CE - Auto interlocutorio 11001030600020250029400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250029400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., 23 de julio de 2025
Número único: 11001-03-06-000-2025-00294-00.
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Comisión seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
y Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.
Asunto: Autoridad competente para adelantar actuación disciplinaria contra un auxiliar de la justicia. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, respectivamente modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES3
1. El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá interpuso queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra del señor Carlos Eduardo Marín Mora, auxiliar de la justicia, porque presuntamente «incurrió en no aceptar el cargo sin justa causa », dentro del proceso de sucesión número 2015-150 adelantado por el mencionado despacho judicial.
2. El 29 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra el señor Carlos
por el mencionado despacho judicial.
2. El 29 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra el señor Carlos Eduardo Marín Mora , y remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación, al considerar que, según lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, «la competencia para conocer de la acción disciplinaria determinada por la calidad del sujeto disciplinable, tratándose de particulares, corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías».
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm ero 11001-03-06000-2025-00294-00 expediente digital SAMAI.Radicación 11001030600020250029400 Página 2 de 19
3. El 12 de noviembre de 2024, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, declaró su falta de competencia y señaló como entidad facultada para adelantar la actuación, a la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá, toda vez que la misma Comisión, en ocasiones anteriores ha manifestado ser competente para conocer de los
declaró su falta de competencia y señaló como entidad facultada para adelantar la actuación, a la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá, toda vez que la misma Comisión, en ocasiones anteriores ha manifestado ser competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Por lo anterior, propuso conflicto de competencias con esa entidad, remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. Mediante providencia del 26 de marzo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirimió el conflicto de competencias surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, y asignó el conocimiento del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. La referida decisión fue notificada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 22 de abril de 2025.
5. El 5 de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia y planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto de competencias con la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto número 276 por el término de cinco días a partir del 29 de mayo al 5 de junio de 2025, para la presentación de consideraciones o alegatos por parte de las autoridades
número 276 por el término de cinco días a partir del 29 de mayo al 5 de junio de 2025, para la presentación de consideraciones o alegatos por parte de las autoridades involucradas y personas interesadas en el trámite del conflicto.
Según constancia secretarial del 28 de mayo de 2025, se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bo gotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.
Al denunciado no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 4 dejando la Secretaría a consideración del despacho ponente , la comunicación o vinculación de aquellos.
Al revisar los documentos que integran el expediente, el despacho ponente no encuentra auto de apertura de investigación, ni orden de vinculación del señor Carlos Eduardo Marín
4 Artículo 115 . RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuici o de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.Radicación 11001030600020250029400 Página 3 de 19
Mora que acrediten su calidad de investigado en los términos dispuestos por el artículo
Constitución o la ley tengan dicha condición.Radicación 11001030600020250029400 Página 3 de 19
Mora que acrediten su calidad de investigado en los términos dispuestos por el artículo 111 de la Ley 1952 de 20195, así como tampoco citación a audiencia, ni pliego de cargos, etapas del procedimiento disciplinario en las que, entre otras, se levanta la reserva del mismo.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»6, en el presente asunto se determinará que la comunicación del mismo al señor Carlos Eduardo Marín Mora , en su calidad de auxiliar de justicia , se realice por parte de la autoridad que sea declarada competente para adelantar la actuación, en la etapa procesal que corresponda atendiendo las disposiciones sobre la reserva del procedimiento disciplinario.
Conforme consta en informe secretarial del 6 de junio de 2025, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
No presentó consideraciones. Se tienen en cuenta los argumentos prese ntados en el escrito de fecha 5 de mayo de 2025, mediante el cual reiteró su falta de competencia, al considerar que la jurisdicción disciplinaria que la ley le ha asignado, le faculta únicamente para examinar la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, los servidores del Estado con funciones jurisdiccionales, las personas que administran justicia de manera transitoria, ocasional o permanente, y los abogados en ejercicio.
para examinar la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, los servidores del Estado con funciones jurisdiccionales, las personas que administran justicia de manera transitoria, ocasional o permanente, y los abogados en ejercicio.
En esa medida indicó que los auxiliares de la justicia no son empleados ni funcionarios judiciales, sino, particulares que desempeñan un oficio público ocasional de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012.
Sostuvo, además, que a partir de la entrada en vigencia del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, la competencia para ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables corresponde a la Procuraduría General de la Nación, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
2. Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá
Tampoco presentó consideraciones. Sin embargo, en el escrito del 12 de noviembre de 2024, manifestó que , de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ° y 239 de la
5 Artículo 111. CALIDAD DE DISCIPLINADO. La calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación. […] 6 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 2013.Radicación 11001030600020250029400 Página 4 de 19
Ley 1952 de 2019 , modificados por los artículos 1 ° y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales deben
Ley 1952 de 2019 , modificados por los artículos 1 ° y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales deben ejercer la acción disciplinaria contra los auxiliares de la justicia.
