CE - Auto interlocutorio 11001030600020250027200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250027200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00272-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, departamento de l Valle del Cauca , y la Nación –
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública.
Abstención de resolución de fondo por acto administrativo definitivo. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Isabel Triviño Marín nació el 1° de diciembre de 1961 , de manera que, cuenta en la actualidad con 63 años 3.
2. El 29 de abril de 2024 4, la ESE Hospital Santa Cruz del municipio de Trujillo (Valle del Cauca) expidió certificación de los tiempos laborados por la señora Triviño Marín
2. El 29 de abril de 2024 4, la ESE Hospital Santa Cruz del municipio de Trujillo (Valle del Cauca) expidió certificación de los tiempos laborados por la señora Triviño Marín en dicha entidad, esto es, desde el 12 de julio de 1982 hasta el 30 de mayo de 1985; desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1993, y desde el 1 de enero hasta el 4 de diciembre de 1994.
1Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3Expediente Digital, actuación núm. 002, documento «2ED_02S15606D8919011237(.pdf)», folio 17 4Expediente Digital, actuación núm. 002, documento «2ED_02S15606D8919011237(.pdf)», folio 45.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00272-00 Página 2 de 9
En el mismo certificado refiere para cada periodo a la entidad responsable co mo a continuación se cita:
Desde Hasta Entidad responsable 12-07-1982 30-05-1985 Departamento del Valle del Cauca 01-01-1990 31-12-1993 Departamento del Valle del Cauca 01-01-1994 04-12-1994 Hospital Santa Cruz del Municipio de Trujillo
3. El 25 de febrero de 2025 5 , la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del
01-01-1994 04-12-1994 Hospital Santa Cruz del Municipio de Trujillo
3. El 25 de febrero de 2025 5 , la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa institución hospitalaria, la Sociedad Administr adora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir SA, el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de determinar la autoridad que debe resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional al que ten ga derecho la señora Isabel Triviño Marín, por los periodos laborados en la referida institución hospitalaria: desde el 12 de julio de 1982 hasta el 30 de mayo de 1985; y desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1993.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Auto del 13 de mayo de 20256, emitido dentro del expediente núm. 11-001-0306-000-2025-00127-00, la consejera ponente María del Pilar Bahamón Falla resolvió conformar 11 expedientes separados, de manera que, existiera un conflicto por cada uno de los trabajadores y extrabajadores señalados en el escrito presentado por la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca).
El 21 de mayo de 2025 7, la secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado, y por reparto le correspondió a la consejera Ana María Charry Gaitán el expediente con el número de radicación 11001 -03-06-000-2025-00272-00, relacionado
ordenado, y por reparto le correspondió a la consejera Ana María Charry Gaitán el expediente con el número de radicación 11001 -03-06-000-2025-00272-00, relacionado con la solicitud de bono pensional presentada por la señora Isabel Triviño Marín. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 256 de fecha 23 de mayo del 2025 , en la secretaría de esta Sala, por el término de 5 días , contados desde el 23 al 29 de mayo del 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto8.
5Expediente Digital, actuación núm. 002, documento «2ED_02S15606D8919011237(.pdf)». 6Expediente digital, archivo «018ED_18Autoordenaindividu.pdf». 7Expediente digital, archivo «19ED_19Actaderepartopdf.pdf». 8Expediente digital, actuación núm. 003, documento: «23POR EDICTO_20Edictopdf(pdf)».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00272-00 Página 3 de 9
Consta, en informe secretarial del 21 de mayo de 2025, que se comunicó el presente conflicto a la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca ); al departamento del Valle del Cauca ; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social; a la Administradora
conflicto a la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca ); al departamento del Valle del Cauca ; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social; a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA; a la Unidad de Pasivo Pensional de la Gobernación del Valle del Cauca; al abogado de la ESE, señor Álvaro Satizabal Santos, a la señora Isabel Triviño Marín , al se ñor Oscar Armando Trujillo del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca y a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social9. En informe secretarial del 30 de mayo de 202510 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca)11
La ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) no presentó alegatos o consideraciones, pero los argumentos para fundamentar su falta de competencia se pueden extraer del escrito del 25 de febrero de 2025 , por medio del cual propuso el conflicto de competencia ante la Sala de Consulta. Señaló que el pasivo prestacional y pensional del sector salud no puede ser imputado a las Empresas Sociales del Estado, porque estas entidades no tenían personería jurídica antes de diciembre de 1993 y, eran financiadas y administradas por los departamentos
Señaló que el pasivo prestacional y pensional del sector salud no puede ser imputado a las Empresas Sociales del Estado, porque estas entidades no tenían personería jurídica antes de diciembre de 1993 y, eran financiadas y administradas por los departamentos y el Gobierno Nacional. En ese sentido, señaló que «normativamente y en virtud del [contrato de concurrencia n° 01274 de 1997]» quedó a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del departamento del Valle del Cauca «la efectivización del bono pensional».
