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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250019200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250019200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00192-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: AXA Colpatria Seguros de Vida SA y Administradora

Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES3

1. El 21 de octubre del 2022, mediante dictamen núm. 39766372 – 20677, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez declaró una pérdida de la capacidad laboral de la señora María Ydalí Robayo Torres del 51,26% por enfermedad de origen común y estructurada el 11 de julio de 2022.

2. El 2 de diciembre de 2022, la señora María Ydalí Robayo Torres elevó ante Colpensiones solicitud de pensión de invalidez.

3. El 11 de abril de 2023, Colpensiones emitió la Resolución núm. 93368, en la cual

Colpensiones solicitud de pensión de invalidez.

3. El 11 de abril de 2023, Colpensiones emitió la Resolución núm. 93368, en la cual argumentó que para proceder al reconocimiento de la prestación debía allegarse un dictamen debidamente ejecutoriado de la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00192-00, que reposa en SAMAI.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00192-00 Página 2 de 26

4. El 25 de octubre de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció, a través de dictamen núm. JN202326688, numeral 7 denominado «Concepto final del dictamen», las patologías «M755 Bursitis del hombro» y «M771

Epicondilitis lateral», que calificó de origen laboral.

5. El 8 de febrero de 2024, la señora María Ydalí Robayo Torres elevó nuevamente solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones. Esta entidad dio respuesta a través de Resolución núm. SUB160434 de 22 de mayo de 2024, en la que sostuvo que de acuerdo con «concepto emitido» por la Junta Nacional de

solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones. Esta entidad dio respuesta a través de Resolución núm. SUB160434 de 22 de mayo de 2024, en la que sostuvo que de acuerdo con «concepto emitido» por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el origen de la invalidez era laboral, en consecuencia, esa administradora «no es competente para realizar un eventual reconocimiento».

6. El 27 de junio de 2024, AXA Colpatria Seguros de Vida SA., manifiesta que recibió solicitud de pensión de invalidez de la señora María Ydalí Robayo Torres.

7. El 26 de septiembre de 2024, A XA Colpatria Seguros de Vida SA., a través de correo electrónico, dio respuesta a la petición pensional, y aseveró que en armonía con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las patologías eran de origen común, por lo que el reconocimiento de la pensión «no le corresponde a esta administradora de Riesgos Laborales».

8. La señora María Ydalí Robayo Torres promovió acción de tutela 4 en contra de AXA Colpatria Seguros de Vida SA y Colpensiones, que fue fallada en primera instancia por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá., quien la declaró improcedente.

9. El 9 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección «A», al conocer de la impugnación, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Ydalí Robayo Torres y resolvió: SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de Axa Colpatria S.A., que en el

quo, y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Ydalí Robayo Torres y resolvió: SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de Axa Colpatria S.A., que en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a promover el respectivo conflicto de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que esa autoridad resuelva sobre la autoridad competente para atender de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de la parte actora.

10. El 25 de marzo de 2025, en cumplimiento del fallo que se refirió en precedencia, AXA Colpatria Seguros de Vida SA planteó ante la Sala conflicto negativo de competencias, con el fin de que se defina la autoridad competente «para atender de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de la señora María Ydalí Robayo

Torres CC. 39.766.372».

4 No se encuentra prueba que indique la fecha en que instauró la tutela.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00192-00 Página 3 de 26

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 178 del 2 de abril de 20255, en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, contados desde el 4 hasta el 10 de abril de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos

5 días hábiles, contados desde el 4 hasta el 10 de abril de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Consta, en informe del 2 de abril de 2025, que la Secretaría de la Sala comunicó el presente conflicto a Colpensiones, a AXA Colpatria Seguros de Vida SA, a la señora María Ydalí Robayo Torres, al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección «A». De acuerdo con el informe de Secretaría de la Sala del 11 de abril de 2025, dentro del término de fijación del edicto, se presentaron alegatos por parte de la señora María Ydalí Robayo Torres . Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. El consejero ponente, mediante Auto del 16 de junio del año en curso 6 dispuso vincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y ordenó oficiar a AXA Colpatria Seguros de Vida SA y a Colpensiones para que allegaran las solicitudes de reconocimiento pensional impetradas por la afiliada y las decisiones emitidas por esas administradoras. De igual manera, ordenó oficiar a María Ydalí Robayo Torres para que aportara las solicitudes que elevó a las entidades involucradas en el conflicto y las respuestas que dieron a sus peticiones. El 26 de junio de 20257, en informe de la Secretaría de la Sala consta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, AXA Colpatria Seguros de Vida SA y la señora

El 26 de junio de 20257, en informe de la Secretaría de la Sala consta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, AXA Colpatria Seguros de Vida SA y la señora María Ydalí Robayo Torres se pronunciaron y allegaron la información requerida , mientras que Colpensiones guardó silencio. El 10 de julio de 2025 8, a través de informe secretarial, se avisó al despacho que Colpensiones aportó la documentación solicitada.

5 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación núm.14. Subcarpeta: POREDICTO_11Edicto_0_20250402100319494. 6 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación núm. 19. Subcarpeta: AutodemejorproveerCC_0_20250616204124246. 7 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación núm. 79. Subcarpeta: INFORMESECRETA_202500192. 8 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación núm. 86. INFORMESECRETA_informesecretarial20_20250710111914683.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00192-00 Página 4 de 26

Posteriormente, por Auto del 19 de agosto de la presente anualidad9, el consejero ponente requirió, por segunda vez, a través de la Secretaría de la Sala, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que aclarara si al día de hoy, en relación con la señora María Ydalí Robayo Torres, existía una calificación integral, es decir, un dictamen unificado en el que se relacionaran las patologías comunes y

Nacional de Calificación de Invalidez, para que aclarara si al día de hoy, en relación con la señora María Ydalí Robayo Torres, existía una calificación integral, es decir, un dictamen unificado en el que se relacionaran las patologías comunes y profesionales, y explicara los motivos por los cuales en el dictamen núm. 3976637220677 no se habían tenido en cuenta para la calificación la s patologías de bursitis subacromio y epicondilitis. Según informe de la Secretaría de la Sala del 26 de junio de 2025, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dio contestación a los interrogantes formulados por el Despacho en el auto precedente10.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. María Ydalí Robayo Torres

Mediante escrito del 24 de junio de 2025, la señora Robayo Torres describió sus patologías, y adujo que las entidades de seguridad social incurrieron en grave omisión administrativa al negar el reconocimiento de la pensión. Subrayó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen núm. 39766372-20677 de 21 de octubre de 2022, estableció una pérdida de capacidad laboral de 51.26%, de origen común, con fecha de estructuración del 11 de julio de 2022, en consecuencia, cumplía con las exigencias para acceder a la pensión de invalidez.

Manifestó que, como respuesta a su solicitud pensional , Colpensiones profirió la Resolución núm. SUB93368 de l 11 de abril de 2023, en la que, sin emitir un pronunciamiento de fondo, estableció que el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral no había cobrado firmeza.

Resolución núm. SUB93368 de l 11 de abril de 2023, en la que, sin emitir un pronunciamiento de fondo, estableció que el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral no había cobrado firmeza.

Narró que, dentro del marco del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, la EPS Salud Total adelantó una evaluación de medicina laboral, que concluyó con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez núm. JN20232688 de 25 de octubre de 2023, «en el cual se determinó con claridad que el origen de las patologías previamente calificadas era de carácter laboral, y no común, como se había consignado inicialmente». Agregó que, no obstante lo precedente, AXA Colpatria Seguros de Vida SA «manifestó de manera expresa su falta de legitimación por activa para asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez».

9 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación núm. 24. Subcarpeta: AutoparamejorproveerCC(.pdf) NroActua 24. 10 Consejo de Estado. Expediente electrónico SAMAI. Actuación núm. 27.

