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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250022100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250022100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., once (11) de junio dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00221-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Asunto: autoridad competente para determinar el salario base con el que debe liquidarse un bono pensional y la entidad competente para realizar los ajustes pertinentes en la historia laboral del beneficiario. Abstención de resolución de fondo por falta de requisitos.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Rubén Caputo de la Rosa nació el 21 de marzo de 1948 y, actualmente, cuenta con 77 años de edad.

2. El señor Caputo de la Rosa realizó sus aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy C olpensiones, hasta marzo de 1995. Posteriorme nte, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través del Fondo de Pensiones Obligatorias

hoy C olpensiones, hasta marzo de 1995. Posteriorme nte, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través del Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección Pensiones y Cesantías S.A., vinculación que se hizo efectiva el 1 de abril de 1995. No obstante, el 1 de noviembre de 2020 se vinculó a S kandia Pensiones y Cesantías S.A.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00221-00 Página 2 de 12

3. De acuerdo con el escrito a través del cual se elevó el presunto conflicto de competencias administrativas se tiene que e n el trámite del reconocimiento y pago del bono pensional al cual tiene derecho , que inició el 28 de octubre de 2014, el referido señor Caputo de la Rosa había indicado que el salario base de liquidación del mismo debía ser corregido en su historia laboral, en especial el que fue reportado por Intercor

(Cerrejón) entre el 1 de marzo de 1984 y el 31 de julio de 19933.

4. No obstante, al no ser atendidos los reclamos del señor Caputo de la Rosa, interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que se prote giera sus derechos fundamentales de petición y habeas data 4. Entre las pretensiones presentadas en el

una acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que se prote giera sus derechos fundamentales de petición y habeas data 4. Entre las pretensiones presentadas en el proceso constitucional, se encuentran las siguientes:

1.Que COLPENSIONES, de acuerdo con el concepto jurídico del ISS 4625 de 2010, (Anexo 8) y con su propia Política de Protección de Datos personales establezca con quien debe hacerlo, el mecanismo necesario para corregir y/o actualizar los reportes mensulaes ( O MICRIFICHAS) en el campo SALARIO DEVENGADO/PENSION, mes a mes, desde 1 de marzo de 1984 hasta 31 de julio de 1993.

2.Que el ISS (Hoy COLPENSIONES), en cumplimiento de las leyes de HABEAS DATA (Ley 1266 de 2008 y Ley 1581 de 2012) actualice y corrija de manera real y efectiva las BASES DE DATOS de mi historia laboral, en lo referente al dato del SALARIO REAL DEVENGADO del periodo 1 de marzo de 1984 al 31 de julio de 1993, de acuerdo con lo pedido en el párrafo anterior, pero en especial el SALARIO REAL DEVENGADO, mes a mes, para el periodo 1 de enero de 1992 al 31 de julio de 1993.

3.Que dicho procedimiento incluya la corrección y/o actualización de mi SALARIO REAL DEVENGADO REPORTADO, no solo en reportes, sino también en MICROFICHAS Y EN LA BASE DE DATOS DE MI HISTORIA SALARIA L, ADMINISTRADA por COLPENSIONES, la cual es la base de datos fuente para acceder a mis derechos fundamentales a la seguridad social.

4. Que después de corregidos y/o actualizados mis datos en mi HISTORIA SALARIAL

COLPENSIONES, la cual es la base de datos fuente para acceder a mis derechos fundamentales a la seguridad social.

4. Que después de corregidos y/o actualizados mis datos en mi HISTORIA SALARIAL COLPENSIONES proceda a tomar las medidas necesarias para asegurar la corrección y el tratamiento adecuado de la información de mi SALARIO REAL DEVENGADO REPORTADO Y CORREGIDO, en todas las instituciones que se alimentan o se alimentaron masivamente de la información de mi HISTORIA LABORAL errada. En particular en la AFP OLD MUTUAL encargada de tramitar el formulario Historia Laboral para la Reclamación de Bono Pensional Ripo A Modalidad 2 como se indica en el

numeral 4, de la sección III EMERGENCIA:

5.Después de corregidos y/o actualizados mis datos de la HISTORIA LABORAL, en todas las instancias donde se transcribió el error, COLPENSIONES proceda a expedir

3 SAMAI, expediente digital, archivo 001. 4 En el expediente digital no aparece la fecha en la que se presentó la acción de tutela , ni la petición del 15 de enero de 2013, que dio origen al trámite del amparo.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00221-00 Página 3 de 12

para mi una copia detallada de mi HISTORIA LABORAL, corregida y/o actualizada correctamente, pero que en especial me certifique el reporte de SALARIO REAL DEVENGADO REPORTADO CORREGIDO, para el periodo 1 de enero de 1992 a julio 31 de 1993.

