CE - Auto interlocutorio 11001030600020250021300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250021300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00213-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), Dirección Territorial de Salud de Caldas, departamento de Caldas, y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública.
Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Néstor Ferrer Pineda se encuentra afiliado a la AFP Colfondos y , actualmente, adelanta los trámites para el reconocimiento y pago del bono pensional.
2. El 11 de agosto de 2023 3, la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) expidió certificación de los tiempos laborados por el señor Néstor Ferrer Pineda en dicha entidad, desde el 11 de octubre de 1979 hasta el 22 de julio de 1980.
certificación de los tiempos laborados por el señor Néstor Ferrer Pineda en dicha entidad, desde el 11 de octubre de 1979 hasta el 22 de julio de 1980.
No obstante, en el mismo certificado refiere que: i) respecto de los aportes a pensión no obra registro , y ii) que la «entidad responsable » de dichos aportes es el departamento de Caldas.
1Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3Samai, Expediente Digital, actuación núm. 002, documento «3_DemandaWeb_PruebasNestorFerrer(.pdf)».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00213-00 Página 2 de 34
3. El 29 de julio de 20244, la AFP Colfondos solicitó a la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) que efectuara el reconocimiento y pago del bono pensional a cargo de la entidad de salud.
4. El 21 de agosto de 2024 5, la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) negó la responsabilidad del reconocimiento del bono pensional, e indicó que el reconocimiento y pago le correspondía al departamento de Caldas6.
5. El 9 de diciembre de 2024, la AFP Colfondos solicitó al departamento de Caldas el reconocimiento y pago del bono pensional en beneficio del señor Néstor Ferrer
Pineda7.
5. El 9 de diciembre de 2024, la AFP Colfondos solicitó al departamento de Caldas el reconocimiento y pago del bono pensional en beneficio del señor Néstor Ferrer
Pineda7.
6. El 26 de diciembre del 20248, el departamento de Caldas negó el reconocimiento y pago del bono pensional por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 1979 hasta el 22 de julio de 1980, por cuanto el señor Néstor Ferrer Pineda no fue reportado por la ESE como beneficiario del contrato de concurrencia9.
7. El febrero del 202510, la AFP Colfondos solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento y pago del bono pensional en beneficio del señor Néstor
Ferrer Pineda.
8. El 25 de marzo de 2025 11, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó la solicitud, por cuanto el señor Ferrer Pineda no fue reportado por la ESE Hospital San Félix de la Dorada, por lo que su pasivo pensional no podía ser cubierto con los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, ante lo cual debería cubrirlo directamente la ESE.
4Samai, Expediente Digital, actuación núm. 002, documento «3_DemandaWeb_PruebasNestorFerrer(.pdf)». 5 Samai, Expediente Digital, actuación núm. 002, documento «3_DemandaWeb_PruebasNestorFerrer(.pdf)». 6Samai, Expediente Digital, actuación núm. 002, documento “2_EXPEDIENTE DIGI_02 …”. 7 Samai, Expediente Digital, actuación núm. 002, documento
«3_DemandaWeb_PruebasNestorFerrer(.pdf)». 6Samai, Expediente Digital, actuación núm. 002, documento “2_EXPEDIENTE DIGI_02 …”. 7 Samai, Expediente Digital, actuación núm. 002, documento «3_DemandaWeb_PruebasNestorFerrer(.pdf)». 8 Samai, Expediente Digital, actuación núm. 002, documento «3_DemandaWeb_PruebasNestorFerrer(.pdf)». 9Samai, Expeidente Digital, actuación núm. 002, documento “6ED_6OBJECIONCC42088745(.pdf)”. 10 Samai, Expediente Digital, actuación núm. 002, documento «3_DemandaWeb_PruebasNestorFerrer(.pdf)». 11 Samai, Expediente Digital, actuación núm. 002, documento «3_DemandaWeb_PruebasNestorFerrer(.pdf)».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00213-00 Página 3 de 34
9. El 7 de abril del 2025 12, la AFP Colfondos promovió conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de que determinara cuál es la autoridad responsable del reconocimiento y pago del bono pensional en favor del señor Néstor Ferrer Pineda.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 7 de abril del 2025 se fijó el edicto núm. 199, en la secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde
en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 7 de abril del 2025 se fijó el edicto núm. 199, en la secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 24 al 30 de abril del 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto13. Consta, en informe secretarial del 7 de abril de 2025, que se comunicó el presente conflicto a la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas); al departamento de Caldas; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica ; a la Dirección Territorial de Salud de Caldas; a la Administradora de Fondo s de Pensiones AFP Colfondos; al abogado de la AFP, señor Juan Fernando Granados Toro, y al señor Néstor Ferrer Pineda14. En informe secretarial del 2 de mayo de 202515 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, la Dirección Territorial de Salud del departamento de Caldas, la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), el departamento de Caldas, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Dirección Territorial de Salud de Caldas16
Dentro del término fijado para presentar alegatos y consideraciones , la entidad informó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas fue delegada por el departamento de
1. Dirección Territorial de Salud de Caldas16
Dentro del término fijado para presentar alegatos y consideraciones , la entidad informó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas fue delegada por el departamento de Caldas mediante el Decreto núm. 023 del 4 de febrero de 2002, con el propósito de custodiar el patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de concurrencia núm.