Subcarpeta: 89_MemorialWeb_Otro-MariaYdaliRobayoT(pdf) y actuación 29INFORMESECRETA.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00192-00 Página 5 de 26

2. AXA Colpatria Seguros de Vida SA

AXA Colpatria Seguros de Vida SA, dentro del término inicialmente concedido, no presentó alegatos o consideraciones, pero los argumentos para fundamentar su

2. AXA Colpatria Seguros de Vida SA

AXA Colpatria Seguros de Vida SA, dentro del término inicialmente concedido, no presentó alegatos o consideraciones, pero los argumentos para fundamentar su falta de competencia se pueden extraer del pronunciamiento que emitió cuando contestó la solicitud de la afiliada, y del escrito de formulación del conflicto de competencias.

La entidad de seguridad social, al negar la prestación, expuso que, según dictamen de la Junta Nacional, la invalidez era de origen laboral, por ello la decisión sobre el reconocimiento del derecho deprecado «no le corresponde a esta Administradora de Riesgos Laborales» e instó a la reclamante a que se dirigiera al «fondo de pensiones donde se enc[ontraba] afiliada».

En el escrito mediante el cual solicitó a esta Sala se dirimiera el conflicto de competencia entre esa aseguradora y Colpensiones , argumentó que el 21 de octubre de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó frente a la señora María Ydalí Robayo Torres una pérdida de capacidad laboral de 51.26% de origen común , lo que conducía a que el reconocimiento estuviera a cargo de Colpensiones, pues aunque la misma Junta, en dictamen de 23 de octubre de 2023, estableció que los diagnósticos M755 y M771 eran de origen laboral, tal dictamen solo hizo alusión al origen de estas patologías, mas no modificó la calificación emitida el 21 de octubre de 2022. Afirmó que no existía un dictamen donde se estableciera una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen profesional, por eso la prestación no estaba a cargo de esa ARL.

emitida el 21 de octubre de 2022. Afirmó que no existía un dictamen donde se estableciera una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen profesional, por eso la prestación no estaba a cargo de esa ARL.

3. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Colpensiones, dentro del término inicialmente concedido, no presentó alegatos o consideraciones, pero los argumentos para fundamentar su falta de competencia se pueden extraer del pronunciamiento que emitió cuando contestó el requerimiento de la afiliada, y del memorial que allegó como respuesta al Auto de 16 de junio de 2025.

La entidad de seguridad social, en Resolución núm. SUB160434 de 22 de mayo de 2024, expuso que, de acuerdo con concepto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la pérdida de capacidad laboral de la señora María Ydalí Robayo Torres era de origen laboral, por lo cual, debía tenerse en cuenta que en los términos del artículo 1 del Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 1562 de 11 de julio de 2012, el sistema general de riesgos laborales tiene como propósito prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan surgir con ocasión o como consecuencia del trabajo.

Dijo que Colpensiones estaba a cargo del sistema general de pensiones, tenía como función la administración de los recursos del régimen de prima media y el pago deRadicación: 11001-03-06-000-2025-00192-00 Página 6 de 26

las contingencias derivadas de los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivientes, pero en estos últimos dos casos, siempre y cuando su origen fuera común, es decir, no

las contingencias derivadas de los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivientes, pero en estos últimos dos casos, siempre y cuando su origen fuera común, es decir, no relacionado con la actividad laboral. Indicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, concluyó que la invalidez de la señora María Ydalí Robayo Torres era de origen laboral, por ende, Colpensiones «no es competente para realizar un eventual reconocimiento prestacional».

4. Junta Nacional de Calificación de Invalidez

En cumplimiento de lo ordenado en Auto de 16 de junio de 2025, que dispuso, entre otras cosas, la vinculación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, est a entidad, mediante escrito del 24 de junio de 2025, explicó que la función exclusiva que desarrolla es calificar en segunda instancia a los usuarios del sistema de seguridad social, mediante la resolución de recursos de apelación, a través de un dictamen médico-científico.