6. Ordenar realizar cualquier otra actuación necesaria para asegurar el debido y efectivo cumplimiento de la ley HABEAS DATA, por parte de COLENSIONES, en aras del

31 de 1993.

6. Ordenar realizar cualquier otra actuación necesaria para asegurar el debido y efectivo cumplimiento de la ley HABEAS DATA, por parte de COLENSIONES, en aras del respeto y la garantía efectiva de mis derechos (sic) y legales constitucionales

[…]5

5. El 3 de marzo de 2015, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá emitió fallo, dentro del expediente radicado con el núm. 110013337041201500080 -00, tutelando los derechos

fundamentales del señor Caputo de la Rosa, así:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y habeas data invocados por el tutelante RUBEN CAPUTO DE LA ROSA […] conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, se ORDENARA al representante legal de COLPENSIONES, o quien haga sus veces, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a resolver de fondo la petición impetrada por el accionante el día 15 de enero de 2013, y realice los trámites necesarios para que la historia laboral del accionante contenida en los r egistros o microfichas de la entidad sea corregida de manera real y efectiva y en especial el campo relacionado con el s alario devengado y notifique la misma al tutelante.[…]6.

6. No obstante, el 17 de marzo de 2015, el señor Rubén Caputo de la Rosa interpuso incidente de desacato del fallo antes relacionado7.

7. El 17 de julio de 2015, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá resolvió «[…]

incidente de desacato del fallo antes relacionado7.

7. El 17 de julio de 2015, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá resolvió «[…]

SANCIONAR POR DESACATO al Director General de COLPENSIONES […]»8.

8. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2016, Colpensiones emitió una comunicación dirigida al señor Caputo de la Rosa, en la que le dio respues ta a su petición, según lo ordenado en el fallo de tutela del 3 de marzo de 2015, así:

5 SAMAI, expediente digital, archivo 009. 6 SAMAI, expediente digital, archivo 009. 7 SAMAI, expediente digital, archivo 013. 8 SAMAI, expediente digital, archivo 013.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00221-00 Página 4 de 12

[…] Nos permitimos comunicarle que se ha emitido oficio […] en los cuales se le informó que no es procedente realizar la corrección por cuanto se constató que el salario reportado en la historia laboral del ciudadano RUBEN CAPUTO DE LA ROSA para el ciclo junio de 1992 se encuentra acreditado de acuerdo a lo reportado por el empleador INTERCOR patronal N o. 12011100001el cual corresponde a $665.070 el cual corresponde a la catagoría (51).

En los referidos oficios también se indicó que de acuerdo a la información suministrada en su petición su salario era superior, pero sólo cotizaba sobre una base de 665. 070 pesos, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sujetas al salario devengado en el Seguro Social existían categorías predeterminadas de cotización, cuyo máximo nivel era la 51 de acuerdo con el decreto 2610 de 1989 […]

pesos, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sujetas al salario devengado en el Seguro Social existían categorías predeterminadas de cotización, cuyo máximo nivel era la 51 de acuerdo con el decreto 2610 de 1989 […]

En otras palabras, debido a que el salario devengado por usted a junio de 1992 lo ubicaba en la máxima categoría de la tabla de aportes del Seguro Social, el empleador por mandato legal no debía efectuar los aportes y cotizaciones para pensión de este trabajador sobre la base de dicho salario, sino sobre el señalado en esta tabla para la categoría 51, es decir, 665.070 pesos, salario este que concuerda con el que se logra evidenciar en su historia laboral para el periodo de junio de 1992.

