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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250028500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250028500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).

Número único: 11001-03-06-000-2025-00285-00

Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: ESE Hospital San José de Samaná, Departamento de Caldas , Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Nación - Ministerio de

Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica.

Asunto: autoridad competente para conocer la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional de personal retirado. Abstención de resolución de fondo por existencia de un proceso judicial en curso. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES2

Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. La señora Luz Estella Cardona Gallego , identificada con cedula de ciudadanía núm. 30276095, nació el 10 de febrero de 1960, por lo que cuenta, actualmente, con 65 años.

2. El 8 de marzo de 2017, el Hospital San José Samaná (Caldas) expidió certificación de

30276095, nació el 10 de febrero de 1960, por lo que cuenta, actualmente, con 65 años.

2. El 8 de marzo de 2017, el Hospital San José Samaná (Caldas) expidió certificación de los tiempos laborados por la señora Cardona Gallego en dicha entidad , desde 25/03/1986 h asta el 30/11/1986 , donde consta como responsable de asumir dichos tiempos, el departamento de Caldas.

1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250028500 que reposa en SAMAI.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00285-00 Página 2 de 11

2. El 17 de julio de 2020 3, P orvenir SA solicitó al departamento de Caldas el reconocimiento y pago del bono pensional , a favor de la señora Luz Estella Cardona

Gallego.

3. El 25 de agosto de 2020, el departamento de Caldas por medio del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) 4, objetó el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, toda vez que manifestó que no existió vinculación laboral con dicha entidad y que debía asumir el Hospital San José de Samaná (Caldas).

4. Posteriormente, Porvenir SA efectuó consulta a la Dirección General de Regulación

pensional solicitado, toda vez que manifestó que no existió vinculación laboral con dicha entidad y que debía asumir el Hospital San José de Samaná (Caldas).

4. Posteriormente, Porvenir SA efectuó consulta a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (en adelante DGRESS) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que solicitó información respecto de si la señora Luz Estella Cardona Gallego era beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud por concepto de pensiones, o si se había firmado algún contrato de concurrencia entre el departamento de Caldas y la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas) del cual ella fuere beneficiaria. De acuerdo con la información dada por el DGRESS, la afiliada se reporta como retirada, al 31 de diciembre de 1993, en el sistema de la OBP.

5. A la fecha, ninguna entidad ha asumido el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora L uz Estella Cardona Gallego por los tiempos 25/03/1986 hasta el

30/11/1986.

6. El 26 de mayo de 2025 Porvenir SA, remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil, a efectos de dirimir el conflicto suscitado entre la ESE Hospital San José de Samaná

(Caldas), y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 267 del 27 de mayo de

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 267 del 27 de mayo de 2025, en la secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 29 de mayo hasta el 5 de junio de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Según informe secretarial de 28 de mayo de 2025 5, consta que se informó sobre el presente conflicto a la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas), al departamento de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a Colfondos S.A. - Patrimonio Autónomo Dirección Territorial de Salud de Caldas, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a la señora

3 Carpeta principal 009_DemandaWeb_5COBROCC30276095.pdf. Folios 7-9. 4 Carpeta principal 011_DemandaWeb_6OBJECIONCC30276095.pdf. 5 016ED_06INFORMECOMUNICA.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2025-00285-00 Página 3 de 11

Laura Giselle Banoy Becerra como apoderada de Porvenir SA y a la señora Luz Estella Cardona Gallego, en su calidad de peticionaria.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala 6, en el sentido que, durante la fijación del

Laura Giselle Banoy Becerra como apoderada de Porvenir SA y a la señora Luz Estella Cardona Gallego, en su calidad de peticionaria.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala 6, en el sentido que, durante la fijación del edicto, el departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron alegatos. Las demás autoridades guardaron silencio.

El 17 de julio de 2025 se emitió auto de mejor proveer con el fin de verificar la existencia de un proceso judicial que involucra a las mismas partes del presente conflicto de competencias y que podría tener incidencia en la resolución del mismo.

