CE - Auto interlocutorio 11001030600020250020400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250020400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., 18 de junio de 2025.
Número único: 11001-03-06-000-2025-00204-00.
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y Tribunal Superior del Distrito de Florencia (Caquetá) (despacho 003 Sala Penal) Asunto: autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario contra un empleado judicial del despacho 003 del Tribunal Superior del
Distrito de Florencia. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modifi cados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de noviembre de 2023 1, el Tribunal Superior del Distrito de Florencia
(Caquetá), Sala Penal, despacho 003, ordenó la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, dentro del proceso penal con radicado núm. 180016001299201000002101, para que conociera de la actuación disciplinaria en contra de un empleado judicial ( auxiliar judicial grado 1 ) de ese despacho, por el incumplimiento de sus deberes, al presuntamente haber agendado
núm. 180016001299201000002101, para que conociera de la actuación disciplinaria en contra de un empleado judicial ( auxiliar judicial grado 1 ) de ese despacho, por el incumplimiento de sus deberes, al presuntamente haber agendado una fecha errada de la prescripción de la acción penal, «factor determinante para que no se le diera prelación al caso y que ocasionó que efectivamente operara el fenómeno jurídico de la prescripción en dicho proceso».
2. Mediante Auto núm. 068 del 26 de febrero de 2024 2, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá ordenó la indagación previa en averiguación de
1 Carpeta principal, documento «004CompulsaAutoPenal», folios 1 a 8, expediente digital SAMAI. 2 Carpeta principal, documento «008AutoAbreIndagacionPrevia», folios 1 a 3, expediente digital SAMAI.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 Página 2 de 22
responsables, dentro del expediente disciplinario núm. 18001250200020240004600, y decretó pruebas.
3. El 6 de agosto de 20243, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá declaró la nulidad de la actuación disciplinaria, en etapa de indagación previa, desde el Auto del 26 de febrero de 2024, al considerar que carecía de competencia para continuar con el proceso, en tanto el hecho central de la posible falta disciplinaria se produjo entre el 10 de mayo de 2016 y el 1º de septiembre de 2017 , y, en su criterio, la Comisión solo tenía competencia para conocer de los procesos contra los
continuar con el proceso, en tanto el hecho central de la posible falta disciplinaria se produjo entre el 10 de mayo de 2016 y el 1º de septiembre de 2017 , y, en su criterio, la Comisión solo tenía competencia para conocer de los procesos contra los empleados judiciales por faltas disciplinarias cometidas con posterioridad al 13 de enero de 2021. En virtud de lo anterior, ordenó remitir el expediente al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá)».
4. El 15 de agosto de 20244, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), en atención a lo ordenado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, remitió las diligencias, por reparto interno, al despacho 003 de esa Sala, al considerar que la actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada mediante providencia del 22 de noviembre de 2023 por parte de ese despacho.
5. El 26 de agosto de 20245, el Tribunal Superior del Distrito de Florencia (Caquetá)
(despacho 003 Sala Penal) avocó conocimiento de la actuación disciplinaria.
6. El 17 de marzo de 2025 6, la Sala P enal del Tribunal Superior del Distrito de Florencia (Caquetá) –despacho 003resolvió «NO ACEPTAR la competencia para conocer el presente proceso disciplinario […]», pues, en su criterio, la presunta falta disciplinaria se derivó, al parecer, de una omisión que ocurrió entre el 10 de mayo de 2016 -fecha en la que el proceso penal se asignó al despacho -, y el 22 de noviembre de 2023 -fecha en la cual el despacho declaró la prescripción de la acción
de 2016 -fecha en la que el proceso penal se asignó al despacho -, y el 22 de noviembre de 2023 -fecha en la cual el despacho declaró la prescripción de la acción penal y dispuso la compulsa de copias -. En este sentido, consideró que la falta se prolongó en el tiempo y cesó cuando la Comisión Nacional y sus seccionales habían entrado en funcionamiento (13 de enero de 2021). [Negrillas y mayúsculas en el texto original].
Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Florencia (Caquetá) -despacho 003 - propuso conflicto negativo de competencias administrativas, y
3 Carpeta principal, documento «01Autonulidad.pdf», folios 1 a 7, expediente digital SAMAI. 4 Carpeta principal, documento «02ConstanciaSecretarial.pdf», folios 1 a 2, expediente digital SAMAI. 5 Carpeta principal, documento «04Autoavoca.pdf», folios 1 a 2, expediente digital SAMAI. 6 Carpeta principal, documento «06AutoConflicto.pdf», folios 1 a 2, expediente digital SAMAI.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 Página 3 de 22
ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
7. El 19 de marzo de 2024, se radicaron las diligencias en la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 1907 en la
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 1907 en la Secretaría de esta Sala, el 3 de abril de 2025, por el término de cinco días (a partir del 4 de abril de 2025 hasta el 10 de abril de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) -despacho 003 Sala Penal-.
Frente al presunto sujeto disciplinado, no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 8; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos.
El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación en contra del auxiliar judicial grado 1 del despacho 003 -Sala Penaldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá que acreditaran su calidad de investigado9, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación10, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.
7 Carpeta SCSC, documento «011poredicto.pdf», expediente digital SAMAI.
archivo definitivo de la investigación10, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.
7 Carpeta SCSC, documento «011poredicto.pdf», expediente digital SAMAI. 8 Artículo 115: RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 9 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 10 Artículo 115, Ley 1952 de 2019.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 Página 4 de 22
Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario» 11, la Sala determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra el auxiliar judicial grado 1 del despacho 003 -Sala Penaldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá en la etapa procesal disciplinaria que corresponda . Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario.
Según constancia secretarial del 11 de abril de 2025, durante la fijación del edicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá presentó alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
Según constancia secretarial del 11 de abril de 2025, durante la fijación del edicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá presentó alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
Por medio de Auto del 28 de abril de 2025, el consejero ponente ordenó comunicar el presente conflicto a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), y otorgar el término de cinco días para que presentara alegatos o consideraciones , de considerarlo pertinente , dentro del expediente se evidenciaban actuaciones por parte de esa Sala Plena.
La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) no se pronunció. En su lugar, s egún informe secretarial del 7 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (despacho 003 de la Sala Penal) presentó consideraciones, en atención al Auto del 28 de abril de 2025.
En el escrito allegado aclaró que las actuaciones dentro del expediente disciplinario habían sido adelantadas por una magistrada de ese despacho, y, por tanto, el presente conflicto únicamente se suscita ba entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y el despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal , sin que la Sala Plena de esa corporación tuviera relación alguna en la presente controversia, toda vez que las actuaciones disciplinarias recaían sobre un empleado judicial del despacho 003 y no de la corporación. Así las cosas, ratificó su falta de competencia.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá
judicial del despacho 003 y no de la corporación. Así las cosas, ratificó su falta de competencia.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá
En escrito del 7 de abril de 2025 , solicitó a la Sala que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 6 de agosto de 2024, por medio del cual
11 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 Página 5 de 22
declaró la nulidad de todo lo actuado, dentro del expediente disciplinario núm. 18001250200020240004600, y declaró su falta de competencia.
Señaló que, en el marco de la indagación previa en averiguación de responsables, de las pruebas decretadas se evidenció «que el hecho central de la posible responsabilidad disciplinaria data entre el 10 de mayo de 2016, fecha en la cual se asignó por reparto el asunto al despacho 05 hoy 03 del Tribunal Superior de Florencia, y el 1º de septiembre de 2018 », fecha en la cual se informó sobre el registro errado de la fecha de prescripción y se compulsó copias a la Comisión.
Ante este escenario, afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales solo tienen competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias en contra de empleados judiciales por faltas disciplinarias cometidas con posterioridad al 13 de enero de 2021.
Así las cosas, advirtió que como en el presente caso se trata de una actuación, al parecer irregular, cometida por un servidor judicial que radicó una fecha errada de
posterioridad al 13 de enero de 2021.
