CE - Auto interlocutorio 11001030600020250016800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250016800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Número único: 11001-03-06-000-2025-00168-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá.
Asunto: Inexistencia del conflicto. Abstención de la Sala para decidir.
Una de las autoridades involucradas asumió competencia. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1 modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de diciembre de 2024, la señora Lady Yulieth Vargas Castillo interpuso queja3, a través de l sistema SINPROC 504991, ante la Personería de Bogotá en contra de la señora Evelyn Guiza, comisaria de familia de Usaquén Uno , por los hechos ocurridos en la audiencia del 4 de diciembre de 2023, señalando que sus actuaciones relacionadas con el trámite de las medidas de protección 572 y 600 de 2024, presuntamente fueron «incoherentes y desproporcionadas, y vulneró el
actuaciones relacionadas con el trámite de las medidas de protección 572 y 600 de 2024, presuntamente fueron «incoherentes y desproporcionadas, y vulneró el debido proceso».
1«Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2«Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3Samai, 4ED_0401PrimeraInstancia(zip), del expediente digital04AnexosInforme202500256-Folio5 al 6.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00168-00 Página 2 de 7
2. La Personería de Bogotá remitió el asunto a la Oficina de Control Disciplinario
Interno de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá4 para que adelantara las actuaciones correspondientes.
3. El 31 de diciembre de 2024, mediante Auto 1673 5, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá declaró su falta de competencia para iniciar el trámite disciplinario y remitió las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por considerar que las presuntas irregularidades que se habrían cometido en el trámite de la s medidas de protección 572 y 600 de 2024 , se realizaron en ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas al comisario de familia.
4. El 5 de marzo de 2025 6, mediante auto , la Comisión Seccional de Disciplina
medidas de protección 572 y 600 de 2024 , se realizaron en ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas al comisario de familia.
4. El 5 de marzo de 2025 6, mediante auto , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió no avocar conocimiento del asunto y declaró su falta de competencia para iniciar el trámite disciplinario, argumentando que los hechos que dieron lugar a la actuación ocurrieron antes del 9 de octubre de 2024, fecha en la cual comenzó a regir la Ley 2430 de 2024, que le otorgó la facultad de investigar a comisarios de familia.
5. El 10 de marzo de 20257, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil a efectos de dirimir el conflicto suscitado entre esa Comisión y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 1548 de fecha 26 de marzo en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 28 de marzo hasta el 3 de abril de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Según informe secretarial del 26 de marzo 9, se libraron comunicaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Oficina de Control
consideraciones en el trámite del conflicto.
Según informe secretarial del 26 de marzo 9, se libraron comunicaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al señor José Fernando Zuloaga Giraldo (Procurador Judicial).
4Samai, 4ED_0401PrimeraInstancia(zip), del expediente digital04AnexosInforme202500256-Folio5 al 6. 5 Samai, 4ED_0401PrimeraInstancia(zip), del expediente digital04AnexosInforme202500256-Folio15 al 30. 6 Samai,2ED_0208AutoOrdenaRemiti(.pdf), del expediente digitalFolio-1 al 4. 7 Samai,5ED_05Constanciaderadica(.pdf), del expediente digitalFolio-1 al 2. 8 Samai,13POREDICTO_08Edictopdf(.pdf) 9 Samai, 15ED_09Informecomunicacio(.pdf), del expediente digitalFolio-1Conflicto 11001-03-06-000-2025-00168-00 Página 3 de 7
Frente a la disciplinada, no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 10 dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos.
Al revisar los documentos que integran el expediente, el despacho ponente no encontró auto de apertura de investigación, ni orden de vinculación de la señora
de 2019 10 dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos.
Al revisar los documentos que integran el expediente, el despacho ponente no encontró auto de apertura de investigación, ni orden de vinculación de la señora Evelyn Guiza que acrediten su calidad de investigada11, así como tampoco citación a audiencia, ni pliego de cargos, etapas del procedimiento disciplinario en las que, entre otras, se levanta la reserva del mismo.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»12, la Sala determinará que la comunicación del presente asunto a la señora Evelyn Guiza , en su calidad de auxiliar de justicia, se realice por parte de la autoridad que se declarará competente para adelantar el proceso disciplinario, en la etapa procesal que corresponda, atendiendo las disposiciones sobre la reserva de dicho procedimiento disciplinario.
De otro lado, en informe secretarial del 4 de abril de 202513 consta que, dentro del término de fijación del edicto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá14
No presentó consideraciones. Sus argumentos se toman del Auto del 5 de marzo de 2025 a través del cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto, señalando que no era posible retrotraer los efectos de la Ley 2430 de 2024, que
No presentó consideraciones. Sus argumentos se toman del Auto del 5 de marzo de 2025 a través del cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto, señalando que no era posible retrotraer los efectos de la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996, y que «esta Comisión solo es competente para investigar hechos ocurridos a partir de la fecha de promulgación de dicha norma».
10 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 11 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 2013. 13 Samai,16ALDESPACHOPOR_INFORMESECRETARIAL20(.pdf), del expediente digital. 14 Samai,2ED_0208AutoOrdenaRemiti(.pdf), del expediente digital. Folio del 1 al 4.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00168-00 Página 4 de 7
Con base en lo anterior, manifestó que corresponde a la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá conocer del asunto materia de análisis.