Es preciso aclarar que la historia laboral de cada afiliado está construida con base en las novedades laborales que reportaba cada empleador, para que el ISS, hoy Colpensiones, de manera precisa e inequivoca (sic) realizara las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como le fueron y son reportadas9. […]

9. El 16 de junio de 2017, Colpensiones respondió un requerimiento efectuado por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, en el marco del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela radicada con el núm. 110013337041201500080 -00, de la

siguiente manera:

[…] En el caso específico del factor salarial o Salario Base, reportado como devengado por INTERCOR (CERREJON) al ISS (hoy COLPENSIONES) mediante el Sistema de

siguiente manera:

[…] En el caso específico del factor salarial o Salario Base, reportado como devengado por INTERCOR (CERREJON) al ISS (hoy COLPENSIONES) mediante el Sistema de Autoliquidación de Aportes – ALA, a la fecha base, a 30 de junio de 1992 o antes, que ingresa la AFP al Sistema, este activa su control cuando ese Salario Base tiene un valor superior a los $665.070. Ese es el valor válido para liquidar bonos pensionales de exempleados de INTERCOR, por la única y legal razón de ser el valor que el empleador reportó al ISS a 30 de junio de 1992. El mencionado valor se encuentra reportado en el Sistema ALA, cuyo depositario actual es COLPENSIONES (antes ISS).

El 30 de junio de 1992 o anterior es la fecha que por orden del Artículo 27 del Decreto 1748 de 1995, debe ser tomada para calcular los bonos pensionales.

9 SAMAI, expediente digital, archivo 015.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00221-00 Página 5 de 12

COLPENSIONES (antes ISS), como operador de la información, tiene en su poder Microficha donde se evidencia ese valor de $665.070, salario reportado como devengado al Sistema ALA por el empleador INTERCOR, la fuente de la información, a 30 de junio de 1992 o antes. Por ese motivo, esa Microficha es la única auténtica prueba válidad del salario base, reportado como el salario devengado por el empleado a la fecha base.

La evidencia de que el sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público NO se encuentra “bloqueado”, es el hecho de que efectivamente se

válidad del salario base, reportado como el salario devengado por el empleado a la fecha base.

La evidencia de que el sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público NO se encuentra “bloqueado”, es el hecho de que efectivamente se realiza la liquidación (Ver anexo). NO se impide su realización. Solo se precisa que el Bono P ensional se encuentra en investigación . El Sistema de Bonos reporta un mensaje un (sic) “observación” que debe analizar la AFP respectiva y explicársela al actor.

OBSERVACIÓN: BONO NO EMITE. EXISTE UN BONO PARA EL BENEFICIARIO

QUE SE ENCUENTRA EN INVESTIGACIÓN. SOLUCIÓN: LA AFP DEBE VERIFICAR

LA CAUSALDE INVESTIGACIÓN Y REALIZAR LAS GESTIONES Y ENVIAR LOS

SOPORTES PARA QUE LA IBO PUEDA LEVANTAR LA INVESTIGACIÓN.

Y se complementa y concreta esta nota, mediante la siguiente:

OBSERVACIÓN: SALARIO REPORTADO A FECHA BASE SUPERIOR A 20 SMML DE LA EPOCA. SE LIMITA EL SALARIO BASE A 20 SMML DE LA EPOCA.

Mediante estos mensajes, se le está diciendo a la AFP OLD MUTUAL que el bono pensional NO es emitible porque la AFP está ingresando un Salario Base a Fecha Base, superior a 20 salarios mínimos del 30 de junio de 1992 o antes, los que la empresa empleadora INTERCOR (CERREJON) reportó en la planilla del Sistema ALA, o sea $665.070.

Es decir que todo otro reporte de salario devengado, superior al reportado mediante la planilla ALA, microfirmada por el ISS (hoy COLPENSIONES), no puede ser acept ado como válido, pues indicaría que se alteró la prueba documental única e inamovible o

Es decir que todo otro reporte de salario devengado, superior al reportado mediante la planilla ALA, microfirmada por el ISS (hoy COLPENSIONES), no puede ser acept ado como válido, pues indicaría que se alteró la prueba documental única e inamovible o inmodificable, que garantiza seguridad jurídica a quienes como exempleados de una determinada empresa que reportaba el salario devengado, mediante las planillas del Sistema ALA al ISS, les permite contar con un documento que no obstante el paso del tiempo, NO v a a cambiar, NO va a alterar su información. Otro tanto, respecto de entidades responsables de emitir bonos pensionales a nombre de la Nación, como esta ofician, que al soportar su decisión en la planilla del Sistema ALA, micrifilmada, cuentan con un documento que les da seguridad respecto de la defensa de los dineros públicos, respecto del factor salarial que por orden legal deben emplear para la liquidación de un bono pensional actualizado y capitalizado.