Anotó que dentro de dicho dictamen se encuentran 3 elementos esenciales: el origen de la contingencia, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. La determinación de estos elementos permit e que las entidades administradoras del sistema de seguridad social cuenten con una base técnica para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Relató que, para el caso de la señora María Ydalí Robayo Torres, esa junta emitió dos dictámenes, así: inicialmente el núm. 39766372-20677 de 21 de octubre de 2022, en el que se listaron once enfermedades, y se concluyó una pérdida de capacidad laboral del 51.26%, de origen común, con fecha de estructuración

2022, en el que se listaron once enfermedades, y se concluyó una pérdida de capacidad laboral del 51.26%, de origen común, con fecha de estructuración 11 de julio de 2022.

El segundo dictamen, fue el núm. JN202326688 de 25 de octubre de 2023, en el que se estableció que las enfermedades de «Bursitis subacromio subdeltoidea hombro bilateral» y la «Epicondilitis lateral bilateral» tenían como origen «Enfermedad laboral», pero en este último no se asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, porque ello solo debía efectuarse cuando el paciente alcanzara la rehabilitación integral o la mejoría médica máxima.

Adujo que no p odía entenderse que la invalidez fuera de estirpe laboral, pues el dictamen, inmediatamente citado, calificó únicamente el origen de dos patologías, pero Colpensiones pretendió confundir con la «figura de la calificación integral», que no resultaba adecuada a este caso, toda vez que el criterio de la sentencia C -425 de 2005 de la Corte Constitucional solo era aplicable a personas cuya invalidez resultaba de la acumulación de diagnósticos de origen común y laboral, pero en este caso la afiliada no se hallaba en ese supuesto, porque la invalidez «se estructuró exclusivamente con diagnósticos de origen común» , por eso era laRadicación: 11001-03-06-000-2025-00192-00 Página 7 de 26

administradora del régimen de prima media la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos de cotizaciones para la concesión del derecho.

En la misiva que envió como respuesta al Auto de 19 de agosto del presente año,

administradora del régimen de prima media la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos de cotizaciones para la concesión del derecho.

En la misiva que envió como respuesta al Auto de 19 de agosto del presente año, aseveró que revisadas las bases de datos de esa entidad, a la fecha no se había emitido un dictamen en el que se unificara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por patologías de origen común y profesional, porque la paciente alcanzó el estado de invalidez exclusivamente con diagnósticos de origen común.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia, de manera simultánea o sucesiva.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que:

  1. el presente conflicto de competencias se ha configurado entre una autoridad del orden nacional , es decir, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y AXA Colpatria Seguros de Vida SA, y aunque esta última es una sociedad de carácter privado cumple funciones públicas administrativas al recaudar

orden nacional , es decir, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y AXA Colpatria Seguros de Vida SA, y aunque esta última es una sociedad de carácter privado cumple funciones públicas administrativas al recaudar y administrar contribuciones parafiscales del Sistema de Seguridad Social, en riesgos laborales 11; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, consistente en la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora María Ydalí Robayo Torres derivada de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%; y iii) las dos entidades niegan tener competencia para resolver la solicitud pensional de la señora María Ydalí Robayo Torres.

11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2009 con radicado núm. 11001 -03-06-000-2009-00070-00, reiterada en decisión del 30 de abril de 2019. Radicado núm.11001-03-06-000-2018-00221. En la primera de las decisiones, al analizar el acápite de la competencia, en un conflicto entre Fonpreco n y una administradora privada de pensiones, la Sala explicó: De acuerdo con la jurisprudencia, el recaudo y la administración de contribuciones parafiscales, como son los aportes y cotizaciones a la seguridad social, ya sean de pensiones o de salud, constituyen ejercicio de funciones públicas administrativas, ya que tales contribuciones son gravámenes obligatorios de naturaleza pública, derivados de la soberanía impositiva del legislador (…).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00192-00 Página 8 de 26

2. Términos legales

(…).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00192-00 Página 8 de 26

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva12.

