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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250027800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250027800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00278-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca); departamento del Valle del Cauca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías Porvenir S.A.

Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Álvaro Rubiano Herrera se encuentra afiliado a la AFP Porvenir S.A ., y, actualmente, adelanta los trámites para el reconocimiento y pago del bono pensional.

2. El 18 de octubre de 2022 3, luego de una petición presentada por Porvenir S.A., el departamento del Valle del Cauca , mediante Resolución No. 0706, objetó ser responsable del bono pensional tipo A respecto del señor Álvaro Rubiano Herrera,

departamento del Valle del Cauca , mediante Resolución No. 0706, objetó ser responsable del bono pensional tipo A respecto del señor Álvaro Rubiano Herrera, por el tiempo laborado por el afiliado en el Hospital Santa Cruz del Municipio de Trujillo (Valle del Cauca).

3. El 29 de abril del 202 44, la ESE Hospital Santa Cruz del Municipio de Trujillo (Valle del Cauca) expidió certificación de los tiempos laborados por el señor Álvaro Rubiano

1Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposici ones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3Expediente Digital, actuación núm. 002, documento «28_memorialweb_alegatos20250528antecedente», folio 2. 4Expediente Digital, actuación núm. 002, documento «3ED_02_S15606D8919011237(.pdf)».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00278-00 Página 2 de 34

Herrera en dicha entidad , desde el 17 de marzo de 1988 hasta el 16 de marzo de

1989. En e se mismo certificado refiere que, la «entidad responsable » de dichos aportes es el departamento del Valle del Cauca.

4. El 25 de febrero de 2025 5, la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el

aportes es el departamento del Valle del Cauca.

4. El 25 de febrero de 2025 5, la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa institución hospitalaria, la AFP Porvenir S.A., el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de determinar la autoridad que debe resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional al que tenga derecho el señor Álvaro Rubiano Herrera , por los per iodos laborados en la referida institución hospitalaria desde el 17 de marzo de 1988 hasta el 16 de marzo de 1989.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Por Auto del 13 de mayo de 2025 6, emitido dentro del expediente núm. 11 -001-03-06000-2025-00127-00, la consejera ponente María del Pilar Bahamón Falla resolvió separar los distintos asuntos administrativos puestos en conocimiento de la Sala en ese expediente, y conformar 11 expedientes separados, de manera que, existiera un conflicto por cada uno de los trabajadores y extrabajadores señalados en el escrito presentado por la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca).

El 22 de mayo de 2025 7, la Secretaría de la Sala pro cedió a dar cumplimiento a lo ordenado, y por reparto , le correspondió a la consejera Ana María Charry Gaitán el expediente con el número de radicación 11001 -03-06-000-2025-00278-00, relacionado

ordenado, y por reparto , le correspondió a la consejera Ana María Charry Gaitán el expediente con el número de radicación 11001 -03-06-000-2025-00278-00, relacionado con la solicitud de bono pensional presentada por el señor Álvaro Rubiano Herrera.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 22 de mayo del 2025 se fijó el edicto núm. 262, en la secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 23 al 29 de mayo del 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto8. Consta, en informe secretarial del 22 de mayo de 2025, que se comunicó el presente conflicto a la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca ); al departamento del Valle del Cauca ; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica ; a la Unidad de Pasivo Pensional del Valle del

5Expediente Digital, actuación núm. 002, documento «3ED_02_S15606D8919011237(.pdf)». 6Expediente digital, archivo «018ED_18Autoordenaindividu.pdf». 7Expediente digital, archivo «19ED_19Actaderepartopdf.pdf». 8Expediente digital, actuación núm. 003, documento: «1POREDICTO_Edicto_22_EDICTOpdf(.pdf)».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00278-00 Página 3 de 34

8Expediente digital, actuación núm. 003, documento: «1POREDICTO_Edicto_22_EDICTOpdf(.pdf)».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00278-00 Página 3 de 34