Por ello, esta Oficina asevera que la Microficha o microfilmación de la planilla del sistema ALA es el único documento auténtico para probar el salario devengado y reportado, pues es el único que exhibe con certeza que la persona jurídica INTERCOR (CERREJON) reportó el salario devengado al ISS a la Fecha base (30 de junio de 1992); es un documento expedido (a 30 de junio de 1992) di rectamente por un GranRadicación: 11001-03-06-000-2025-00221-00 Página 6 de 12

Contribuyente a pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuya Administradora era el ISS (hoy COLPENSIONES). Dicho empleador era reconocido

Contribuyente a pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuya Administradora era el ISS (hoy COLPENSIONES). Dicho empleador era reconocido como tal por el ISS . A la fecha NI INTERCOR (CERREJON) ni algún otro interesado, como las AFP`s, o los exempleados, han podido tachar de falso este documento. Ni mucho menos han desconocido la Planilla de novedades salariales, del Sistema ALA como prueba válida.

[…]

De acuerdo con lo expuesto, esta Oficina solicita comedidamente a la Respetada Señora Juez de Tutela que si lo considera, adicione el fallo y ordene a CERREJON (antes INTERCOR) que reconozca, emita u (sic) pague el excedente o el bono complementario, de acuerdo con el monto del Salario (sic) que ahora certifica como Devengado (sic) por el señor RUBEN CAPUTO DE LA ROSA. […]10.

10. El 14 de agosto de 2017, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá dictó auto a través del cual decidió «ABSTENERSE DE ABRIR TRÁMITE INCIDENTAL respecto del fallo de tutela proferido en favor del señor RUBÉN CAPUTO DE LA ROSA, contra COLPENSIONES […]» . Así mismo, dejó sin efecto la sanción por desacato antes impuesta a COLPENSIONES11.

11. En lo sucesivo se presentaron diversas peticiones del señor Caputo de la Rosa a Skandia S.A., de Skandia S.A. a Colpensiones, a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Carbones del Cerrejón, a las cuales se dio respuesta, tomando en

Skandia S.A., de Skandia S.A. a Colpensiones, a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Carbones del Cerrejón, a las cuales se dio respuesta, tomando en cuenta los argumentos antes expuestos12. También cabe señalar que Colpensiones ha informado que el referido señor ha interpuesto varias acciones de tutela ante diferentes autoridades, pero con las misma s pretensiones, para que se modifique el salario base de liquidación de su bono pensional13.

12. Por último, Skandia, a través de escrito sin fecha, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto negativo de competencias entre Colpensiones y el Ministerio

de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que:

[s]e dirima y determine cuál es el salario base que se debe tomar para la liquidación del bono pensional, ya que su valor (sic) de $665.070 ó $1.303.800 y determinar cuál de las dos entidades, (sic) debe modificar el salario en la historia laboral con el fin de que se genere el pago del Bono Pensional a favor de nuestro pensionado el señor RUBEN

CAPUTO DE LA ROSA […]14

10 SAMAI, expediente digital, archivo 027. 11 SAMAI, expediente digital, archivo 029. 12 SAMAI, expediente digital, archivos 031, 047, 051. 055, 057, 059, 061, 063, 065. 13 SAMAI, expediente digital, archivo 048. 14 SAMAI, expediente digital, archivo 001.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00221-00 Página 7 de 12

El expediente fue radicado en la Secretaría de la Sala el 8 de abril de 2025 y repartido en la misma fecha15.

El expediente fue radicado en la Secretaría de la Sala el 8 de abril de 2025 y repartido en la misma fecha15.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 207 del 8 de abril de 2025 en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, entre el 24 y el 30 de abril de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto16.

Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto a Colpensiones, a la O ficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Skandia S.A., a Carbones del Cerrejon Limited, a los Juzgados 41 Administrativo de Bogotá, Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, 41 Civil del Circuito de Bogotá y al señor Rubén Caputo de la Rosa17.

En informe secretarial del 22 de mayo de 2025 se indicó que, dentro del término de fijación, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron sus alegatos y el señor Rubén Caputo de la Rosa presentó algunas consideraciones18.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)19

El 22 de abril de 2025, esta entidad presentó sus alegatos. En el escrito sostuvo que el asunto objeto de controversia, relacionado con el monto del salario base de liquidación

1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)19

El 22 de abril de 2025, esta entidad presentó sus alegatos. En el escrito sostuvo que el asunto objeto de controversia, relacionado con el monto del salario base de liquidación del bono pensional del señor Rubén Caputo de la Rosa, escapa a la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues debe discutirse en la Jurisdicción Ordinaria. Entonces, ya que, en su criterio, no se cumplen los requisitos para que se configure un verdadero conflicto de competencias administrativas, solicitó a la Sala inhibirse de emitir algún pronunciamiento de fondo.

15 SAMAI, expediente digital, archivo 040. 16 SAMAI, expediente digital, archivo 043. 17 SMAI, expediente digital, archivo 038. 18 SAMAI, expediente digital, archivo 054. 19 SAMAI, expediente digital, archivo 048.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00221-00 Página 8 de 12

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público20

El 23 de abril de 2025, esta entidad presentó sus alegatos. Al efecto, sostuvo que la controversia sobre el salario base de liquidación del señor Caputo de la Rosa no puede ser objeto de decisión a través de la interposición de un conflicto negativo de competencias administrativa, pues la Jurisdicción Ordinaria Laboral es el juez natural facultado por la ley para dirimir esta clase de asuntos de índole laboral.

No obstante, precisó que para la Oficina de Bonos Pensionales de esa entidad resulta completamente ilegal e improcedente la liquidación del bono pensional a favor del señor Rubén Caputo de la Rosa tomando como salario base de liquidación uno diferente al

No obstante, precisó que para la Oficina de Bonos Pensionales de esa entidad resulta completamente ilegal e improcedente la liquidación del bono pensional a favor del señor Rubén Caputo de la Rosa tomando como salario base de liquidación uno diferente al reportado como devengado por I ntercor (Cerrejón) al ISS (hoy C olpensiones), a través de la microficha del Sistema de Autoliquidaci ón de Aportes – ALA de $665.070 a 30 de junio de 1992, documento que se presume legal y que por lo mismo no se puede alterar.

Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 , compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, que dispone que el salario base de liquidación del bono pensional del señor Caputo de la Rosa debe ser el devengado y reportado por el empleador al ISS a la fecha base.

IV. CONSIDERACIONES

1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativas

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de

competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo ante la inexistencia de un conflicto de competencias, dado que una autoridad judicial ya determinó en esta situación, previamente, a través de una sentencia de tutela, la entidad que debía responder de fondo la solicitud elevada por el señor Rubén Caputo de la Rosa, relacionada con las mismas pretensiones que ahora se presentan como objeto central

20 SAMAI, expediente digital, archivo 043.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00221-00 Página 9 de 12

del conflicto, con relación a: i) la determinación del monto de salario base de liquidación de su bono pensional y ii) la entidad responsable de realizar los ajustes pertinentes en su historia laboral.

2. Suspensión de términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 .º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva21.

3. Análisis del caso concreto

competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva21.

3. Análisis del caso concreto

Teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente, la Sala se abstendrá de decidir el presente conflicto de competencias, por las razones que se explican a continuación:

  1. De acuerdo con los hechos presentados en este caso, la Sala debería establecer, en principio, cuál es la autoridad competente para determinar la entidad que debe responder de fondo la petición elevada por el señor Rubén Caputo de la Rosa frente a sus inquietudes en materia pensional, con respecto a : i) el monto del salario base de liquidación de su bono pensional y ii) la entidad responsable de realizar los ajustes que él solicita, en su historia laboral.
  1. Lo anterior, teniendo en cuenta que Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostienen que la liquidación del bono pensional a favor del se ñor Caputo de la Rosa debe hacerse tomando como salario base el reportado como devengado por Intercor (Cerrejón) al ISS (hoy Colpensiones), a trav és de la microficha del Sistema de Autoliquidación de Aportes – ALA, a 30 de junio de 1992, de $665.070 y no otro, como lo solicita el beneficiario, aunque posteriormente haya sido certificado un monto mayor por Intercor (Cerrejón).
  1. No obstante, como se desprende de los antecedentes del conflicto de competencias, el señor Caputo de la Rosa interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, con el

por Intercor (Cerrejón).

