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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250022600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250022600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá, D.C., 11 de junio de 2025.

Número único: 11001-03-06-000-2025-00226-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Defensoría de Familia - Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre y Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo Asunto: autoridad competente para decidir de fondo la situación jurídica de menor de edad en proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de febrero de 2021 1, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los señores J .F.O.T. y M.R.M.R. y aprobó el convenio2 suscrito sobre los alimentos, custodia, visitas, patria potestad en favor de su hija menor de edad T.O.M.3

2. El 23 de diciembre de 2022 4, el señor J.F.O.T., padre de la menor de edad

potestad en favor de su hija menor de edad T.O.M.3

2. El 23 de diciembre de 2022 4, el señor J.F.O.T., padre de la menor de edad T.O.M. informó al Centro Zonal Sincelejo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) la presunta vulneración de los derechos de su hija.

3. El 23 de diciembre de 202 25, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre ordenó la verificación de la garantía de derechos de la niña T.O.M.

1 Expediente digital, archivo «003_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folios 35 a 36. 2 Expediente digital, archivo «003_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folios 39 a 44. 3 Por tratarse de un menor de 18 años, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 4 Expediente digital, archivo «003_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folio 1, 9. 5 Expediente digital, archivo «003_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folio 17.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00226-00 Página 2 de 34

4. El 5 de enero de 20236, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre aperturó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) y adoptó como medida provisional de protección a favor de la niña T.O.M. su ubicación en medio familiar bajo la custodia y cuidado personal de la señora M.R.M.P., progenitora de la niña en mención.

derechos (en adelante PARD) y adoptó como medida provisional de protección a favor de la niña T.O.M. su ubicación en medio familiar bajo la custodia y cuidado personal de la señora M.R.M.P., progenitora de la niña en mención.

5. El 22 de junio de 20237, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre celebró audiencia de fallo, en la que resolvió definir la situación jurídica de la niña T.O.M. en vulneración de su derecho a la integridad personal, confirmó la medida de restablecimiento de derechos inicialmente adoptada, esto es, la permanencia en el medio familiar de su madre y dispuso que el equipo interdisciplinario de dicho Centro continuara con el seguimiento al proceso.

6. El 23 de junio de 2023 8, la señora M.R.M.R. autorizó que su hija T.O.M. saliera de Colombia junto a su padre desde «junio de 2023» con fecha de regreso o entrada al país el 7 de julio de 2023.

7. El 6 de julio de 20239, la señora M.R.M.R. presentó ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Reacción Inmediata de Sincelejo una denuncia contra el señor J.F.O.T., padre de la menor de edad T.O.M., por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, toda vez que no le regreso a su hija después del permiso de salida del país otorgado.

8. El 21 de julio de 202310, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre solicitó a la directora de protección del ICBF el inicio del trámite de restitución internacional de la niña T.O.M.

8. El 21 de julio de 202310, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre solicitó a la directora de protección del ICBF el inicio del trámite de restitución internacional de la niña T.O.M.

9. El 14 de agosto de 202311, el Grupo de Restitución Internacional de Derechos del ICBF presentó ante la «Autoridad Central del Ecuador» la solicitud de restitución internacional de la niña T.O.M.

6 Expediente digital, archivo «009_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folios 10 a 25. 7 Expediente digital, archivo «017_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folios 61 , 89 a 100; archivo «019_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folio 6. 8 Expediente digital, archivo «021_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folio 9. 9 Expediente digital, archivo «019_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folios 13 6 a 138. 10 Expediente digital, archivo « 021_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», Folios 95 a 97. 11 Expediente digital, archivo «023_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folio 93.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00226-00 Página 3 de 34

10. El 13 de septiembre de 2023 12, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre resolvió prorrogar por el término de 6 meses el seguimiento al PARD iniciado en favor de la niña T.O.M.

Sincelejo – Regional Sucre resolvió prorrogar por el término de 6 meses el seguimiento al PARD iniciado en favor de la niña T.O.M.