Cauca; a la Administradora de Fondo s de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; al departamento administrativo de Desarrollo Institucional – Programa Pasivo Pensional del Departamento del Valle del Cauca; a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social; al apoderado de la ESE, abogado Álvaro Satizabal Santos y al señor Álvaro Rubiano Herrera9. En informe secretarial del 30 de mayo de 202510 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, el señor Álvaro Rubiano Herrera; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Valle del Cauca presentaron información . Las demás autoridades involucradas guardaron silencio. El 18 de julio de 202511, se emitió auto para mejor proveer, en el que se solicitó a la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) allegar copia de los documentos de creación, existencia legal y naturaleza jurídica antes de ser transformada como ESE; y en adición, se solicitó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA , un pronunciamiento sobre el conflicto de la referencia. En informe secretarial del 29 de julio de 2025 12, se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) presentó información. La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. guardó silencio.

fijación del edicto, la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) presentó información. La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. guardó silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Álvaro Rubiano Herrera13

El 26 de mayo del 2025, el señor Rubiano Herrera allegó memorial a la Sala, en el que refirió que, estuvo vinculado como odontólogo en el Hospital Santa Cruz de Trujillo, Valle, desde el 17 de marzo de 1988 hasta el 16 de marzo de 1989.

Afirmó que, en septiembre del 2023 solicitó a Porvenir SA la gestión y pago del bono pensional. A lo que la AFP le informó que ha realizado las gestiones correspondientes, pero que no cuenta con el pago de aportes por parte del Hospital Santa Cruz de Trujillo, Valle del Cauca.

En ese orden, el señor Rubiano Her rera señaló que no ha podido tramitar su solicitud pensional, habida cuenta de la falta de pago del referido bono pensional.

9 Expediente digital, actuación núm. 02, documento: «20ED_19_INFORMEDECOMUNICA(.pdf)». 10Expediente digital, actuación núm. 08, documento «31ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20(.pdf)». 11Expediente Digital, actuación núm.12, documento: 36RECIBEMEMORIAL_MEMORIALRESPUESTACON(.pdf). 12Expediente Digital, actuación núm.13, informe secretarial.

11Expediente Digital, actuación núm.12, documento: 36RECIBEMEMORIAL_MEMORIALRESPUESTACON(.pdf). 12Expediente Digital, actuación núm.13, informe secretarial. 13Expediente digital, actuación núm. 04, documento «21_MemorialWeb_Alegatos RespuestaSecretaria(.pdf)».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00278-00 Página 4 de 34

2. ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca)14

La ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) no presentó alegatos o consideraciones; pero los argumentos para fundamentar su falta de competencia se pueden extraer del escrito del 25 de febrero de 2025 por medio del cual propuso el conflicto de competencia ante la Sala de Consulta.

Señaló que el pasivo prestacional y pensional del sector salud no puede ser imputado a las Empresas Sociales del Estado porque estas entidades no tenían personería jurídica antes de diciembre de 1993 y, eran financiadas y administradas por los departamentos y el Gobierno Nacional.

En ese sentido, sostuvo que «normativamente y en virtud del [contrato de concurrencia núm. 01274 de 1997]» quedó a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del departamento del Valle del Cauca «la efectivización del bono pensional».

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público15

En escrito del 29 de abril de 2025, el ministerio solicitó su desvinculación del trámite del conflicto de competencias , al no existir obligación por parte de es a cartera frente a la

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público15

En escrito del 29 de abril de 2025, el ministerio solicitó su desvinculación del trámite del conflicto de competencias , al no existir obligación por parte de es a cartera frente a la pretensión de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Álvaro Rubiano Herrera, por los tiempos laborados en la ahora ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca). Manifestó que, al no ser el señor Rubiano Herrera beneficiario de los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por concepto de pensiones y cesantías, no puede ser beneficiario de los convenios de concurrencia.

Aclaró que son los hospitales y/o las entidades de salud las que deben responder por el pasivo de las personas no incluidas como beneficiarias en los certificados que en su momento presentó el hospital al Ministerio de Salud, de conformidad con el inciso quinto del artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, para el ente ministerial es claro que la obligación de la Nación y las entidades territoriales de pagar el pasivo nace con la suscripción de los contratos de concu rrencia y , mientras se suscriben, debe la institución hospitalaria, en calidad de empleador, presupuestar y pagar su pasivo prestacional.

4. Departamento del Valle del Cauca

El 29 de mayo del 2025, la autoridad presentó escrito en el que refirió que, el señor Rubiano Herrera «no ha realizado el correspondiente cobro de bono pensional» y que se encuentra como parte del personal retirado.

14Expediente Digital, actuación núm.002, documento «3ED_02_S15606D8919011237(.pdf)».

