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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250025600 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250025600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate

Bogotá D.C., once (11) de junio del dos mil veinticinco (2025).

Número único: 11001 03 06 000 2025 00256 00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Comisión Nacional de Disciplina y Oficina De Control

Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de unos empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal

y Ciencias Forenses.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 , numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de agosto de 20182, falleció el señor Miguel Ángel Martínez Pérez a causa de un accidente de tránsito en la carretera que conduce de la ciudad de Sincelejo (Sucre) al municipio de Calamar (Bolívar). Las autoridades que efectuaron el levantamiento del cuerpo, mediante acta de inspección técnica a cadáver núm. 700016001034201801651, solicitaron que se le realizaran exámenes de toxicología y alcoholemia.

el levantamiento del cuerpo, mediante acta de inspección técnica a cadáver núm. 700016001034201801651, solicitaron que se le realizaran exámenes de toxicología y alcoholemia.

2. El 9 de agosto de 2018 3, se adelantó el examen de necropsia por parte de profesionales de l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses . Sin embargo, durante el mencionado procedimiento no se adelantaron los exámenes de toxicología y alcoholemia solicitados.

1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Samai, expediente digital, índice 2, 3ED_03_11001080200020240(.zip) NroActua. Documento: AUTO 197-DOCUMENTOS. 3 Samai, expediente digital, índice 2, 3ED_03_11001080200020240(.zip) NroActua. Documento: AUTO 197-DOCUMENTOS.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 Página 2 de 21

3. El 16 de agosto de 20244, el apoderado del señor Javier Ricardo Amell Amell, quien es investigado por el homicidio culposo del señor Miguel Ángel Martínez Pérez, dentro del proceso penal con radicado núm. 70001600103420180165100, interpuso una queja disciplinaria en contra de los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que omiti eron realizar los exámenes de

Pérez, dentro del proceso penal con radicado núm. 70001600103420180165100, interpuso una queja disciplinaria en contra de los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que omiti eron realizar los exámenes de toxicología y alcoholemia al cuerpo del señor Miguel Ángel Martínez Pérez. En ese sentido señaló:

PRIMERO: Que este documento, sea tomado como una queja formal para el inicio de una investigación disciplinaria, para determinar la responsabilidad del funcionario encargado de la toma de muestras de toxicología y alcoholemia del cuerpo, según lo pedido por quien realizo la inspección técnica a cadáver […].

4. El 11 de septiembre de 2024 5, mediante Auto núm. 00197, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses consideró no ser competente para iniciar el proceso disciplinario en contra de los empleados que omitieron realizar los exámenes de toxicología y alcoholemia al cuerpo del señor Miguel Ángel Martínez Pérez. Lo anterior, bajo el siguiente

argumento:

[A] la comisión Nacional de Disciplina Judicial le Corresponde tramitar los procesos por conductas de incidencia disciplinaria de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ocurridas a partir del 13 de enero de 2021. […].

5. El 11 abril de 2025 6, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó ser competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que dej aron de tomar la muestra de toxicología y alcoholemia requerida mediante acta de

competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que dej aron de tomar la muestra de toxicología y alcoholemia requerida mediante acta de inspección técnica a cadáver N ùm. 700016001034201801651 del 8 de agosto de

2018. En ese sentido, esa Corporación sustentó su falta de competencia en que los hechos con incidencia disciplinaria ocurrieron con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

Por lo anterior, remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con la finalidad que se resuelva el conflicto negativo de competencia s, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.

4 Samai, expediente digital, índice 2, 3ED_03_11001080200020240(.zip) NroActua. Documento: AUTO 197-DOCUMENTOS. 5 Samai, expediente digital, índice 2, 3ED_03_11001080200020240(.zip) NroActua. Documento: AUTO 000197. 6 Samai, expediente digital, índice 2, 3ED_03_11001080200020240(.zip) NroActua. Documento: 009 AUTO REMITE RAD. 110010802000 202401572 00.pdf.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 Página 3 de 21

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 242 del 14 de mayo de 20257, en la Secretaría de esta Sala , por el término de cinco días, es decir, desde el 16 hasta el 22 de mayo de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Según informe secretarial de 14 de mayo de 20258, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional del Norte, a la Oficina de Procesos Disciplinarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Señor Javier Ricardo Amell Amell (quejoso) y al Señor William José Sánchez Dajil (apoderado del quejoso).

Frente a los sujetos disciplinables, la Secretaría de la Sala9 informó que no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 10; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos.