3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la autoridad que debe atender la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama la señora María Ydalí Robayo Torres , teniendo en cuenta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen 39766372-20677 del 21 de octubre de 2022, estableció una

Robayo Torres , teniendo en cuenta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen 39766372-20677 del 21 de octubre de 2022, estableció una pérdida de capacidad laboral de 51,26% por enfermedad de origen común, mientras que la misma entidad, en dictamen JN202326688 del 25 de octubre de 2023, concluyó que la afiliada padecía dos enfermedades de origen profesional.

El conflicto surge porque Colpensiones adujo que no era competente para resolver la petición, toda vez, que en el dictamen núm. JN202326688 del 25 de octubre de 2023 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el numeral 7, se estableció que los diagnósticos «M755 Bursitis del hombro» y «M771 Epicondilitis lateral» eran de origen laboral, lo que conllevaba que la decisión estuviera radicada en cabeza del sistema de riesgos laborales.

12 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00192-00 Página 9 de 26

AXA Colpatria Seguros de Vida SA, por su parte, manifestó que el 21 de octubre de 2022 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral de 51.26% de origen común por lo que, en su criterio , el reconocimiento pensional corresponde a Colpensiones.

2022 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral de 51.26% de origen común por lo que, en su criterio , el reconocimiento pensional corresponde a Colpensiones.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez esgrimió que Colpensiones debe responder la petición de la señora María Ydalí Robayo Torres, pues en el primer dictamen que emitió, es decir, el núm.39766372 -20677, se calificó una pérdida de capacidad laboral de 51.26% por enfermedad de origen común, mientras qu e el dictamen JN 202326688 de 25 de octubre de 2023, se limitó a enunciar que había dos enfermedades de origen profesional, pero sin calificar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

La señora María Ydalí Robayo Torres adujo que padecía una pérdida de capacidad laboral del 51,26%, debidamente calificada, que la hacía merecedora de la pensión de invalidez, pero su solicitud no había sido resuelta.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas:

(i) Aspectos generales del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de

1993. Reiteración.

(ii) La pensión de invalidez en el Sistema General de Pensiones. Reiteración. (iii) La pensión de invalidez en el Sistema de Riesgos Laborales. (iv) Trámite y calificación de la pérdida de capacidad laboral , fecha de estructuración origen. (v) Análisis del caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. Aspectos generales de l Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de

estructuración origen. (v) Análisis del caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. Aspectos generales de l Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de

1993. Reiteración13

Como lo ha explicado esta Sala en decisiones anteriores14, el 23 de diciembre de 1993 entró en vigor la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos en pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios, pero en materia pensional el artículo 151 de dicho ordenamiento, dispuso que «El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá

13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de julio de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00084-00; y decisión del 31 de marzo de 2022, Rad.11001-03-06-000-202100180-00. 14Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de julio de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00084-00; y decisión del 31 de marzo de 2022, Rad.11001-03-06-000-202100180-00.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00192-00 Página 10 de 26

a partir del 1 ° de Abril de 1.994 » y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, «entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995».

La nueva regulación, en el artículo 12, en materia de pensiones, implementó dos

departamental, municipal y distrital, «entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995».

La nueva regulación, en el artículo 12, en materia de pensiones, implementó dos regímenes independientes y excluyentes:

(i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Frente al primero, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, dispuso que sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y las cajas de previsión social que en aquel momento existieran, dirigirían este régimen pero en relación con sus afiliados.

Como lo refirió esta Sala en la decisión en cita15, a través del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, se dispuso la supresión del I nstituto de Seguros Sociales y se dio vida a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como entidad pública administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, en los siguientes términos:

Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

[…].

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito […].

El Decreto 2011 de 2012, en el artículo 1 , reglamentó la entrada en operación de Colpensiones a partir de la publicación de dicho compendio legal (28 de septiembre de 2012) y dispuso que los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida que hasta ese momento había sido administrado por el ISS, ‹‹mantendrán su condición en la Adminis

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