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En escrito del 28 de mayo de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus consideraciones. En primer lugar, señaló que ningún aparte de la Ley 60 de 1993, el Decreto 530 de 1994 y la Ley 715 de 2001 dispone que esa cartera ministerial as uma de forma automática el
9Expediente digital, actuación núm. 02, documento: «20ED_21Informecomunicacio(.pdf)». 10Expediente digital, actuación núm. 09, documento «34ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20(.pdf)». 11Expediente Digital, actuación núm. 002, documento «2ED_02S15606D8919011237(.pdf)».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00272-00 Página 4 de 9
reconocimiento y pago del pasivo de los hospitales y/o entidades de salud, por el contrario, «normas de orden público» indican que son las ESE en calidad de ex empleadores, quienes deben responder por el pasivo hasta tanto no se celebren los
reconocimiento y pago del pasivo de los hospitales y/o entidades de salud, por el contrario, «normas de orden público» indican que son las ESE en calidad de ex empleadores, quienes deben responder por el pasivo hasta tanto no se celebren los respectivos cruces de cuentas y contratos de concurrencia. En ese sentido, indicó que la única función del Ministerio de Hacienda y Crédito Público corresponde a colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993. De otro lado, precisó que la señora Triviño Marín está inscrita como beneficiaria retirada en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y, su pasivo pensional se encuentra financiado y pagado a través del convenio de concurrencia 1274 del 1997. Agregó que, el giro de los recursos del convenio mencionado fue dirigido al patrimonio autónomo constituido por el departamento del Valle del Cauca, por lo que la Administradora de Fondos de Pensiones debe efectuar la solicitud de pago del pasivo pensional al departamento, en su condición de administrador del referido p atrimonio autónomo, debido a que los recursos de la concurrencia de la Nación y del departamento ya fueron girados. Por último, advirtió que, el departamento del Valle del Cauca, la Institución Hospitalaria, la Administradora de Fondos de Pensiones y el Patrimonio Autónomo const ituido, «al parecer […] no han logrado diseñar el mecanismo idóneo para el cobro y pago de estos dineros, situación que está causando una grave afectación al afiliado, para el reconocimiento de su derecho pensional».
3. Departamento del Valle del Cauca
En escrito del 28 de mayo de 2025, el departamento del Valle del Cauca presentó sus
dineros, situación que está causando una grave afectación al afiliado, para el reconocimiento de su derecho pensional».
3. Departamento del Valle del Cauca
En escrito del 28 de mayo de 2025, el departamento del Valle del Cauca presentó sus consideraciones. Señaló que la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) reportó a la señora Isabel Triviño Marín como activa y por esa razón está incluida en el contrato de concurrencia núm. 01274 de 1997, con derecho al reconoci miento y pago de l bono pensional a cargo del contrato, una vez sea cobrado por la AFP correspondiente. Indicó que, el bono pensional de la señora Triviño Marín fue reconocido mediante la Resolución núm. 1066 del 4 de septiembre de 2023, por un valor de $57.107.000.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competenciasRadicación: 11001-03-06-000-2025-00272-00 Página 5 de 9
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de
competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo. Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad12; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme13; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su considerac ión están sometidos a una decisión judicial» 14, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo15. Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones
inciso 3° por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16.
3. Aclaración previa
12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 15 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 1100103-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00272-00 Página 6 de 9
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Análisis del caso concreto
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado advierte la inexistencia de un conflicto de competencia en este caso. En ese orden, precisará a continuación, los argumentos que la llevan a abstenerse de resolver de fondo en el asunto de la referencia. • La señora Isabel Triviño Marín fue reportada e inscrita como exfuncionaria «activa […] en el contrato de concurrencia No. 1274 de 1997 »17, en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud18.
- El departamento del Valle del Cauca expidió la Resolución 1066 del 4 de septiembre de 202319, por medio de la cual reconoció la cuota parte pensional de un bono pensional tipo A al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir con recursos del FODEPVAC, respecto de la señora Isabel Trujillo Marín por el periodo que «prestó sus servicios en EL HOSPITAL S ANTA CRUZ DE TRUJILLO (V) del 12 de julio de 1982 al
FODEPVAC, respecto de la señora Isabel Trujillo Marín por el periodo que «prestó sus servicios en EL HOSPITAL S ANTA CRUZ DE TRUJILLO (V) del 12 de julio de 1982 al 31 de diciembre de 1993»:
ARTÍCULO 1°: Emitir y ordenar el pago de la cuota parte de un bono pensional Tipo A Modalidad 2/1 con FECHA DE REDENCIÓN VENCIDA DEL 01 DE DICIEMBRE DE 2021, a cargo del Departamento del Valle del Cauca – Pasivo Prestacional del Sector Salud, al fondo de p ensiones y cesantías PORVENIR – NIT 800-224.808-8, por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL PESOS MCTE. ($57.107.000), valor calculado al 29 de septiembre de 2023 y que será cancelado por el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca – FODEPVAC.