Sin embargo, en escrito del 28 de abril de 202515, solicitó expresamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado lo siguiente:
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales recientes proferidos por esa
Sin embargo, en escrito del 28 de abril de 202515, solicitó expresamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado lo siguiente:
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales recientes proferidos por esa Alta Corte, en los expedientes 11001 -03-06-000-2025-00046 y 11001-03-06-0002025-00099, del 18 de marzo y 2 de abril del 2025, a través de los cuales se asignó la competencia a esta Comisión para ejercer control disciplinario sobre actos jurisdiccionales de los comisarios de familia cometidos en cualquier tiempo, me permito solicitar de manera atenta la devolución de los siguie ntes expedientes disciplinarios […].
No. Radicado […] 8 11001-22-05-000-2024-07256[…]
Lo anterior, en virtud de que en estos casos los(as) comisarios(as) de familia ejercieron funciones jurisdiccionales de manera transitoria, en el marco de medidas de protección y/o de incumplimiento.
2. Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración
Social de la Alcaldía de Bogotá16
Manifiesta que el artículo 2º la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, en su redacción original «asignó la titularidad de la acción disciplinaria, en los eventos de las autoridades que administraran justicia de forma temporal o permanente, a la jurisdicción disciplinaria. Y a partir de la reforma introducida en la Ley 2094 de 2021, el inciso 5º del mismo artículo», establece:
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
introducida en la Ley 2094 de 2021, el inciso 5º del mismo artículo», establece:
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la nación (sic), así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.
Agrega que, en casos similares, la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial ha reconocido la competencia propia y de las comisiones seccionales de disciplina
15Samai, RECIBE MEMORIAL POR CORREO ELECTRONICO
18RECIBEMEMORIAL_OFICIOPRESIDENCIACON(.pdf) del expediente digital. Folio 1 al 3. 16Samai, RECIBE MEMORIALES ONLIN, 14_MemorialWeb_Alegatos-S2025050249_Exp077(.pdf) del expediente digital. Folio 1 al 3.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00168-00 Página 5 de 7
judicial para investigar a personas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria o excepcional.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias
De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 ° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo
de 2011, modificados por los artículos 2 ° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel terri torial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asun to de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En este caso, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que una de las autoridades en conflicto asumió competencia como más adelante se analizará.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17.
3. El caso concreto
Revisados los antecedentes normativos, los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por una de las autoridades en conflicto, se concluye que , en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación:
El conflicto desapareció o fue superado porque una de las dos autoridades que
administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación:
El conflicto desapareció o fue superado porque una de las dos autoridades que negaba competencia para conocer las actuaciones disciplinarias sobre las cuales recae tal conflicto, admitió ser competente para su conocimiento y, por esta razón,
17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00168-00 Página 6 de 7
no hay lugar a emitir una decisión de fondo , de modo que la Sala se abstendrá de ello.
En el presente caso, advierte la Sala que, inicialmente, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá como la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá negaron su competencia para iniciar la investigación por hechos presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias relacionados con la gestión de la señora Evelyn Guiza, en su calidad de comisaria de familia de Usaquén Uno , dentro del trámite de la s medidas de protección 572 y 600 de 2024.
Sin embargo, posteriormente, en escrito allegado el 28 de abril de 202518, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá afirmó que corresponde a dicha entidad asumir la competencia para estudiar la investigación referida, y solicitó expresamente la devolución de varios expedientes disciplinarios, entre ellos, el correspondiente al asunto en estudio.
entidad asumir la competencia para estudiar la investigación referida, y solicitó expresamente la devolución de varios expedientes disciplinarios, entre ellos, el correspondiente al asunto en estudio.
La Sala de Consulta y Servicio Civil ha reiterado 19 que para que exista un conflicto de competencias administrativas se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada. Igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
Así, la Sala concluye que, en el presente asunto, no se configura un conflicto de competencia administrativa, por cuanto no se cumple el requisito referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia simultáneamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia de conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, por los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria relacionados con la gestión de la señora Evelyn Guiza, en su calidad de comisaria de familia de Usaquén Uno, dentro del trámite de las medidas de protección 572 y 600 de 2024. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Guiza, en su calidad de comisaria de familia de Usaquén Uno, dentro del trámite de las medidas de protección 572 y 600 de 2024. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
18Samai, RECIBE MEMORIAL POR CORREO ELECTRONICO
18RECIBEMEMORIAL_OFICIOPRESIDENCIACON(.pdf) del expediente digital. Folio 1 al 3. 19 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números: 11001-03-06-000-2025-000028-00; 11001-03-06-000-2025-000078-00; 11001-0306-000-2024-00467-00;11001-03-06-000-2023-00003-00.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00168-00 Página 7 de 7
SEGUNDO. REMITIR, el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. COMUNICAR, la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al señor José Fernando Zuloaga Giraldo (Procurador Judicial).
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado
JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente en Comisión)
LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.