Consta en informe secretarial del 28 de julio de 2025 que tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (Caldas) ,como el Tribunal Superior de ManizalesSala Laboral enviaron información en respuesta al auto de mejor proveer antes mencionado.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público7

Mediante memorial del 4 de junio de 2025, el ministerio indicó que el hospital no reportó a la señora Cardona Gallego como beneficiaria del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por lo que no quedó inscrita en la certificación de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.

Precisó que, el hecho de no haber sido reportad a como beneficiaria retirada, no impide que sus derechos pensionales continú en vigentes frente a su empleador. Sin embargo,

Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.

Precisó que, el hecho de no haber sido reportad a como beneficiaria retirada, no impide que sus derechos pensionales continú en vigentes frente a su empleador. Sin embargo, el pago de dicho pasivo no podrá ser financiado a través de ningún contrato o convenio de concurrencia, ni podrá incluirse en alguno de los contratos suscritos ni ordenarse la suscripción de alguno, porque la señora Luz Estella Cardona no tiene la calidad de beneficiario retirado y, en virtud de tal, no le corresponde al pasivo prestacional del sector salud, financiar dicho pasivo.

Y, en todo caso, a la fecha no se ha suscrito ningún convenio de concurrencia que permita financiar el pasivo pensional del personal certificado como beneficiario retirado de esa institución hospitalaria. Adicionalmente, sostuvo que la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas), no podría alegar a su favor, su propia culpa o desidia al no reportar a su extrabajadora. Agregó que

6 061ALDESPACHOPOR_InformeSecretarial20.pdf. 7 054MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONCONFLIC.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2025-00285-00 Página 4 de 11

le corresponde en calidad de empleadora certificar, reconocer y pagar el bono pensional por el tiempo laborado en esa institución hospitalaria.

2. Departamento de Caldas8

En memorial del 29 de mayo de 2025, el ente territorial presentó sus alegatos e indicó a la Sala que la señora Luz Estella Cardona Gallego no fue reportada como beneficiaria por parte de la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas); además, señaló que a la

la Sala que la señora Luz Estella Cardona Gallego no fue reportada como beneficiaria por parte de la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas); además, señaló que a la entidad hospitalaria le corresponde el financiamiento de la referida pensión.

Señaló que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que, ante el no reporte de la señora Cardona Gallego por parte de la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas), a esta última es a quien le corresponde el pago de bono y/o cuota parte pensional.

Enfatizó que, de conformidad con el principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans - nadie puede alegar a su favor su propia culpa, la actual ESE Hospital San José de Samaná (Caldas) no se puede beneficiar de la desidia en el no reporte de la señora Cardona Gallego como beneficiaria del referido fondo. Por lo que es la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas), a quien le corresponde asumir este pasivo prestacional.

3. Dirección Territorial de Salud de Caldas9

En escrito presentado el 30 de mayo de 2025, expuso los argumentos que fundamentan su rechazo de competencia respecto de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Luz Estella Cardona Gallego, dentro de los cuales cabe destacar los siguientes:

Manifestó que la señora Cardona Gallego fue reportada como retirada certificada, a 31 de diciembre de 1993, por parte de la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas), según consta en la Certificación de Beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Se ctor

de diciembre de 1993, por parte de la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas), según consta en la Certificación de Beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Se ctor Salud del departamento de Caldas del 11 de junio de 199910.