11. El 29 de noviembre de 2023 13, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre ordenó realizar la verificación del ejercicio de la garantía de los derechos de la niña T.O.M. y efectuar el trámite consular de exhorto ante el cónsul de Colombia en la ciudad de Guayaquil (Ecuador) con el fin de realizar la verificación del ejercicio de la garantía de los derechos de la niña en mención.

12. El 1° de febrero de 2024, el señor J.F.O.T., padre de la menor de edad T.O.M., a través de su apoderada, solicitó la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derecho y se adoptara como nueva medida, la custodia, protección y cuidado en cabeza del padre.

13. El 6 de febrero de 2024 14, dentro del juicio de recuperación de la menor de edad por retención indebida, la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia Norte con sede en el Cantón de Guayaquil (Ecuador) ordenó como medida provisional, la recuperación inmediata de la menor T.O.M., y la entrega inmediata a su madre.

14. Con ocasión de la solicitud realizada por el señor J.F.O.T. , el 12 de febrero de 202415, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre ordenó remitir el PARD adelantado en favor de la niña T.O.M. al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sincelejo (Sucre) con el fin de que se realice la «revisión

ordenó remitir el PARD adelantado en favor de la niña T.O.M. al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sincelejo (Sucre) con el fin de que se realice la «revisión de las decisiones administrativas» emitidas por la defensoría.

15. El 13 de febrero de 2024 16, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre solicitó a la directora de la Regional de Sucre del ICBF el aval para la ampliación de términos dentro del PARD iniciado en favor de la menor de edad T.O.M.

16. El mismo día, 13 de febrero de 2024 17, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela presentada por el señor J.F.O.T. en contra del ICBF, a través de la cual solicit ó «[otorgar] la custodia y

12 Expediente digital, archivo «023_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folio 123 a 127. 13 Expediente digital, archivo «025_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folios 41 a 42. 14 Expediente digital, archivo «035_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folio 37. 15 Expediente digital, archivo «033_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folios 4 a 10. 16 Ibidem, folio 107. 17 Ibidem, folio 115.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00226-00 Página 4 de 34

cuidado personal de la menor en mención, a su padre. Decidir extra y ultra petita con el fin de proteger y garantiza el goce propio de los derechos de la menor».

cuidado personal de la menor en mención, a su padre. Decidir extra y ultra petita con el fin de proteger y garantiza el goce propio de los derechos de la menor».

17. El 23 de febrero de 2024 18, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo resolvió denegar la protección invocada por el señor J.F.O.T. en contra del ICBF.

18. El 1 de marzo de 2024 19, la Dirección Regional de Sucre del ICBF resolvió otorgar a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Sincelejo el aval para la ampliación de términos de seguimiento del PARD adelantado en favor de la niña

T.O.M.

19. El 4 de marzo de 202420, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre resolvió prorrogar por seis meses los términos de seguimiento del PARD adelantado en favor de la niña T.O.M., contados a partir del vencimiento de la prórroga del término de seguimiento ordenada el 13 de septiembre de 2023.

20. El 15 de abril de 202421, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre) resolvió no homologar la actuación administrativa del PARD y no conceder las nulidades invocadas por la apoderada del padre de la menor de edad T.O.M.

21. El 15 de agosto de 2024 22, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre solicitó a la directora Regional de Sucre del ICBF el aval para la ampliación de términos dentro del PARD iniciado en favor de la menor de edad T.O.M.

Sincelejo – Regional Sucre solicitó a la directora Regional de Sucre del ICBF el aval para la ampliación de términos dentro del PARD iniciado en favor de la menor de edad T.O.M.