Conforme a lo anterior, se advierte que, el departamento del Valle del Cauca asumió competencia para conocer de la solicitud y reconocimiento de pago del bono pensional antes de que el conflicto se planteara ante la Sala , por cuanto el pasivo prestacional
17 Expediente digital, archivo «15_EXPEDIENTEDIGI_16046_MemorialWeb_Re_15_20250521143600639», folio 8. 18 Expediente digital, archivo «025_MemorialWeb_Alegatos-20250528Intervencio.pdf», folio 8. 19 Expediente digital, archivo «16ED_16046_MemorialWeb_Re.pdf».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00272-00 Página 7 de 9
correspondiente a la señora Isabel Triviño Marín fue reconocido en la Resolución 1066
correspondiente a la señora Isabel Triviño Marín fue reconocido en la Resolución 1066 del 4 de septiembre de 2023 por parte del departamento del Valle del Cauca y asimismo, se ordenó su pago con recursos del Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca -FODEPVAC.
En adición, cabe precisar que, el periodo del 1° de enero de 1994 hasta el 4 de diciembre de 1994 no fue objeto de análisis de este conflicto, toda vez que, la solicitud sólo versa sobre el periodo del 12 de julio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1993 . En efecto, el periodo de 1994 fue asumido por el Hospital, hoy ESE, como se observa en el certificado CETIL. De igual modo, la referida Resolución 1066 del 4 de septiembre de 2023 dispuso que la ESE Hospital Santa Cruz de Trujillo deberá pagar a PORVENIR la suma por concepto de bono pensional, respecto de la señora Triviño María, por el periodo del «01 de enero de 1994 al 4 de diciembre de 1994».
Se concluye, entonces, que en el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie de fondo sobre la competencia de las autoridades involucradas, como quiera que la actuación administra tiva ha finalizado por expedición de un acto administrativo definitivo y en firme.
En todo caso, la Sala advierte que, a pesar de la existencia y firmeza del acto administrativo que reconoce el bono pensional en favor de la señora Isabel Triviño Marín, y ordena su respectivo pago a través del FODEPVAC por el período durante e l cual laboró en el Hospital Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), el reconocimiento y pago
y ordena su respectivo pago a través del FODEPVAC por el período durante e l cual laboró en el Hospital Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), el reconocimiento y pago de la referida prestación no se ha materializado. Y por ello, conforme lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 201920, se dispondrá, poner en conocimiento de esta situación a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, evalúe y determine la posible responsabilidad disciplinaria por parte de los servidores de las entidades involucradas en el presunto conflicto, dada su renuencia en el pago del bono pensional en favor de la señora Isabel Triviño Marín, en ejecución de la Resolución 1066 del 4 de septiembre de 2023.
Finalmente, teniendo en cuenta que la señora Isabel Triviño Marín es una persona adulta mayor, a quien le asiste una especial protección constitucional, la Sala exhortará al
20 ARTÍCULO 38. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: […]
25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. […].Radicación: 11001-03-06-000-2025-00272-00 Página 8 de 9
departamento del Valle del Cauca y demás entidades que suscribieron el convenio de concurrencia 1274 de 1997, para que cumplan y reconozcan la prestación a la que tenga derecho la señora Triviño Marín.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE: PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo por inexistencia del conflicto de
derecho la señora Triviño Marín.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE: PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo por inexistencia del conflicto de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. EXHORTAR al departamento del Valle del Cauca y demás entidades que suscribieron el convenio de concurrencia 1274 de 1997 para que cumplan y reconozcan la prestación a la que tenga derecho la señora Isabel Triviño Marín, conforme lo dispuesto en la Resolución 1066 del 4 de septiembre de 2023 . Lo anterior, teniendo en cuenta que es una persona adulta mayor a quien le asiste una especial protección constitucional. TERCERO. REMITIR copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, evalúe y determine la posible responsabilidad disciplinaria por parte de servidores de las entidades involucradas en el presunto conflicto, dada su renuencia a hacer efectivo el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Isabel Triviño Marín. CUARTO. COMUNICAR esta decisión a Porvenir SA, al departamento del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) y a su apoderado, el señor Álvaro Satizabal Santos ; a la
Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) y a su apoderado, el señor Álvaro Satizabal Santos ; a la señora Isabel Triviño Marín, a la Fiduciaria Bogotá21, a la Unidad de Pasivo Pensional de la Gobernación del Valle del Cauca, al señor Oscar Armando Trujillo del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca y a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. QUINTO. RECONOCER personería a los abogados: i) Álvaro Satizabal Santos, identificado con cédula de ciudadanía n úm. 94.041.679 y T.P. 332.662 del CSJ, como apoderado de la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca); ii) Luisa Fernanda Cuellar Cogollo, identificada con cédula de ciudadanía n úm. 1.016.091.804 y T.P. 338.864 del CSJ, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y,
- Mateo Floriano Carrera, identificado con cédula de ciudadanía núm. 83.057.039 y T.P. 99.707 del CSJ, como apoderado del departamento del Valle del Cauca.
21Entidad que administra los recursos del Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca – FODEPVACRadicación: 11001-03-06-000-2025-00272-00 Página 9 de 9
SEXTO. ADVERTIR que l os términos legales a que esté sujeta la actuación
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SEXTO. ADVERTIR que l os términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurs o alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado
JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Consejero de Estado Consejero de Estado
LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.