12Samai, Expediente Digital, actuación núm. 002, documento «1_DemandaWeb_conflictodecompetenc(.pdf)». 13Samai, Expediente digital, actuación núm. 004, documento: «13_POR EDICTO_02Edictopdf». 14Samai, Expediente digital, actuación núm. 03, documento: «5ED_EXPEDIENTE_03Informecomunicac(.pdf)». 15Samai, Expediente digital, actuación núm. 09, documento «39ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20(.pdf)». 16Samai, Expediente digital, actuación núm. 005, documento: “22_MemorialWeb_Alegatos02287AlegatosyC(.pdf)”.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00213-00 Página 4 de 34
083 de 2001, mandato para amparar los recursos del personal activo y jubilado cubierto por el citado contrato.
En relación con lo anterior, pre cisó que en el contrato de concurrencia 083 de 2001 se determinó como objeto primordial y esencial el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y ex funcionarios del sector salud, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud mediante Resolución
determinó como objeto primordial y esencial el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y ex funcionarios del sector salud, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud mediante Resolución No. 02937 del 20 de noviembre del 2000, es decir, para cubrir específicamente los periodos del 1° de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993.
Al respecto, según la Dirección Territorial de Salud de Caldas, de conformidad con el listado de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en el departamento de Caldas, se constató que el ciudadano Ferrer Pineda no fue reportado como beneficiario, situación por la cual, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en calidad de delegatario para la administración de los recursos que componen el patrimonio autónomo, no puede autorizar el reconocimiento y pago del bono pensional.
2. Hospital San Félix de la Dorada (Caldas)17
En escrito de abril de 2025, adujo que en el certificado electrónico de tiempos laborados -CETIL del 11 de agosto de 2023, se establece que los tiempos laborados por el señor Ferrer Pineda son responsabilidad del departamento de Caldas.
En adición, señaló que, para el periodo reclamado, esto es, del 11 de octubre de 1979 hasta el 22 de julio de 1980 , la hoy ESE fungía como dependencia administrativa del departamento de Caldas, pues estaba integrad a al servicio de salud de Caldas, que, a su vez, dependía administrativamente del mencionado departamento . En ese sentido, adujo que no es competente para efectuar el reconocimiento y pago del pasivo prestacional.
3. Departamento de Caldas18
su vez, dependía administrativamente del mencionado departamento . En ese sentido, adujo que no es competente para efectuar el reconocimiento y pago del pasivo prestacional.
3. Departamento de Caldas18
En escrito del 23 de abril del 2025, la entidad arguyó que el señor Néstor Ferrer Pineda no fue reportado como beneficiario del contrato de concurrencia, y, en consecuencia, su pasivo prestacional no puede ser financiado con dichos recursos. En ese orden, precisó que al Ministerio de Hacienda y a las entidades territoriales sólo les corresponde la obligación del pago mediante la suscripción de contratos de concurrencia, de aquellas personas certificadas por su empleador a 31 de diciembre de 1993.
17Samai, Expediente Digital, actuación núm. 006, documento “ 24_MemorialWeb_AlegatosD1432025(.pdf)”. 18Samai, Expediente digital, actuación núm. 07, documento: “32_ MemorialWeb_Respuesta .pdf1ALEGACIONESYCON(.pdf)”.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00213-00 Página 5 de 34
Así, adujo que, para el caso del señor Néstor Ferrer Pineda , la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) no reportó el pasivo prestacional del solicitante del bono pensional; y, en consecuencia, la financiación del pasivo le corresponde completamente al empleador, es decir a la hoy ESE.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público19
En escrito del 29 de abril de 2025, solicitó su desvinculación del trámite del conflicto de competencias, al no existir obligación por parte de ese ministerio frente a la pretensión
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público19
En escrito del 29 de abril de 2025, solicitó su desvinculación del trámite del conflicto de competencias, al no existir obligación por parte de ese ministerio frente a la pretensión de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Néstor Ferrer Pineda por los tiempos laborados en la ahora ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas). Manifestó que, al no ser beneficiario de los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por concepto de pensiones y cesantías, no puede ser beneficiari o de los convenios de concurrencia.