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de

del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos.

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación a los posibles sujetos disciplinables 11, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación12, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.

Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario» 13, la Sala determinó que la

7 Samai, expediente digital, índice 3, 8_POREDICTO_08_EDICTO_0_20250515142706114. 8 Samai, expediente digital, índice 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_05_INFORMEDECOMUNICA_4_20250515142608366. 9 Samai, expediente digital, índice 4, 9_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_20250522182708298. 10 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 11 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 12 Artículo 115, Ley 1952 de 20191.

disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 11 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 12 Artículo 115, Ley 1952 de 20191. 13 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 Página 4 de 21

comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que presuntamente dejaron de tomar la muestra de toxicología y alcoholemia requerida mediante acta de inspección técnica a cadáver N ùm. 700016001034201801651 de fecha 8 de agosto de 2018 en la etapa procesal disciplinaria que corresponda . Se reitera, en ate nción a la reserva de dicho procedimiento disciplinario.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala14 en el sentido que, durante el término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial15

Aunque no presentó alegatos dentro del término concedido por la Sala, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 11 de abril de 2025, mediante el cual declaró su falta de competencia y propuso el presente conflicto de competencias.

Señaló que los hechos con connotación disciplinaria ocurrieron el 9 de agosto de 2018, esto es una fecha previa a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Teniendo en cuenta lo anterior,

competencias.

Señaló que los hechos con connotación disciplinaria ocurrieron el 9 de agosto de 2018, esto es una fecha previa a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la entidad competente para adelantar la investigación disciplinaria correspondiente es la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En ese sentido señaló:

En este caso particular, se tiene que la queja remitida por competencia por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hace relación al actuar del empleado que dejó de tomar la muestra de toxicología y alcoholemia requerida mediante acta de inspección técnica a cadáver No. 700016001034201801651 de fecha 8 de agosto de 2018.

Así las cosas, se tiene que la conducta que se reprocha debió realizarse a lo sumo al momento de hacerse la necropsia y, esto sucedió el 9 de agosto de 2018, situación que denota el límite temporal en que se pudo materializar la misma, esto es con anterioridad al 13 de enero de 2021, correspondiendo entonces conocer del

14 Samai, expediente digital, índice 4, 9_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_20250522182708298. 15 Samai, expediente digital, índice 2, 3ED_03_11001080200020240(.zip) NroActua. Documento: 009 AUTO REMITE RAD. 110010802000 202401572 00.pdf.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 Página 5 de 21

009 AUTO REMITE RAD. 110010802000 202401572 00.pdf.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 Página 5 de 21

asunto a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque se itera, los hechos no ocurrieron con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina

Legal y Ciencias Forenses.

Dicha oficina no presentó alegatos dentro del término concedido por la Sala. Sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 11 de septiembre de 2024, mediante el cual declaró su falta de competencia.

En primera medida señaló que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en virtud del artículo 31 de la Ley 270 de 1996 y el 33 de la Ley 938 de 2004, pertenece a la Rama Judicial. En ese sentido, sus empleados ocupan cargos relativos a aquellos que se refiere la norma como cargos en «entidades administrativas de la Rama». Asimismo, señaló que en virtud de la sentencia C-120 de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son competentes para adelantar los procesos d isciplinarios de todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con excepción de aquellos que cuentan con un régimen disciplinario especial.

También, argumentó que, en virtud de la misma providencia de la Corte Constitucional, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a las comisiones seccionales el trámite de las actuaciones que inicien a partir del 13 de

También, argumentó que, en virtud de la misma providencia de la Corte Constitucional, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a las comisiones seccionales el trámite de las actuaciones que inicien a partir del 13 de enero de 2021.

Finalmente, señaló lo siguiente:

Significa lo anterior que a la comisión Nacional de Disciplina Judicial le Corresponde tramitar los procesos por conductas de incidencia disciplinaria de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ocurridas a partir del 13 de enero de 2021.

Según el contenido del informe disciplinario que nos ocupa, la conducta puesta en conocimiento ocurrió el 09 de agosto de 2018, fecha en la cual fue practicada necropsia médico legal al señor Miguel Ángel Ramírez Ramírez, Razón por la que, esta Oficina Rem itirá el Asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Planteará conflicto negativo de competencia, en caso de que esa corporación se declare sin competencia. […].Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 Página 6 de 21

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios

El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 , Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable

procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso , a saber, la Comisión Nacional de Disciplina y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACAy, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.

