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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250013800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250013800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá, D.C., 11 de junio de 2025.

Número único: 11001-03-06-000-2025-00138-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca) y Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca) Asunto: Carencia actual de objeto. Definición de PARD en el caso de un adulto en condición de discapacidad. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Según registro civil de nacimiento e historia clínica aportada al expediente 1, la joven A.S.R.S. nació el 11 de abril de 2007 y padece de parálisis cerebral espástica, hipotiroidismo, retraso mental con trastorno del comportamiento, entre otras enfermedades.

2. El 5 de octubre de 2023 2, la trabajadora social 3 de la Comisaría de Familia

espástica, hipotiroidismo, retraso mental con trastorno del comportamiento, entre otras enfermedades.

2. El 5 de octubre de 2023 2, la trabajadora social 3 de la Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca) realizó visita domiciliaria a la vivienda de la joven A.S.R.S. con el fin de verificar las condiciones socioeconómicas, familiares, habitacionales y afectivas, teniendo en cuenta que la madre de la joven A.S.R.S. solicitó cupo para el programa Hogar Gestor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF).

1 Expediente digital, archivo «012ED_EXPEDIENTE_12EXPEDIENTEANASOFIA.pdf», folios 2 y 18. 2 Expediente digital, archivo «012ED_EXPEDIENTE_12EXPEDIENTEANASOFIA.pdf», folios 30 a 34. 3 No se incluye el nombre de la trabajadora social de la Comisaría de Familia de Calima El Darién porque en el formato de visita domiciliaria de seguimiento el nombre no es legible.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 Página 2 de 24

3. El 17 de noviembre de 2023 4, el señor Milton Fabian Mazuera Mora, en calidad de comisario de Familia de Calima El Darién , aperturó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD), adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos el seguimiento del comportamiento del núcleo familiar de la menor de edad y solicitó cupo para vincular a la joven A.S.R.S. al programa de hogar gestor.

medida provisional de restablecimiento de derechos el seguimiento del comportamiento del núcleo familiar de la menor de edad y solicitó cupo para vincular a la joven A.S.R.S. al programa de hogar gestor.

4. El 7 de octubre de 2024 5, la señora María Fernanda Barbosa Caballer o, en calidad de comisaria de Familia de Calima El Darién, avocó conocimiento del PARD «por cambio de autoridad administrativa »6, solicitó al equipo psicosocial de la comisaría que realizara el seguimiento y valoración donde se evidencie el estado de la joven A.S.R.S. y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de Calima El Darién.

Asimismo, advirtió que el expediente contentivo del PARD cuenta con el auto de apertura y los seguimientos de pago, pero no cuenta:

[…] con actuaciones administrativas por parte de la autoridad competente, como lo son resolución de fallo y ordenes de seguimiento, y cierre, se debe entender que la petición llegó desde el 26 de mayo de 2023, como se evidencia en la fecha de valoración inicial consignada en el Auto de apertura, ya que no hay otra forma de establecerlo de acuerdo a lo que está en el expediente […].

5. El 31 de octubre de 20247, la Comisaría de Familia de Calima El Darién hizo efectiva la remisión ordenada mediante auto del 7 de octubre de 2024.

6. El 5 de noviembre de 2024 8, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca) avocó conocimiento del PARD argumentando que «efectivamente el término otorgado por la ley para adoptar la decisión de fondo […]

Darién (Valle del Cauca) avocó conocimiento del PARD argumentando que «efectivamente el término otorgado por la ley para adoptar la decisión de fondo […] se supera excesivamente». De igual manera, requirió a las doctoras Angie Melissa Rueda Velásquez y Valeria Betancourt Agudelo para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto de tramite 097 del 7 de octubre de 2024 emitido por la Comisaría de Familia de Calima El Darién, «en el sentido de realizar seguimiento y valoración de la niña ASRS», para lo cual libró el despacho comisorio nro. 0012 del 13 de noviembre de 2024.

