capítulo IV se previó un acápite denominado «Procedimiento administrativo y reglas especiales», que contiene las disposiciones aplicables a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD).

25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de julio de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00094-00 26 Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión adoptada el 9 de noviembre de

2022. Radicado núm.: 11001 -03-06-000-2022-00229-00. También puede consultarse la Decisión adoptada el 17 de julio de 2020. Radicado núm.: 11001-03-06-000-2020-00119-00(C).Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 Página 9 de 21

La Sala considera importante recordar que, a partir de las modificaciones introducidas al citado código por la Ley 1878 de 2018, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos quedó estructurado en dos etapas claramente diferenciadas: i) la etapa inicial, que se extiende desde el momento en que se pone en conocimiento de la autoridad administrativa (defensor o comisario de familia, generalmente) la presunta vulneración o amenaza a los derechos del niño, niña o adolescente hasta que se dic ta el «f allo» (previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), y ii) la etapa de seguimiento, que va desde la firmeza del fallo hasta que se adopta la decisión de fondo definitiva sobre la situación jurídica del menor de edad.

Para dictar el fallo, mediante el cual se define inicialmente la situación jurídica del niño, niña o adolescente, el término máximo es de seis meses, que resulta improrrogable, por decisión judicial o administrativa 27. Después de este, cuando se declara al menor de edad en situación de vulneración de derechos, continúa la etapa de seguimiento, por un plazo máximo de seis meses, prorrogables por seis meses más. Solo en casos de enfoque diferencial 28, el seguimiento puede ampliarse por término mayor. En los demás, el proceso debe tener una duración máxima de dieciocho meses, incluyendo sus dos etapas29.

Vale la pena recordar que, si en el «fallo» se declara al menor de edad en situación de vulneración de derechos, el proceso deberá terminar, luego de agotar el seguimiento, con una de estas tres opciones:

[…] el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio

vulneración de derechos, el proceso deberá terminar, luego de agotar el seguimiento, con una de estas tres opciones:

[…] el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

Ahora bien, la homologación está prevista en los artículos 100, 108 30 y 11931, numeral 1.°, de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, como un procedimiento que debe surtirse ante el juez de familia, cuando se presente oposición contra la resolución mediante cual se define la situación jurídica del menor de edad en el PARD, o cuando haya existido «oposición en cualquier etapa de la actuac ión administrativa».

27 Ley 1098 de 2006, artículo 100, inciso 9. 28 Ley 1098 de 2006, artículo 103, inciso 8. 29 Ley 1098 de 2006, artículo 103, inciso 6 y 8. 30 Al momento de la declaratoria de adoptabilidad. 31 Competencias del Juez de Familia en Única instancia.Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00123-00 Página 10 de 21

Así, según el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, que tiene que ver específicamente con la etapa procesal en discusión:

Artículo 100. Trámite […]

Así, según el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, que tiene que ver específicamente con la etapa procesal en discusión:

Artículo 100. Trámite […]

Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda.

El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General d el Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación.

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