Agregó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 es una disposición normativa vigente y autónoma a la Ley 734 de 2002, sumado a que el inciso 3° del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 dispone que los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia, razón por la cual, la Procuraduría General de la Nación carece de competencia frente a las actuaciones de los auxiliares de la justicia.
Señaló, igualmente, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 ° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables , competencia a su juicio reiterada en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, pues, en su criterio, mediante el ejercicio de la funció n jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven, entre otros, los procesos contra los particulares disciplinables.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019
disciplinables.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá. y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común.
1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturalez a administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.Radicación 11001030600020250029400 Página 5 de 19
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto son del orden nacional; ii) está en curso una actuación
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la compulsa de copias presentada en contra del auxiliar de justicia ; y iii) ambas negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación correspondiente.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo7, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos8.
De manera adicional, con el fin de ratificar la competencia para resolver de fondo el presente asunto, la Sala expondrá las siguientes consideraciones en relación con la improcedencia de aplicar la regla de competencia del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, en el caso examinado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
presente asunto, la Sala expondrá las siguientes consideraciones en relación con la improcedencia de aplicar la regla de competencia del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, en el caso examinado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – en adelante CNDJen el Auto del 26 de marzo de 2025.
7 Decisión del 18 de septiembre de 2014 , radicación 2014 -00168; decisión del 16 de mayo de 2018 , radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 8 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021 16, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, s egún los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de
particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas ». [subrayas y resaltado de la Sala].Radicación 11001030600020250029400 Página 6 de 19
En efecto, e s importante mencionar que las reglas del mencionado inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, no le son aplicables a la situación objeto de análisis [conflictos entre una Comisión Seccional y la Procuraduría General de la Nación], por las razones que a continuación, se explican:
(i) Una de las autoridades en conflicto, en este caso, es la Procuraduría General de la Nación, que no opera como una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales . En efecto, en virtud de la Sentencia C-030 de 2023, las actuaciones disciplinarias de este organismo, así como sus decisiones son eminentemente administrativas9.
En este sentido, se debe tener en cuenta que el artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite y la competencia para resolver los conflictos negativos de competencia judicial que puedan presentarse en relación con procesos de la misma naturaleza, entre un juez y una autoridad administrativa que cumpla funciones judiciales, o incluso entre dos autoridades administrativas que desempeñen tales funciones. Al
competencia judicial que puedan presentarse en relación con procesos de la misma naturaleza, entre un juez y una autoridad administrativa que cumpla funciones judiciales, o incluso entre dos autoridades administrativas que desempeñen tales funciones. Al respecto, la norma reza lo siguiente:
Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso . Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez , deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Se subraya].
9La Corte Constitucional en la Sentencia C -030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las expresiones
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Se subraya].
9La Corte Constitucional en la Sentencia C -030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional» de los artículos 1°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2°, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019. En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación ya no es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones administrativas.Radicación 11001030600020250029400 Página 7 de 19
Como se observa, el inciso 5° de esta norma está dirigid o a establecer la autoridad competente para dirimir los conflictos entre dos autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales o entre un juez y una autoridad administrativa que desplace a un juez en sus funciones jurisdiccionales.
De hecho, al revisar la finalidad del citado artículo 139, debe tenerse en cuenta que el mismo, forma parte de la Ley 1564 de 2012, cuyo objeto es precisamente regular: «[…] la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier juris dicción o especialidad y a las actuaciones de particulares o autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»10.
En ese sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso forma parte del libro segundo, sección II, título V del citado estatuto, que regula los conflictos de competencia
cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»10.
En ese sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso forma parte del libro segundo, sección II, título V del citado estatuto, que regula los conflictos de competencia (capítulo V), los impedimentos y recusaciones, la acumulación de los procesos, el amparo de pobreza, la interrupción y la suspensión del proceso, refiriéndose en todos los casos, básicamente al proceso judicial.
De lo que se contrae, que el objetivo de la disposición enunciada es dirimir conflictos de naturaleza judicial, -y no administrativa -, entre autoridades judiciales o con funciones judiciales, que tengan un superior común.
Es menester entonces, afirmar que de la lectura detallada del artículo 139 del CGP se desprende a su vez, que éste no aplica en el conflicto de competencias de la referencia, puesto que, como se dijo previamente: a) La Procuraduría no es una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, sino que sus atribuciones son administrativas; y b) No existe una autoridad judicial desplazada en el caso concreto, toda vez que la Procuraduría es una entidad que cumple funciones administrativas, por lo que no puede sustituir a ninguna autoridad judicial.