Señaló en consecuencia que, el Patrimonio Autónomo constituido en virtud del Contrato de Concurrencia 083 de 2001, no podrá financiar dicho pasivo, en tanto, el mismo únicamente cubre al personal señalado en calidad de activo y jubilado, y en su orden su pasivo deberá ser financiado conforme a las directrices del Decreto 586 de 2017, esto es, que sea asumido por la referida institución hospitalaria y posteriormente se realice el corte de cuentas ante el ente ministerial

8 020_MemorialWeb_Alegatos-1CONSIDERACIONES2.pdf. 9 025_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-03516AlegatosyC.pdf. 10 31_110010306000202500285009MemorialWeb202563165835.pdf. Pág.58, núm.14gcdfrsRadicación: 11001-03-06-000-2025-00285-00 Página 5 de 11

Adicionalmente sostuvo que, en el periodo en cual la señora Luz Estella Cardona Gallego laboró en el Hospital San José de Samaná (Caldas), la hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas funcionaba como un Servicio Secciona l de Salud en el departamento de Caldas, dependiente técnica y normativamente del entonces Ministerio de Salud Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 56 de 1975, y administrativamente del departamento de Caldas, de acuerdo con lo señalado en el Contrato de Constitución del 25 de febrero de 1975.

conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 56 de 1975, y administrativamente del departamento de Caldas, de acuerdo con lo señalado en el Contrato de Constitución del 25 de febrero de 1975. También manifestó que verificado el aplicativo de consulta de procesos, se observa que está en curso un proceso ordinario laboral instaurado por la señora Luz Estella Cardona Gallego, bajo radicado número 17001310500220190000100 el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Manizales, Caldas, de acuerdo con lo reportado en la Consulta de Procesos Nacional Unificada11 está en trámite el recurso extraordinario de casación. De acuerdo a lo anterior, referirió lo señalado por el Consejo de EstadoSala Consulta y Servicio Civil del 27 de enero de 2021, radicado 2020 -00241, en donde se estableció la imposibilidad de pronunciarse frente asuntos, que cuentan con litigio judicial: No es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada. Según lo expuesto, como petición principal, le solicitó a la Sala abstenerse de decidir el presente conflicto de competencias administrativas, en tanto, existe un proceso judicial impetrado por la ciudadana Luz Estella Cardona Gallego. Finalmente, y en el evento de estudiarse de fondo el conflicto, solicitó a la Sala que se declare que la entidad competente para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional es la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas) o al

Finalmente, y en el evento de estudiarse de fondo el conflicto, solicitó a la Sala que se declare que la entidad competente para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional es la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas) o al departamento de Caldas o la Nación , a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a lo señalado en el Decreto 586 de 2017.

4. ESE Hospital San José de Samaná (Caldas)12

Si bien esta entidad no emitió alegatos, se infiere su rechazo de competencia sobre este asunto, de la expedición de la certificación de tiempos laborados del 08 de marzo de 2017, en la que la institución hospitalaria señaló como entidad responsable del reconocimiento y pago al departamento de Caldas, por el periodo comprendido entre el 25/03/1986 hasta el 30/11/1986, época en la cual laboró la señora Luz Estella Cardona

11 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 12 S16994-D8001443313_3_8001443313751252025_5_26_201419__3CENISSCC30276095Radicación: 11001-03-06-000-2025-00285-00 Página 6 de 11

Gallego en el referido hospital, y sobre el cual versa la solicitud del bono pensional, con de ello, se advierte su posición negativa frente a la solución de fondo de la solicitud del bono pensional solicitado.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estad o en el caso concreto

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011,

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estad o en el caso concreto

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un confl icto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo. En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando que, sin perjuic io de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcion arios o dependencias de una misma entidad 13; b) no pueden haber conflictos de competencias administrativas cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme 14; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial »15, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo16.

no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial »15, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo16.

13 Consejo de Estado, Sala de C onsulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 14 Consejo de Esta do, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de febrero de 2025. Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00588-00. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001 -03-06000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Cons ejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001 -03-06-000-2021-0007000. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 16 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 1100127 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 16 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 1100103-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00285-00 Página 7 de 11

Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto.

En ese caso, como no se cumple uno de los requisitos previamente expuestos, la Sala presentará en el caso concreto, las razones por las que no podrá pronunciarse de fondo, en esta oportunidad.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17.

3. Análisis del caso concreto

Teniendo en cuenta los antecedentes y documentos que obran en el expediente, así como los planteamientos desarrollados por las partes involucradas, la Sala concluye que

se declarará en la parte resolutiva17.