Rubiano Herrera «no ha realizado el correspondiente cobro de bono pensional» y que se encuentra como parte del personal retirado.

14Expediente Digital, actuación núm.002, documento «3ED_02_S15606D8919011237(.pdf)». 15Expediente digital, actuación núm. 5, documento: “22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf)”.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00278-00 Página 5 de 34

Así, precisó que, en lo atinente a la financiación del pasivo pensional del personal retirado de las ESE, son estas las encargadas de su pago y no la entidad territorial , mientras no se haya suscrito contrato de concurrencia administrativo. Ello, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso y por lo tanto la Sala es competente para emitir un pronunciamiento de fondo , por cuanto: (i) las autoridades en conflicto son tanto del orden nacional: el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección de Regulación Económica, como del orden territ orial: la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), y el departamento del Valle del Cauca; (ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, pues se trata de una solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Álvaro Rubiano Herrera, por el tiempo comprendido entre el 17 de marzo de 1988 hasta el 16 de marzo de 1989; periodo en el que laboró en el antiguo Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca); y (iii) todas las autoridades negaron la competencia para resolver de fondo la solicitud.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16.

conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16.

16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00278-00 Página 6 de 34

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional generado por el tiempo que el señor Álvaro Rubiano Herrera laboró en el antiguo Hospital Local Santa Cruz de Trujillo

corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional generado por el tiempo que el señor Álvaro Rubiano Herrera laboró en el antiguo Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), esto es, entre el 17 de marzo de 1988 hasta el 16 de marzo de 1989.

El presunto conflicto surge en razón a que la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) consideró no ser la competente para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, argumentando que para el periodo objeto del presente conflicto de competencias, el entonces Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) carecía de personería jurídica y dependía administrativamente del departamento del Valle del Cauca.

Por su parte, el departamento del Valle del Cauca sostuvo que el señor Álvaro Rubiano Herrera no fue reportado como beneficiario del pasivo pensional por parte de la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) en su momento, y que, como consecuencia de lo anterior, el periodo objeto de controversia debe ser asumido por la entidad hospitalaria para la cual laboró.

Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que, teniendo en cuenta que el señor Álvaro Rubiano Herrera no es beneficiario de los recursos del fondo, su pasivo prestacional, por concepto de pensiones y cesantías, no puede ser financiado con cargo a los recursos girados al patrimonio autónomo en virtud de la celebración de los contratos de concurrencia; y en consecuencia, le corresponde a la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), en calidad de empleadora, certificar, reconocer

contratos de concurrencia; y en consecuencia, le corresponde a la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), en calidad de empleadora, certificar, reconocer y pagar el bono pensional por el tiempo laborado en esa institución hospitalaria.

Para resolver el problema j urídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas:Radicación: 11001-03-06-000-2025-00278-00 Página 7 de 34

(i) Los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. (ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. (iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. (iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. (v) Los bonos pensionales. Reiteración. (vi) Análisis del caso concreto.

5. Consideraciones de fondo

5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración17

Decreto Ley 2470 de 196818

Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1.º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2.°).

Al defin ir los niveles del sistema 19, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública

seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.

La Ley 9ª de 197320

La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto,

17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001 -03-06-0002019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 18 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 19 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Minister io de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las con diciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud P ública, tales como hospitales,

asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud P ública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 20 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00278-00 Página 8 de 34

dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a l Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e inst ituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; iv) determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y v) elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general

capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y v) elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:

Decreto Ley 056 de 197521

El artículo 1.° de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).

Igualmente, definió, para efectos del si stema nacional de salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2).

Indicó que las entidades adscr itas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten

(artículo 2).

Indicó que las entidades adscr itas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de

21Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el c ual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00278-00 Página 9 de 34

derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministe rio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las institucion es ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).

A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la polític a nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las

organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).

A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la polític a nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacio nal de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.

Decreto Ley 350 de 197522

Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Es pecial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975. Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud.

Decreto Ley 356 de 197523

Este decreto establ eció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud.

22 Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales».

prestan servicios de salud.

22 Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales». 23 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00278-00 Página 10 de 34

Estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al sistema nacional de salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).

Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al sistema nacional de salud en el respectivo nivel las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).

De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de

de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).

De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al sistema nacional de salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las di

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