Así las cosas, advirtió que como en el presente caso se trata de una actuación, al parecer irregular, cometida por un servidor judicial que radicó una fecha errada de prescripción de la acción penal, «y que según informe del titular del despacho donde se verificó tal irregularidad, tuvo ocurrencia, al menos en una fecha anterior al 1º de septiembre de 2018 », no era procedente que esa colegiatura asumiera por competencia el estudio de la acción disciplinaria, pues la misma radica en el superior jerárquico del empleado que cometió la conducta.
En razón a lo expuesto, en el Auto del 6 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá ordenó remitir las diligencias al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) » para que investigara al empleado judicial que conoció del trámite del proceso penal, y en su escrito de alegatos del 7 de abril de 2025, solicitó a la Sala que declarara la competencia del mencionado Tribunal.
2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (despacho 003 de la Sala
Penal)
Por medio de escrito del 3 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (despacho 003 de la Sala Penal) ratificó los argumentos expuestos en el Auto del 17 de marzo de 2025, a través del cual determinó no asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria, por falta de competencia, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera:
Respecto a la acción disciplinaria, el Tribunal advirtió que la presunta falta disciplinaria se derivó de una omisión sucedida entre el 10 de mayo de 2016, fecha
pueden resumir de la siguiente manera:
Respecto a la acción disciplinaria, el Tribunal advirtió que la presunta falta disciplinaria se derivó de una omisión sucedida entre el 10 de mayo de 2016, fecha para la cual el proceso penal se asignó al entonces magistrado titular, y el 22 deRadicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 Página 6 de 22
noviembre de 2023, fecha en la que se declaró la prescripción de la acción penal y se dispuso la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.
En este sentido, según lo indicó el Tribunal, el presunto incumplimiento de las funciones de quien desempeñaba como auxiliar judicial grado 1 del despacho no cesó el 1 º de septiembre de 2018, como erradamente lo consideró la Comisión, sino que la falta se prolongó en el tiempo hasta tanto se decretó la prescripción de la acción penal.
En consecuencia, el Tribunal aseveró que, de conformidad con los precedentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando se trata de una falta disciplinaria omisiva que se prolonga en el tiempo, la competencia la ejercerá la autoridad que, al momento de cesar la falta, tenga a cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.
Por lo tanto, el Tribunal consideró que como el posible incumplimiento de los deberes de quien ejerció las funciones de auxiliar judicial grado 1 ocurrió hasta el 22 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá es la autori dad competente para conocer de la acción disciplinaria, dado que la Comisión Nacional y sus seccionales entraron en funcionamiento a partir del 13 de
22 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá es la autori dad competente para conocer de la acción disciplinaria, dado que la Comisión Nacional y sus seccionales entraron en funcionamiento a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la cual el proceso penal no había prescrito, y el hecho de relevancia disciplinaria no había cesado.
3. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Sala Plena)
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Sala Plena) no se pronunció pese al requerimiento elevado por el despacho ponente, mediante Auto del 28 de abril de 2025. En su lugar, según informe secretarial del 7 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (despacho 003 de la Sala Penal) presentó consideraciones.
En el escrito allegado aclaró que las actuaciones dentro del expediente disciplinario habían sido adelantadas por una magistrada de ese despacho, y, por tanto, el presente conflicto únicamente se suscitaba entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y el despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal, sin que la Sala Plena de esa corporación tuviera relación alguna en la presente controversia, toda vez que las actuaciones disciplinarias recaían sobre un empleado judicial del despacho 003 y no de la corporación.
IV. CONSIDERACIONESRadicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 Página 7 de 22
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 , Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (despacho 003Sala Penal) no tienen un superior común, dado que son autoridades autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.
1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o
si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que : i) las autoridades en conflicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (despacho 003Sala Penal) son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la compulsa de copias para iniciar la investigación disciplinaria en contra del auxiliar judicial grado 1 del despacho 003 -Sala Penaldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación disciplinaria.