3. Análisis del caso concreto

Teniendo en cuenta los antecedentes y documentos que obran en el expediente, así como los planteamientos desarrollados por las partes involucradas, la Sala concluye que se abstendrá de decidir el presente conflicto, por las razones que siguen a continuación:

  1. De acuerdo con los hechos presentados en este caso, la Sala debería establecer, en principio, cuál es la autoridad competente para responder de fondo la petición elevada por Porvenir SA en favor de la señora Luz Estella Cardona Gallego, relacionada con el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al periodo laborado por ella

en el Hospital San José Samaná, hoy ESE.

  1. De hecho, como se evidencia de los antecedentes descritos previamente, el asunto que se discute en esta oportunidad es administrativo, particular y concreto, pues tiene su origen en una solicitud de Porvenir S.A. para que se determine la autoridad compe tente para resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago del bono pensional enunciado, solicitud que una vez presentada ante el departamento de Caldas, fue objetada por esa entidad.

Aunado a lo anterior, las autoridades involucradas en el presen te conflicto han negado la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono

17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia devie ne en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00285-00 Página 8 de 11

el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia devie ne en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00285-00 Página 8 de 11

pensional por razones diversas . De ellas la más relevante es aquella según la cual , la peticionaria fue reportada como retirada certificada a 31 de diciembre de 1993, de manera que, el Patrimonio Autónomo constituido en virtud del Contrato de Concurrencia 083 de 2001, no podr ía, según se enuncia, financiar dicho pasivo, en tanto, el mismo únicamente cubre al personal señalado en calidad de activo y jubilado; razón por la cual, debe ser asumido por la referida institución hospitalaria.

Además, las autoridades vinculadas al presunto conflicto son tanto del orden nacional como territorial, dado que el departamento de Caldas, la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas), y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, son entidades del orden territorial, mientras que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es del orden nacional. Todas circunstancias que permitirían considerar, una eventual competencia de esta Sala para pronunciarse sobre el conflicto de la referencia.

  1. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que actualmente se encuentra en trámite un proceso ordinario laboral que surtió la primera instancia ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), con el radicado 17001310500220190000100.

Según certificación18 del referido despacho judicial del 22 de julio de 2025 dicho proceso fue promovido por la señora Luz Estella Cardona Gallego contra Porvenir S.A., trámite al

Según certificación18 del referido despacho judicial del 22 de julio de 2025 dicho proceso fue promovido por la señora Luz Estella Cardona Gallego contra Porvenir S.A., trámite al que se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, Departamento de Caldas, Municipio de Manizales, Dirección Territorial de Salud de Caldas, Hospital San José de Samaná Caldas, ESE Atención Seguridad Social Bienestar Salud - ASSBASALUD, Fiduprevisora como vocera del PAR CAPRECOM y a la UGPP.

Además de lo anterior, el juez señaló que, los pronunciamientos en el proceso estuvieron relacionados con la situación que dio origen al conflicto de competencias administrativas objeto de análisis por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

  1. En el curso del litigio ya se profirió fallo de primera instancia19 el 26 de abril de 2023, en el cual, se ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:

TERCERO: ORDENAR al HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ CALDAS reconocer y ordenar el pago del pasivo pensional a favor de la señora Luz Stella Cardona Gallego por el periodo comprendido entre el 25/03/1986 y el 30/11/1986.

[…]

18 Expediente digital, archivo64_RECIBEMEMORIAL_2019001RespuestaRequ_0_20250722102001658 (1).pdf 19 Expediente digital, archivo: 15SentenciaSegundaInstancia.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2025-00285-00 Página 9 de 11

SEXTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR solicitar ante la OBP del MHCP la

