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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250025000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250025000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá D.C., once (11) de junio de 2025.

Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00250-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: ESE Hospital Local de Montelíbano (Córdoba), departamento de Córdoba y Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 , del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes:

1. El 24 de enero de 2023 , la ESE Hospital Local de Montelíbano (Córdoba), en calidad de entidad certificadora, expidió el CETIL de información laboral núm . 202301812000344000060002, correspondiente al señor Fredy de Jesús Rodríguez Pautt, en el que indicó: i) que estuvo vinculad o como médico a esa institución del

202301812000344000060002, correspondiente al señor Fredy de Jesús Rodríguez Pautt, en el que indicó: i) que estuvo vinculad o como médico a esa institución del 11 de abril al 11 de octubre de 1989 ; ii) que se le hicieron los descuentos por concepto de seguridad social (pensión/salud/riesgos) y iii) que la entidad responsable por dicho período era el departamento de Córdoba.

2. El 12 de marzo de 2025 , Porvenir SA le solicitó al departamento de Córdoba el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Fredy de Jesús Rodríguez Pautt por el período comprendido entre el 11 de abril y el 11 de octubre de 1989.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00250-00 Página 2 de 32

3. El 21 de marzo de 2025, el departamento de Córdoba objetó el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, por considerar que el señor Rodríguez Pautt no es beneficiari o del convenio de concurrencia y, adicionalmente, porque su vinculación laboral fue con la ESE Hospital Local de Montelíbano (Córdoba).

4. El 14 de mayo de 2025, mediante apoderado, Porvenir SA solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital Local de Montelíbano

(Córdoba), el departamento de Córdoba y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y determinar la autoridad competente para responder la solicitud d e reconocimiento y pago del bono pensional del señor Fredy de Jesús Rodríguez Pautt.

Público y determinar la autoridad competente para responder la solicitud d e reconocimiento y pago del bono pensional del señor Fredy de Jesús Rodríguez Pautt.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 236 por el término de 5 días hábiles (de sde el 16 hasta el 22 de mayo de 2025), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

En el expediente consta, según informe secretarial del 14 de mayo de 2025, que se comunicó la presentación del conflicto a Porvenir SA y a su apoderado , a la ESE Hospital Local de Montelíbano (Córdoba), al departamento de Córdoba, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al señor Fredy de Jesús Rodríguez Pautt.

De acuerdo con el informe secretarial del 23 de mayo de 2025, dentro del término de fijación del edicto se presentaron alegatos o consideraciones por parte del departamento de Córdoba, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la ESE Hospital Local de Montelíbano (Córdoba). Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. ESE Hospital Local Montelíbano (Córdoba)

Hospital Local de Montelíbano (Córdoba). Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. ESE Hospital Local Montelíbano (Córdoba)

Señaló que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 la prestación del servicio de salud estaba a cargo del departamento de Córdoba. Sin embargo, mediante Acuerdo 006 del 9 de septiembre de 1992 , el municipio de Montelíbano asumió la prestación del servicio de Salud. Posteriormente, mediante Acuerdo 036 de 1995, el Concejo municipal ordenó la transformación del Hospital Local de Montelíbano a una empresa social del Estado, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00250-00 Página 3 de 32

Sostuvo que, aunque hoy sea una ESE, no está obligada a asumir competencias en relación con personas que trabajaron para esa entidad antes de diciembre de 1995, toda vez que para antes de esa fecha las obligaciones eran del departamento de Córdoba.