4 Expediente digital, archivo « 012ED_EXPEDIENTE_12EXPEDIENTEANASOFIA.pdf», folios 42 a 47. 5 Ibidem, folios 78 a 80. 6 La señora María Fernanda Barbosa Caballer o afirmó que mediante el Decreto nro. 065 del 2 de septiembre de 2024 fue nombrada en provisionalidad para suplir la vacancia temporal en el empleo de comisaria de familia de la planta globalizada del municipio de Calima El Darién. 7 Expediente digital, archivo «012ED_EXPEDIENTE_12EXPEDIENTEANASOFIA.pdf», folio 82. 8 Ibidem, folio 85.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 Página 3 de 24

7. El 18 de noviembre de 20249, la Comisaría de Familia de Calima El Darién informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién el cumplimiento a lo ordenado en el despacho comisorio nro. 0012 de fecha 13 de noviembre de 2024 ,

informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién el cumplimiento a lo ordenado en el despacho comisorio nro. 0012 de fecha 13 de noviembre de 2024 , esto es, la verificación de derechos de la joven A.S.R.S.

8. El 19 de noviembre de 202410, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién indicó que al revisar el trámite del PARD encontró que aquel no ha respetado los fines establecidos por la ley, en concreto el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia p orque «no existe constancia de cómo se recibió la noticia de la vulneración de los derechos de la niña ASRS, tampoco reposa la notificación personal del auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos». En ese sentido, decret ó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación e mitido el 17 de noviembre de 2023 y ordenó la devolución del expediente a la Comisaría de Familia «a fin de que se subsanen los defectos advertidos».

9. El 28 de enero de 2025 11, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién, vía correo electrónico, hizo efectiva la remisión ordenada mediante auto del 19 de noviembre de 2024.

10. Mediante auto del 24 de febrero de 2024 12, la Comisaría de Familia de Calima El Darién resolvió proponer ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca), con el fin de que se determinara la autoridad competente para resolver

Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca), con el fin de que se determinara la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de la joven A.S.R.S. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Sala.

11. El 26 de febrero de 202513, la Comisaría de Familia de Calima El Darién, vía correo electrónico, hizo efectiva la remisión ordenada mediante auto del 19 de diciembre de 2024.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 124 de fecha 18 de marzo de 202514, en la Secretaría de esta Sala, por el

9 Expediente digital, archivo «012ED_EXPEDIENTE_12EXPEDIENTEANASOFIA.pdf», folio s 106 a 107. 10 Ibidem, folios 117 a 120. 11 Ibidem, folio 121. 12 Ibidem, folios 128 a 130. 13 Ibidem, folio 121. 14 Expediente digital, archivo «013POREDICTO_EDICTO_13Edictopdf.pdf».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 Página 4 de 24

término de cinco (5) días, es decir, desde el 20 de marzo hasta el 27 de marzo de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

término de cinco (5) días, es decir, desde el 20 de marzo hasta el 27 de marzo de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Según informe secretarial de l 18 de marzo de 2025 15, consta que se libraron comunicaciones a la Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca); al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca); al señor Pedro Bejarano, en calidad de defensor de familia del programa de Hogar Gestor ; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; a la Personería Municipal de Calima El Darién; a la Procuraduría Provincial de Buga ; a la señora A .M.S.T. y al señor J.A.R.R., progenitores de la joven A.S.R.S.

Obra informe secretarial del 28 de marzo de 202516 en el que se señala que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Mediante informe secretarial de la misma fecha 17, se informó al despacho ponente que la Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca) y del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca) presentaron consideraciones.

Mediante Auto del 4 de abril de 202518, el consejero ponente vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Familiar de Bienestar Familiar; requirió a la Comisaría de Familia de Calima

Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Familiar de Bienestar Familiar; requirió a la Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca) , al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca) y a la señora A .M.S.T., progenitora de la adolescente A.S.R.S., para que, informaran la fecha en que se puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de Calima El Darién los hechos que dieron lugar a la apertura del PARD y para que allegaran la totalidad de las actuaciones administrativas que integran el PARD.

Según informe secretarial del 22 de abril de 202519, dentro del término concedido en el auto mencionado, la Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca) allegó documentación e informó que «de acuerdo a lo que se observa en el expediente se tuvo conocimiento de la primera actuación el 05 de octubre del 2023 lo cual corresponde a una visita domiciliaria de seguimiento». Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , Juzgado Promiscuo Municipal de

15 Expediente digital, archivo «006ED_EXPEDIENTE_06Informecomunicacio.pdf». 16 Expediente digital, archivo «015ALDESPACHOPOR_INFORMESECRETARIAL20.pdf». 17 Expediente digital, archivo «34_INFORMESECRETA_Informesecretarial20_0_20250328172613359 ». 18 Expediente digital, archivo «35_Autoparamejor_Automejor_AutovinculaICBF20250_0_20250404163833613». 19 Expediente digital, archivo

18 Expediente digital, archivo «35_Autoparamejor_Automejor_AutovinculaICBF20250_0_20250404163833613». 19 Expediente digital, archivo «40_INFORMESECRETA_2025000138INFORMESEC_0_20250422082751285 ».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 Página 5 de 24

Calima El Darién (Valle del Cauca) y la señora Alejandra María Sánchez Tabares guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca)20

El 28 de marzo de 2025 , la Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca) reiteró su falta de competencia para definir la situación jurídica de la NNA

A.S.R.S.