  1. No obstante, como se desprende de los antecedentes del conflicto de competencias, el señor Caputo de la Rosa interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y habeas data , a fin de

21 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00221-00 Página 10 de 12

que dicha entidad modificara su historia laboral, puntualmente, el monto del salario devengado y reportado entre el 1 de marzo de 1984 y el 31 de julio de 199322.

  1. El 3 de marzo de 2015, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá emitió fallo, dentro del expediente radicado con el núm. 110013337041201500080 -00, tutelando los derechos fundamentales del señor Caputo de la Rosa y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones o a quien haga sus veces que resuelva de fondo la petición elevada por el referido señor el 15 de enero de 2013 y «[r]ealice los trámites necesa rios para que la historia laboral del accionante contenida en los registros o microfichas de la entidad sea corregida […] y en especial el campo relacionado con el salario devengado […]»23.
  1. Aunado a lo anterior, se evidencia que Colpensiones, al menos, en dos oportunidades

corregida […] y en especial el campo relacionado con el salario devengado […]»23.

  1. Aunado a lo anterior, se evidencia que Colpensiones, al menos, en dos oportunidades (13 de diciembre de 2016 y 16 de junio de 2017) , posteriores al fallo señalado, emitió respuesta dirigida a atender las inquietudes puntuales del señor Caputo de la Rosa 24, sobre las razones por los que la historia laboral reporta el monto inicialmente indicado como salario base de su labor en Intercor (Cerrejón), los documentos probatorios en los que apoya esa decisión, las presuntas razones legales para que ese reporte corresponda a lo exigido por la ley en el momento en que se hizo y a la dificultad de modificar actualmente lo presentado en su momento por el empleador.
  1. En ese orden, la Sala evidencia que una autoridad judicial ya determinó la entidad que, a su juicio, debía resolver de fondo la solicitud elevada por el señor Caputo de la Rosa sobre los dos aspectos que se plantean nuevamente como base del conflicto en esta oportunidad: i) el monto del salario base de liquidación de su bono pensional y ii) la entidad responsable de realizar los ajustes pertinentes en su historia laboral . Además, se resalta que esa autoridad, en este caso Colpensiones, efectivamente, emitió la respuesta requerida, en donde presenta los argumentos por los cuales considera que no puede acceder a lo solicitado.
  1. Por lo tanto , la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas, ya que no se cumplen los requisitos para la existencia del mismo, pues una autoridad judicial ya profirió una sentencia, en la que definió cuál es la entidad que está llamada a pronunciarse sobre el monto del salario base de liquidación

competencias administrativas, ya que no se cumplen los requisitos para la existencia del mismo, pues una autoridad judicial ya profirió una sentencia, en la que definió cuál es la entidad que está llamada a pronunciarse sobre el monto del salario base de liquidación del bono pensional de marras y, en consecuencia, sobre los ajustes a la historia laboral, de acuerdo con las mismas inquietudes del peticionario25.

22 SAMAI, expediente digital, archivo 009. 23 SAMAI, expediente digital, archivo 009. 24 SAMAI, expediente digital, archivos 015 y 027. 25 Esto responde a lo que la Sala ha enunciado en reiteradas oportunidades, por ejemplo en: decisión del 25 de octubre de 2023, dentro de l expediente 11001-03-06-000-2023-00222-00; decisión del 21 de octubre de 2020, dentro del expediente 11001-03-06-000-2020-00019-00; y decisión del 25 de febrero de 2020, dentro del expediente 11001 -0306-000-2020-00186-00.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00221-00 Página 11 de 12

Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que la Sala ha indicado que sus funciones deben ejercers

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