1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que : i) las dos autoridades en conflicto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Instituto Nacional de Medicina Legal -Oficina de Control Disciplinario Interno - son

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que : i) las dos autoridades en conflicto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Instituto Nacional de Medicina Legal -Oficina de Control Disciplinario Interno - son del orden nacional ; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de que debe establecer la autoridad competente para tramitar la queja disciplinaria interpuesta contra los servidores públicos que presuntamente omitieron realizar los exámenes de toxicología y alcoholemia al cuerpo del señor Miguel Ángel Martínez Pérez ; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación disciplinaria.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolverRadicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 Página 7 de 21

la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo 16, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las

procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos17.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva18.

16 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063; Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017 -00200; Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168, entre otras. 17 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. « Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021 16, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, s egún los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades

los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 18 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 Página 8 de 21

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del caso

En el presente caso, la Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria correspondiente a la queja presentada por el apoderado del señor Javier Ricardo Amell Amell en contra de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que presuntamente omitieron realizar los exámenes de toxicología y alcoholemia al cuerpo del señor Miguel Ángel Martínez Pérez fallecido el 8 de agosto de 2018.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó competencia para conocer del asunto, toda vez qu e, en su criterio, los hechos con connotación disciplinaria ocurrieron entre el 8 y el 9 de agosto de 2018, esto es, una fecha previa a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

Por su parte, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que la competencia para adelantar el proceso disciplinario es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que

Por su parte, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que la competencia para adelantar el proceso disciplinario es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que los empleados del Instituto hacen parte de la Rama Judicial , y como tal dicha Comisión o a las Comisiones Seccionales tiene a cargo el trámite de las actuaciones que inicien a partir del 13 de enero de 2021.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. La acción disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho. En este capítulo se referirá: a) la potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración; b) factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración; c) los servidores de la Rama Judicial: Distinción entre funcionario y empleado judicial.

  1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Reiteración;Radicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 Página 9 de 21
  1. La autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. Reiteración;

  1. La Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF. Reiteración;
  2. Caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. La acción disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho. Reiteración19

Según lo visto supra20, el ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado, para el

5.1. La acción disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho. Reiteración19

Según lo visto supra20, el ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, norma que prevé en su artículo 2° que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Así, la norma establece, en su artículo 5°, que la sanción disciplinaria tendrá una finalidad preventiva y correctiva, pues con ella se busca la garantía de la efectividad de los principios y fines consagrados en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. Esto, por supuesto, sin dejar de lado las finalidades como la prevalencia de la justicia, el debido proceso de los intervinientes, la búsqueda de la verdad material y la efectividad del derecho sustantivo (artículo 11 de la Ley 1952 de 2019).

El artículo 25 de la norma señala que «[s]on destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos21 aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley».

Por su parte, el artículo 2622 prevé que, constituye falta disciplinaria la incursión en cualquier conducta23 que conlleve al incumplimiento de deberes o la extralimitación

19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001 -03-06-000-2023000708-00. 20 Ver capítulo 4.1.1. 21 En la Sentencia C-721 de 2015, sostuvo que «[…] el régimen disciplinario cobija a la totalidad de

000708-00. 20 Ver capítulo 4.1.1. 21 En la Sentencia C-721 de 2015, sostuvo que «[…] el régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos a quienes corresponde estar al servicio del Estado y de la comunidad (C.P. art.123), dado que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad (C.P. art. 209)» [Énfasis añadido]. 22 «Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercic io de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley». 23 En la Sentencia C-244 de 1996, la Corte Constitucional sostuvo que la acción disciplinaria «[…] se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración enRadicación: 11001 03 06 000 2025 00256 00 Página 10 de 21

en el ejercicio de derechos y funciones y la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de interés. A la vez, según el artículo 2724, esta puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de derechos propios del cargo o función, o con ocasión de ellos.

Bajo esas premisas, el derecho disciplinario es entendido como el instrumento

2724, esta puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de derechos propios del cargo o función, o con ocasión de ellos.

Bajo esas premisas, el derecho disciplinario es entendido como el instrumento mediante el cual el Estado busca, de un lado, el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, y del otro, la garantía efectiva de los derechos y deberes consagrados en la Constitución.

a) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración25

De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa26.

En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico destinado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública27, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades28.

el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la d e garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo […]». 24 «La falta disciplinaria puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones ».

prestigio del organismo público respectivo […]». 24 «La falta disciplinaria puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de los debere

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