Indicó que el ar tículo 4 ° de la Ley 1878 de 2018 establece que la autoridad administrativa pierde competencia para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente si se supera el término de seis meses contados desde el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y, debe remitir el proceso al juez de familia, quien tiene la obligación de resolver de fondo la situación jurídica del menor, conforme a los términos previstos en la ley.

Señaló que según el concepto 11A de 2018 emitido por el ICBF, la subsanación de yerros procesales solo es posible dentro del término legal establecido, pero una vez este plazo es superado, el juez competente debe asumir el proceso y proceder a

Señaló que según el concepto 11A de 2018 emitido por el ICBF, la subsanación de yerros procesales solo es posible dentro del término legal establecido, pero una vez este plazo es superado, el juez competente debe asumir el proceso y proceder a resolver la nulidad y la situación jurídica de forma definitiva.

Manifestó que e l Consejo de Estado ha indicado que cuando el juez decreta la nulidad de lo actuado, le corresponde a su vez resolver de fondo la situación jurídica del NNA.

En ese sentido, consideró que el Juzgado promiscuo Municipal al decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas por la autoridad administrativa , le correspondía definir la situación jurídica de la joven A.S.R.S. y lo relacionado a la permanencia en la medida de protección de hogar gestor, pues tenía el insumo por parte del equipo psicosocial.

Finalmente, advirtió que la joven A.S.R.S. se encuentra en vulnerabilidad y requiere una atención prioritaria.

2. Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca) 21

El 28 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca) presentó sus consideraciones.

20 Expediente digital, archivo «15_110010306000202500138002MemorialWeb202532819448». 21 Expediente digital, archivo «33_RECIBEMEMORIAL_RespuestaConflictoCo_16_20250328165904276 ».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 Página 6 de 24

En primer lugar, precis ó que «el auto mediante el cual se provoca el presente conflicto de competencia se encuentra extemporáneo pues […] el mismo se produjo el día veinticuatro (24) de febrero del año 2025, prácticamente un (1) mes después» del 28 de enero del presente año, fecha en la que la Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca) «recibió el expediente 76126408900120240049600».

En segundo lugar, señaló que, de conformidad con el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso y el parágrafo 3 del artículo 99 del Código de Infancia y Adolescencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil carece de competencia para resolver el presente conflicto , toda vez que, la Comisaría de Familia de Calima El Darién (autoridad administrativa) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién si cuentan «con superior jerárquico funcional común, tal como lo es el Juez Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) […]».

Finalmente, manifestó que «el presente conflicto carece de fundamento jurídico, dado que las órdenes impartidas dentro del PARD resultan ajustadas a derecho».

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal

El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los

los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal

El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos 22. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia23.

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. As imismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

22 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 23 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 Página 7 de 24

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el libro primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas.

Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto.

A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

  • La Ley 1878 de 2018 24 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006

(Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan:

El artículo 1° modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños,

(Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan:

El artículo 1° modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente.

El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

24 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 Página 8 de 24

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, con sus modificaciones, y para establecer 18 meses como plazo para la

actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, con sus modificaciones, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.

  • La Ley 1955 de 201925 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos».

El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo.

El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de

discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio.

El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas:

25 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 Página 9 de 24

  1. la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1º de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3º y 4º de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina

medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección.

1.2 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

1.2.1 Competencia de la Sala La Ley 1878 de 201826 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional27.

El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende:

a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas;

26 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículo s de la ley 1098

a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas;

26 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículo s de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 27 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913 ). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 Página 10 de 24

b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso);

c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se

de 2012 (Código General del Proceso);

c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y

d) La competencia de la Sala en el caso concreto.

a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»28 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente:

Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autorid ades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. (Resalta la Sala)

Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. (Resalta la Sala)

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al

28 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 Página 11 de 24

despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del

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