22. El 22 de octubre de 2024 23, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre ordenó remitir el PARD adelantado en favor de la niña T.O.M. al Juzgado de Familia del Circuito de Sincelejo (Reparto) , con fundamento

en lo siguiente:

En el caso bajo examen, muy a pesar de haberse solicitado oportunamente el aval para la segunda ampliación del término de seguimiento al Proceso Administrativo […] nunca se obtuvo respuesta alguna en tal sentido, es decir, informando se era o no procedente la prórroga al término de seguimiento […]. Al configurarse la causal de perdida de competencia planteada en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la ley (sic) 1955 de 2019, específicamente al vencimiento de la pr órroga al periodo de

18 Ibidem, folio 204. 19 Ibidem, folio 272. 20 Ibidem, folio 280. 21 Ibidem, folio 321 a 351. 22 Expediente digital, archivo «035_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folio 79. 23 Ibidem, folio 166.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00226-00 Página 5 de 34

seguimiento avalada por la Dirección Regional Sucre, se debe remitir el expediente, o los expedientes en este caso al Juez de Familia, para que decida de fondo la

seguimiento avalada por la Dirección Regional Sucre, se debe remitir el expediente, o los expedientes en este caso al Juez de Familia, para que decida de fondo la situación jurídica de la niña en mención en un término no superior a dos meses.

23. El 13 de noviembre de 202424, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo resolvió no dar trámite al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y devolvió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre «para lo propio», al considerar que:

[…] no se puede hablar de perdida de competencia por parte de la entidad administrativa, toda vez que la misma solo se da, cuando por el transcurso máximo ordenado por la ley, no resuelve por el proceso de restablecimiento de un menor de edad, y como ya se pudo verificar, dicho proceso culmin ó jurídica y procesalmente, con unas ordenes, que a la fecha fueron imposibles de hacer efectivas, por la ausencia de la menor en el territorio colombiano.

24. El 16 de diciembre de 2024 25, la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia Norte con sede en el Cantón de Guayaquil (Ecuador) dispuso la restitución inmediata de la niña T .O.M. hacia Colombia, país de su residencia habitual.

25. El 19 de diciembre de 2024 26, la niña T.O.M. fue retornada a Colombia y, la Dirección Regional de Sucre del ICBF resolvió negar el aval para la ampliación de términos de seguimiento del PARD.

26. El 3 de marzo de 202527, el señor J.F.O., a través de su apoderada, solicitó

Dirección Regional de Sucre del ICBF resolvió negar el aval para la ampliación de términos de seguimiento del PARD.

26. El 3 de marzo de 202527, el señor J.F.O., a través de su apoderada, solicitó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre una conciliación de revisión de cuota de alimentos, disminución, custodia, régimen de visitas y regulación de comunicaciones.

27. El 26 de marzo de 2025 28, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre resolvió proponer ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, con el fin de determinar la autoridad competente para «definir este tema

24 Ibidem, folio 195. 25 Expediente digital, archivo «037_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folios 11 a 33. 26 Expediente digital, archivo «035_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folio 257 27 27 Expediente digital, archivo «037_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folios 119 a 125. 28 Expediente digital, archivo «037_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folios 225 a 239.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00226-00 Página 6 de 34

crucial y evitar a futuro consecuencias para la salud emocional » de la niña T.O.M. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Sala.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

crucial y evitar a futuro consecuencias para la salud emocional » de la niña T.O.M. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Sala.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 212 de fecha 22 de abril de 202529, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, desde el 24 de abril hasta el 30 de abril de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Según informe secretarial de l 22 de abril de 2025 30, consta que se libraron comunicaciones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre, al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo (Sucre), a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría 27 Judicial II para la defensa de los derechos de la infanc ia, la adolescencia, la familia y la mujer de Sincelejo, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, al Consulado General de Colombia en Guayaquil (Ecuador), a la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia Norte con sede en el Cantón Guayaquil (Ecuador), a los señores M.R.M.R. y J.F.O.T. progenitores de la menor de edad T.O.M.

a la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia Norte con sede en el Cantón Guayaquil (Ecuador), a los señores M.R.M.R. y J.F.O.T. progenitores de la menor de edad T.O.M.