19 Expediente digital, archivo: 15SentenciaSegundaInstancia.pdfRadicación: 11001-03-06-000-2025-00285-00 Página 9 de 11

SEXTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR solicitar ante la OBP del MHCP la liquidación provisional del bono pensional de la señora Luz Stella Cardona Gallego, asignando a las siguientes entidades los periodos que se enuncian a continuación: a) ESE HSJSC: del 25/03/1986 al 30/11/1986 b) Departamento de Caldas: del 02/12/1986 al 17/12/1987 c) Municipio de Manizales: del 18/12/1987 al 31/12/1988 d) La Nación: del 01/09/1989 al 04/07/2003

SÉPTIMO: ORDENAR a la OBP del MHCP que, una vez las entidades que intervienen en el bono pensional de la demandante cumplan sus obligaciones a cargo, proceda a emitir y redimir el bono pensional de la actora, dentro del término señalado en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

  1. El Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Laboral mediante fallo del 12 de julio de 20 2320, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (Caldas) en los siguientes términos:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

Adicionalmente, mediante certificación21 enviada a la Sala de Consulta el 23 de julio de 2025 por ese despacho judicial, se hizo constar que, Porvenir S.A., el 18 de julio de 2023, interpuso Recurso de Extraordinario de Casación, por lo que se envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2023, y está pendiente de resolverse, dicho recurso extraordinario.

  1. De la demanda laboral , de los fallos judiciales hasta ahora proferidos, y de las certificaciones allegadas por los jueces de conocimiento en primera y segunda instancia puede evidenciarse una relación directa con este conflicto, que se demuestra, sobre la base de que los dos procedimientos, el administrativo y el judicial, comparten las mismas partes y versan sobre el mismo asunto, a saber, el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Luz Estella Cardona Gallego por el periodo de tiempo comprendido entre el 25 de marzo y el 30 de noviembre de 1986 , esto, en tanto los fallos judiciales en efecto ordenaron dicho reconocimiento como atrás se citó, por lo que se concluye que en el presente caso no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie sobre la competencia de las autoridades mencionadas, como quiera que existe una demanda ordinaria en curso, y cualquier decisión de la Sala tendría incidencia en la petición que se plantea y viceversa.

20 Ibid. 21 Expediente digital,

sobre la competencia de las autoridades mencionadas, como quiera que existe una demanda ordinaria en curso, y cualquier decisión de la Sala tendría incidencia en la petición que se plantea y viceversa.

20 Ibid. 21 Expediente digital, archivo:68_RECIBEMEMORIAL_CertificacionProceso_1_20250723145055475.pdf/3Radicación: 11001-03-06-000-2025-00285-00 Página 10 de 11

En consecuencia, esta Sala no puede pronunciarse sobre un asunto que se está debatiendo judicialmente en la actualidad y cuya decisión, por ministerio de la ley, fue tomada en primera y segunda instancia por los jueces de conocimiento, con efectos de cosa juzgada22 y frente a los que pende un recurso de casación . Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que la Sala ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes y ser respetuosas de las competencias a ellas atribuidas23.

En este orden de ideas, en el presente asunto, la Sala se abstendrá de resolver el presunto conflicto negativo de competencias propuesto, y le devolverá las actuaciones adelantadas a Porvenir S.A., por cuanto fue esa entidad la que puso de presente este asunto ante esta Corporación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas) , el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

administrativas suscitado entre la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas) , el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER, por secretaría, el expediente de la referencia a Porvenir S.A., por ser la entidad que presentó el asunto de la referencia, a la Sala.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión por Secretaría, a la ESE Hospital San José de Samaná (Caldas), al departamento de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Porvenir SA y a la señora Luz

Estella Cardona Gallego.

CUARTO: RECONOCER personería, de acuerdo con los poderes anexos que obran en el expediente, a los abogados Laura Giselle Banoy Becerra, en su calidad de apoderada de Porvenir SA; a Walter Arley Rincón Quintero en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y al señor Jorge Eliécer Ruiz Serna en su calidad de apoderado del departamento de Caldas.

22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 27 de enero de 2021, Radicación 2020-00241, del 21 de octubre de 2019, Radicación 2019 -00135 y del 27 de marzo de 2019, Radicación 2018-00171, entre otras. Ver también decisión

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