Aclaró que son los hospitales y/o las entidades de salud las que responden por el pasivo de las personas no incluidas como beneficiarias, de conformidad con el inciso quinto del artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, para el ente ministerial es claro que la obligación de la Nación y las entidades territoriales de pagar el pasivo nace con la suscripción de contratos de concurrencia y , mientras se suscriben, debe la institución hospitalaria, en calidad de empleador, presupuestar y pagar su pasivo prestacional.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se
modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, debido a que: (i) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Néstor Ferrer Pineda, por el periodo de tiempo comprendido entre el 11 de octubre de 1979 hasta el 22 de julio de 1980, durante el cual laboró en el antiguo Hospital San Félix de la Dorada (Caldas); (ii) las autoridades en conflicto son: del orden nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito
19Samai, Expediente digital, actuación núm. 8, documento: “38RECIBEMEMORIAL_REGIST1PDF(.pdf)”.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00213-00 Página 6 de 34
Público-Dirección de Regulación Económica, y del orden territorial, la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), el departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas; y (iii) todas ellas negaron la competencia para resolver de fondo la solicitud.
2. Términos legales
Félix de la Dorada (Caldas), el departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas; y (iii) todas ellas negaron la competencia para resolver de fondo la solicitud.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva20.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional generado por el tiempo que el señor Néstor Ferrer Pineda laboró en el antiguo Hospital San Félix de la Dorada (Caldas),
solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional generado por el tiempo que el señor Néstor Ferrer Pineda laboró en el antiguo Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), esto es, entre el 11 de octubre de 1979 hasta el 22 de julio de 1980.
El presunto conflicto surge en razón en que la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) consideró no ser la competente para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, argumentando que para el periodo objeto del presente conflicto de competencias, el entonces Hospital San Félix de la Dorada (Caldas)
20 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00213-00 Página 7 de 34
carecía de personería jurídica y dependía administrativamente de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que, a su vez, dependía del departamento de Caldas.
A su turno, la Dirección Territorial de Salud de Caldas manifestó no ser la responsable del pasivo pensional del señor Néstor Ferrer Pineda, por cuanto el sistema de salud en el ámbito administrativo dependía del departamento para aquella época, por lo ant erior, sostuvo que el departamento de Caldas es la entidad responsable, en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por su parte, el departamento de Caldas sostuvo que el señor Néstor Ferrer Pineda no fue reportado como beneficiario del pasivo pensional por parte de la ESE Hospital San
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por su parte, el departamento de Caldas sostuvo que el señor Néstor Ferrer Pineda no fue reportado como beneficiario del pasivo pensional por parte de la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) y que, como consecuencia de lo anterior, el periodo objet o de controversia debe ser asumido por la entidad hospitalaria para la cual laboró.
Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que, teniendo en cuenta que el señor Néstor Ferrer Pineda no es beneficiario de los recursos del fondo, su pasivo prestacional, por concepto de pensiones y cesantías, no puede ser financiado con cargo a los recursos girados al patrimonio autónomo, por la celebración del contrato de concurrencia núm. 083 del 14 de agosto de 2001, y en consecuencia, le corresponde a la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), en calidad de empleadora, certificar, reconocer y pagar el bono pensional por el tiempo laborado en esa institución hospitalaria.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas:
(i) Los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. (ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. (iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. (iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. (v) Los bonos pensionales. Reiteración. (vi) Análisis del caso concreto.
5. Consideraciones de fondo
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración21
Decreto Ley 2470 de 196822
(vi) Análisis del caso concreto.
5. Consideraciones de fondo
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración21
Decreto Ley 2470 de 196822
21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001 -03-06-0002019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 22 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00213-00 Página 8 de 34
Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1 .º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2.°).
Al definir los niveles del sistema 23, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.
La Ley 9ª de 197324
directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.
La Ley 9ª de 197324
La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a l Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e inst ituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; iv) determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y v) elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:
fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:
23 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuá les compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 24 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00213-00 Página 9 de 34
Decreto Ley 056 de 197525
El artículo 1.° de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección,
El artículo 1.° de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Igualmente, definió, para efectos del sistema nacional de salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2).
Indicó que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les
25 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00213-00 Página 10 de 34
delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
Decreto Ley 350 de 197526
Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Es pecial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975. Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud.
Decreto Ley 356 de 197527
Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud.
Estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al sistema nacional de salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).
Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al sistema nacional de salud en el
nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).
Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al sistema nacional de salud en el respectivo nivel las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de pres
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