Obra informe secretarial del 28 de marzo de 202531 en el que se señala que, dentro del término de fijación del edicto, la señora M.R.M.R. y la apoderada del señor J.F.O.T. presentaron consideraciones. Las autoridades involucradas y demás particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre32

La Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre no presentó alegatos ni consideraciones. No obstante, su posición se puede establecer del auto del 26 de marzo de 2025, por medio del cual propuso conflicto negativo de competencia administrativa en el marco del PARD adelantado en favor de la menor de edad T.O.M.

29 Expediente digital, archivo «025POREDICTO_EDICTO_02Edictopdf.pdf». 30 Expediente digital, archivo «021ED_EXPEDIENTE_03Informecomunicacio.pdf». 31 Expediente digital, archivo «033ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20.pdf». 32 Expediente digital, archivo «037_DemandaWeb__HISTORIADEATENCIONTH.pdf», folio 225.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00226-00 Página 7 de 34

Inició con un recuento de las actuaciones realizadas dentro del PARD; oportunidad en la que expuso que el 15 de agosto de 2024 presentó ante la Dirección de

Inició con un recuento de las actuaciones realizadas dentro del PARD; oportunidad en la que expuso que el 15 de agosto de 2024 presentó ante la Dirección de Protección del ICBF solicitud de aval para la ampliación del término de seguimiento del PARD adelantado en favor de la niña T.O.M., toda vez que, el 22 de septiembre de 2024 se vencía el plazo de seguimiento que previamente se había prorrogado.

Que el 22 de octubre de 2024, en atención a que la Dirección no había emitido respuesta a la solicitud de aval, remitió el PARD a los juzgados de familia por perdida de competencia , correspondiendo por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo , el cual mediante auto del 13 de noviembre de 2024 resolvió no dar trámite al PARD al considerar que al no estar la niña en territorio colombiano y que «para la época se encontraba en desarrollo el trámite de restitución internacional, y en atención a la figura de sustracció n de materia, se imposibilitaba emitir pronunciamiento alguno y por tanto no era procedente hablar de perdida de competencia ». En consecuencia, dispuso «devolver a la sede administrativa para lo propio».

Adicionalmente, e xpuso que el 20 de diciembre de 2024, la Coordinación de Autoridades Administrativas de la Dirección de Protección del ICBF dispuso negar el aval de ampliación del término de seguimiento en el PARD adelantado en favor de la niña T.O.M.

Señaló que, posteriormente, esto es, el 3 de marzo de 2025, la apoderada del señor J.F.O.T. solicitó a la defensoría de Familia audiencia de conciliación para revisión

de la niña T.O.M.

Señaló que, posteriormente, esto es, el 3 de marzo de 2025, la apoderada del señor J.F.O.T. solicitó a la defensoría de Familia audiencia de conciliación para revisión de cuota alimentaria y régimen de visitas . No obstante, el 25 de marzo de 2025, recibió las conclusiones a las que se habían llegado en reunión de asistencia técnica donde particip ó la Coordinación de Autoridades Administrativas de la Dirección de Protección del ICBF , cuyos profesionales sugirieron que la participación de la autoridad adminis trativa se restringía a situaciones donde estuviese en peligro la vida de la niña T.O.M., razón por la cual la defensora de familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo – Regional Sucre no podía fungir como conciliadora en la diligencia solicitada.

Como consecuencia de lo anterior, la defensora de familia decidió remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado «a fin de que se resuelva el [conflicto negativo de competencia], respecto del caso de la niña [T.O.M.]»

2. Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo33

33 Expediente digital, archivo «33_RECIBEMEMORIAL_RespuestaConflictoCo_16_20250328165904276 ».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00226-00 Página 8 de 34

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo no presentó alegatos ni consideraciones. No obstante, su posición se puede establecer del auto del 13 de

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo no presentó alegatos ni consideraciones. No obstante, su posición se puede establecer del auto del 13 de noviembre de 2024, por medio del cual resolvió no dar trámite al PARD y devolver el expediente a la defensoría de Familia «para lo propio», así:

De acuerdo con el artículo 19 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el restablecimiento de derechos de los menores de edad es una función de las autoridades de protección en Colombia, quienes tienen competencia territorial mientras el menor se encuentre en el paí s. Dado que el menor reside fuera de Colombia, el ICBF se le hace imposible realizar el seguimiento correspondiente, ya que no puede ejercer jurisdicción efectiva sobre las órdenes dadas en el trámite administrativo. Adicionalmente según el artículo 31 del mismo código, la intervención de las autoridades colombianas en estos procesos exige la presencia del menor en el territorio nacional, pues de lo contrario no es posible cumplir con las obligaciones de restablecimiento y supervisión de derechos.