Agregó que, aunque el señor Fredy de Jesús Rodríguez Pautt no es beneficiario del convenio de concurrencia núm. 492 de 1999, esta situación no exime de responsabilidad al departamento de Córdoba, porque para el período reclamado el Hospital Local de Montelíbano no tenía personería jurídica y hacía parte del servicio seccional de salud de Córdoba, el cual era administrado y dirigido por el departamento, razón por la cual, para esa época, el departamento era el empleador del señor Rodríguez Pautt.

seccional de salud de Córdoba, el cual era administrado y dirigido por el departamento, razón por la cual, para esa época, el departamento era el empleador del señor Rodríguez Pautt.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio del 20 de mayo de 2025, indicó que no es el llamado a garantizar el pago del pasivo pensional del señor Fredy de Jesús Rodríguez Pautt por los tiempos laborados en el Hospital Local de Montelíbano (Córdoba), hoy ESE, por las siguientes razones:

  • La institución hospitalaria no reportó al señor Rodríguez Pautt como beneficiario del pasivo prestacional del sector salud; por lo tanto, no quedó inscrito en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.
  • Al no ser beneficiari o de los recursos del citado Fondo, su pasivo prestacional, causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones y cesantías , no puede ser financiado a través de los convenios de concurrencia, toda vez que l os recursos de la concurrencia son exclusivos para el pago del pasivo de las personas que fueron certificadas como beneficiarias activas y jubiladas y no podría dársele otra destinación, so pena de configurarse un detrimento patrimonial.
  • Ante la omisión por parte de la institución hospitalaria de haber reportado al señor Rodríguez Pautt como beneficiario, es a dicha institución a la que le compete responder por el pasivo pensional.

3. Departamento de Córdoba

  • Ante la omisión por parte de la institución hospitalaria de haber reportado al señor Rodríguez Pautt como beneficiario, es a dicha institución a la que le compete responder por el pasivo pensional.

3. Departamento de Córdoba

En escrito del 19 de mayo de 2025, el departamento de Córdoba manifestó que, a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribir convenios de concurrencia con las entidades territoriales, con el fin de cubrir el pasivo prestacional del sector salud.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00250-00 Página 4 de 32

Agregó que, aunque por disposición legal las instituciones de salud no están obligadas a concurrir en el pago del pasivo pensional, la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 242, le otorgó la competencia cuando «no se ha establecido el respectivo acuerdo de concurrencia de que tratan las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001».

Finalmente, señaló que el señor Fredy de Jesús Rodríguez Pautt no fue reportado por el hospital para ser beneficiario del convenio de concurrencia núm. 492 de 1999, celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Córdoba, razón por la cual la autoridad competente para expedir el bono pensional es el Hospital Local de Montelíbano, hasta cuando esta última entidad haga el cruce de cuentas y «celebre el convenio de concurrencia con la Nación y el departamento».

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

es el Hospital Local de Montelíbano, hasta cuando esta última entidad haga el cruce de cuentas y «celebre el convenio de concurrencia con la Nación y el departamento».

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de la s autoridades en conflicto es del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a que se trata de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Fredy de Jesús Rodríguez Pautt; y iii) todas negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación administrativa.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte

mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva1.

1 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisionesRadicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00250-00 Página 5 de 32

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para e stablecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor del señor Fredy de Jesús Rodríguez Pautt, correspondiente al período laborado en

corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor del señor Fredy de Jesús Rodríguez Pautt, correspondiente al período laborado en el Hospital Local de Montelíbano (Córdoba), comprendido entre el 11 de abril al 11 de octubre de 1989.

La ESE Hospital Local de Montelíbano (Córdoba) señaló que la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional solicitado es el departamento de Córdoba, por considerar que, para el período del cual se reclama el bono pensional, esa institución no tenía personería jurídica y hacía parte del servicio seccional de salud de Córdoba, el cual era administrado y dirigido por el departamento.

Por su parte, el departamento de Córdoba manifestó que el señor Fredy de Jesús Rodríguez Pautt no fue reportado por el hospital para ser beneficiario del convenio de concurrencia núm. 492 de 1999 celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Córdoba, razón por la cual la autoridad competente para expedir el bono pensional es el Hospital Local de Montelíbano (Córdoba), hasta cuando esta última entidad haga el cruce de cuentas y «celebre el convenio de concurrencia con la Nación y el departamento».

Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no le corresponde responder por el pasivo prestacional del señor Fredy de Jesús Rodríguez Pautt dado que no fue reportad o por la Institución Hospitalaria y, por ende, no quedó inscrit o como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, razón por la

responder por el pasivo prestacional del señor Fredy de Jesús Rodríguez Pautt dado que no fue reportad o por la Institución Hospitalaria y, por ende, no quedó inscrit o como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, razón por la cual no es viable asumir su pasivo con los recursos del contrato de concurrencia núm. 492 de 1999 suscrito para el departamento de Córdoba. En tal sentido, consideró que la responsabilidad es de la ESE Hospital Local de Montelíbano (Córdoba) en calidad de empleador.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00250-00 Página 6 de 32

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. v) Los bonos pensionales. Reiteración. vi) Análisis del caso concreto.

5. Análisis normativo y consideraciones jurídicas

5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración2

  • Decreto Ley 2470 de 19683

Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).

Al definir los niveles del sistema 4, el legislador extraordinario dejó la dirección del

salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).

Al definir los niveles del sistema 4, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.

2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2025, con radicado 11001 -03-06-000-2025-00038-00; decisión del 19 de noviembre de 2024, con radicado 11001-03-06-000-2024-00609-00; decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001-03-06-000-2019-0004100, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 3 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 4 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los

Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecuta r los programas de salud pública en su jurisdicción.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00250-00 Página 7 de 32

  • La Ley 9ª de 19735

La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para:

  1. adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público;
  1. suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud;
  1. dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud;

las actividades no específicas del sector salud;

  1. dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud;
  1. determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y
  1. elaborar el estatuto de personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:

  • Decreto Ley 056 de 19756

El artículo 1º de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban

5 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se

5 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 6 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00250-00 Página 8 de 32

servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).

Igualmente, definió, para efectos del Sistema Nacional de Salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2).

Indicó que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas , como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de

dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).

A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.

  • Decreto Ley 350 de 19757

Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del

7 Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento

los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del

7 Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00250-00 Página 9 de 32

Sistema Nacional de Salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975. Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud.

  • Decreto Ley 356 de 19758

Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud.

Estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud , dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).

Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar

personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).

Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).

De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).

Señaló que las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al sistema debían cumplir con una serie de obligaciones, entre otras: i) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del Sistema Nacional de Salud sus planes y programas de salud, ii) someter a la aprobación de los organismos del sistema los proyectos de inversión, dotación e investigación en salud, iii) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema el proyecto anual de presupuesto cuando la entidad re ciba aportes del Estado, iv) vincular su personal de acuerdo

8 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), « Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00250-00 Página 10 de 32

vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00250-00 Página 10 de 32

con las normas técnicas del estatuto de personal de salud (artículo 12). En su junta directiva debía existir representación del Ministerio de Salud Pública y del jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo (artículo 13).

Estas instituciones de utilidad común y las demás sin ánimo de lucro que estuvieran vinculadas al sistema seguían rigiéndose por sus propios estatutos, los cuales debían ser ajustados a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14).

Estableció las diferentes categorías de hospitales para la organización de los niveles de atención médica, así: hospital universitario, hospital regional y hospital local (artículo 17). Y, prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).

Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21).

  • Decreto Ley 694 de 19759

Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban

Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles (creados por ley, ordenanza o acuerdo) y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia.

Les confirió la categoría de empleados públicos a aquellas personas que prestaban sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud y en sus entidades adscritas, dándoles la posibilidad a aquellas personas que tuviesen la calidad de trabajadores oficiales a la entrada en vigencia del decreto de conservar tal calidad (artículo 2).

Respecto a las entidades vinculadas al Sistema Nacional de Salud, les condicionó la posibilidad de recibir aportes del Estado a la obligación de adaptar su régimen de administración de personal a los principios básicos del Decreto 694 y su reglamento (artículo 8).

9 Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) « Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00250-00 Página 11 de 32

5.2 El proceso de descentralización del sector salud.

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