Estas consideraciones permiten concluir que la norma del artículo 139 del Código General del Proceso no aplica a las circunstancias frente a las cuales se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que ahora fueron puestas en conocimiento de la Sala.
(ii) Por otra parte, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que ocupa a la Sala en esta oportunidad se rige por la Ley 1952 de 2019, es pertinente citar de nuevo la regla
(ii) Por otra parte, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que ocupa a la Sala en esta oportunidad se rige por la Ley 1952 de 2019, es pertinente citar de nuevo la regla especial de competencia prevista para los procesos disciplinarios en el artículo 99 de dicho cuerpo normativo. Esta norma debe aplicarse con preferencia sobre otras disposiciones que regulan el procedimiento y la facultad para resolver conflictos de competencia en esta materia (disciplinaria), conforme al principio referido a que la ley especial prevalece sobre la general (artículo 3° y artículo 5°, numeral 1° de la Ley 57 de 1887).
10 Artículo 1º de la Ley 1564 de 2012.Radicación 11001030600020250029400 Página 8 de 19
Sin embargo, tal y como se mencionó de manera previa, esta regla no es aplicable al caso concreto, porque la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá carecen de un superior común inmediato.
En definitiva, observa la Sala que en el asunto objeto de estudio no es procedente aplicar las reglas del artículo 139 del C ódigo General del Proceso (relacionado exclusivamente con dos autoridades que ejercen funciones judiciales); ni el artículo 99 del Código General Disciplinario (norma especial que implica que las dos autoridades en conflicto tenga n un superior jerárquico) . Por lo anterior , se puede concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es la autoridad habilitada para resolver esta clase de conflictos, ya que no existe disposición constitucional o legal alguna que le otorgue tal atribución a dicha corporación.
Disciplina Judicial no es la autoridad habilitada para resolver esta clase de conflictos, ya que no existe disposición constitucional o legal alguna que le otorgue tal atribución a dicha corporación.
Por todo lo anterior, se ratifica que la facultad para dirimir conflictos de competencia como el que se analiza en este caso está en cabeza de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en atención a sus funciones legales referidas a resolver conflictos de competencias administrativas, y conforme lo establecido por la doctrina de la Sala, avalada y respaldada por la Corte Constitucional11. En este orden de ideas, la Sala destaca que el Auto de l 26 de marzo de 2025 adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con este asunto no soslaya o desplaza la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el conflicto de competencias administrativas, en consideración a que: i) la comp etencia de la Procuraduría General de la Nación es de naturaleza administrativa; ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la facultad12 para dirimir conflictos de competencia entre una autoridad jurisdiccional y una administrativa; y iii) no obstante la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de compe tencia para conocer del asunto 13, y por tanto, el conflicto aún persiste y debe resolverse de fondo.
2. Términos legales
11 Teniendo en cuenta que mediante la Sentencia C -030 de 2023 se declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la P rocuraduría general de la Nación y éstas volvieron a ser de naturaleza administrativa, la Corte Constitucional expidió una serie de autos de Sala Plena (por ejemplo , el Auto Afunciones jurisdiccionales de la P rocuraduría general de la Nación y éstas volvieron a ser de naturaleza administrativa, la Corte Constitucional expidió una serie de autos de Sala Plena (por ejemplo , el Auto A1388 de 12 de julio de 2023) , en los que se declaró no competente para conocer estos conflictos toda vez que no constituían conflictos entre jurisdicciones , y ordenó remitirlos a la Sala de Consulta y Servicio Civil por considerarla competente para conocer y decidir estos asuntos 12 Acuerdo 003 de 2021 que regula el Reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: ARTÍCULO 2. DE LAS FUNCIONES DE LA SALA EN PLENO. Corresponde a la Sala en Pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desarrollar las siguientes funciones: […] j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala] 13 Mediante Auto del 5 de mayo de 2025.Radicación 11001030600020250029400 Página 9 de 19
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva14.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos
se declarará en la parte resolutiva14.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria contra el señor Carlos Eduardo Marín Mora , en su calidad de auxiliar de la justicia, en el marco del proceso de sucesión 2015150 de conocimiento del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, porque presuntamente «incurrió en no aceptar el cargo sin justa causa».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ha señalado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, los particulares disciplinables, sin ninguna distinción, deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación.
Por su parte, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá niega ser competente para conocer del asunto, y señala que la competencia corresponde a la
investigados por la Procuraduría General de la Nación.
Por su parte, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá niega ser competente para conocer del asunto, y señala que la competencia corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque según lo establecido en los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado s por el artículo 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales tienen el deber de ejercer acción disciplinaria, entre otros, contra los auxiliares de la justicia.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará los siguientes temas:
14 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación 11001030600020250029400 Página 10
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