Por lo anterior expuesto, como situación principal, tenemos que la menor NO SE ENCUENTRA en Colombia, y que, aunado a ello, ya se inició por su progenitora el respectivo proceso administrativo de RESTITUCION INTERNACIONAL, el cual no se ha terminado o definido, lo que le hace imposible a este despacho y en aplicación a la figura de sustracción de materia poder emitir pronunciamiento alguno frente al tema concreto. Por ello no se puede hablar de perdida de competencia por parte de la entidad administrativa, toda vez que la misma no se da, cuando por el transcurso del tiempo máximo ordenado por la ley, no resuelve sobre el proceso de restablecimiento

concreto. Por ello no se puede hablar de perdida de competencia por parte de la entidad administrativa, toda vez que la misma no se da, cuando por el transcurso del tiempo máximo ordenado por la ley, no resuelve sobre el proceso de restablecimiento de un menor de edad, y como ya se pudo verificar, dicho proceso culmino jurídica y procesalmente, con unas ordenes, que a la fecha fueron imposibles de hacer efectivas, por la ausencia de la menor en el territorio colombiano.

3. Señora M.R.M.R.34

La señora M.R.M.R., en calidad de madre de la menor de edad T.O.M., a través de escrito de alegatos presentado el 30 de abril de 2025, mencionó algunos antecedentes del presente caso y solicitó que se determine que el «Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo (Sucre) es la autoridad competente para conocer y decidir todo lo relacionado con los hechos irregulares presentados dentro del PARD en cuestión, conforme al artículo 152 del Código de Infancia y Adolescencia».

4. Señor J.F.O.T. a través de su apoderada, la señora L.M.35

El señor J.F.O.T. , en calidad de padre de la niña T.O.M., a través de escrito de alegatos presentado el 30 de abril de 2025 , manifestó que el ICBF no tiene competencia para continuar con el PAR D por haberse impetrado la solicitud de

34 Expediente digital, archivo «026_MemorialWeb_Alegatos-PRONUNCIAMIENTOCONF.pdf». 35 Expediente digital, archivo «030RECIBEMEMORIAL_ALEGAT1PDF.pdf».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00226-00 Página 9 de 34

35 Expediente digital, archivo «030RECIBEMEMORIAL_ALEGAT1PDF.pdf».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00226-00 Página 9 de 34

homologación en el término de ley y por no haberse notificado la prórroga de las medidas de seguimiento.

Señaló que el PARD busca restablecer los derechos de los menores de edad y al no estar restablecidos éste no puede finalizar. En ese sentido, indicó que no le asiste razón al Juez Primero de Familia del Circuito de Sincelejo al afirmar que el PARD finalizó con el fallo del 22 de junio 2023 , t oda vez que que allí se declaró en vulneración del derecho a la integridad de la menor y se dispuso mantener las medidas provisionales, pero no se decidió sobre la custodia definitiva de la menor.

Por lo anterior, indicó que la competencia para conocer y definir sobre los derechos de la menor de edad, la tiene el Juzgado Familia del Circuito Sincelejo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal

El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos 36. La norma constitucional

demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos 36. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia37.

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en

36 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 37 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00226-00 Página 10 de 34

los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el libro primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas.

Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto.

A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

  • La Ley 1878 de 2018 38 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006

(Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan:

El artículo 1° modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la

presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente.

El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de

38 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00226-00 Página 11 de 34

protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, con sus modificaciones, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.

  • La Ley 1955 de 201939 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que

adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.

  • La Ley 1955 de 201939 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en

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