Es importante señalar que si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad que, para el presente caso, cumple función d e carácterRadicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 Página 8 de 22
administrativo12 (el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (despacho 003Sala Penal), cuando se trata de avocar asuntos de naturaleza disciplinaria) y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
003Sala Penal), cuando se trata de avocar asuntos de naturaleza disciplinaria) y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos13.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva14.
12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063; D ecisión del 16 de mayo de 2018 , radicación 2017 -00200; Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168, entre otras.
2019-00063; D ecisión del 16 de mayo de 2018 , radicación 2017 -00200; Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168, entre otras. 13 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. « Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021 16, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, s egún los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala].
tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 14 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 Página 9 de 22
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del caso
La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria en contra del empleado judicial (auxiliar judicial grado 1) del despacho 003 -Sala Penal - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia por el presunto incumplimiento a sus deberes legales, al haber registrado una fecha errada de la prescripción de la acció n penal dentro del proceso núm. 180016001299201000002101.
presunto incumplimiento a sus deberes legales, al haber registrado una fecha errada de la prescripción de la acció n penal dentro del proceso núm. 180016001299201000002101.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá consideró que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia como superior jerárquico, dado que, en el presente caso, se trata de una actuación, al parecer irregular, cometida por un servidor judicial de ese despacho, cuya ocurrencia se cometió en una fecha anterior al 1º de septiembre de 2018, cuando la Comisión Na cional y sus seccionales no habían entrado en funcionamiento.
A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (despacho 003 de la Sala Penal) determinó que como el posible incumplimiento de los deberes de quien ejerció las funciones de auxiliar judicial grado 1 ocurrió desde el 10 de mayo de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá es la autoridad competente para conocer de la acción disciplinaria, dado que el hecho de relevancia disciplinaria cesó con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional y sus seccionales (13 de enero de 2021), y, en aplicación de los precedentes de la Sala de Consulta, cuando se trata de una falta disciplinaria omisiva que se prolonga en el tiempo, la competencia la ejercerá la autoridad que, al momento de cesar la falta, tenga a cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 Página 10 de 22
competencia la ejercerá la autoridad que, al momento de cesar la falta, tenga a cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 Página 10 de 22
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- La acción disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho. Reiteración. En este capítulo se referirá a lo siguiente : a) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; b) factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración, y c) los servidores de la Rama Judicial: Distinción entre funcionario y empleado judicial.
Seguidamente, se aludirá a ii) la autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración ; iii) Clasificación de las faltas disciplinarias. Reiteración y iv) caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. La acción disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho. Reiteración15
El ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, norma que prevé en su artículo 2° , modificado por el artículo 1 º de la Ley 2094 de 2021, que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Así, la norma establece, en su artículo 5°, que la sanción disciplinaria tendrá una
que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Así, la norma establece, en su artículo 5°, que la sanción disciplinaria tendrá una finalidad preventiva y correctiva, pues lo que se busca es la garantía de la efectividad de los principios y fines consagrados en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. Esto, por supuesto, sin dejar de lado las finalidades como la prevalencia de la justicia, el debido proceso de los intervinientes, la búsqueda de la verdad material y la efectividad del derecho sustantivo (artículo 11 de la Ley 1952 de 2019).
El artículo 25 de la norma señala que «[s]on destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos16 aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley».
15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001 -03-06-000-2024000704-00, decisión del 5 de marzo de 2025, reiterado en decisión del 9 de abril de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2025-000063-00. 16 En la Sentencia C-721 de 2015, sostuvo que «[…] el régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos a quienes corresponde estar al servicio del Estado y de la comunidad (C.P. art.123), dado que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad (C.P. art. 209)» [Énfasis añadido].Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 Página 11 de 22
(C.P. art. 209)» [Énfasis añadido].Radicación: 11001-03-06-000-2025-00204-00 Página 11 de 22
Por su parte, el artículo 26 17 prevé que constituye falta disciplinaria la incursión en cualquier conducta18 qu
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