CE - Auto interlocutorio 11001030600020250029600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250029600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente de Estado: Ana María Charry Gaitán
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Número único: 11001-03-06-000-2025-00296-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla.
Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES2
1. En el trámite del proceso judicial con radicado núm. 12-2007-00993 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla , se nombró como auxiliar de justicia - secuestre, al señor Alberto Aguad Sarmiento, a quien le fue entregado en depósito un vehículo dentro del proceso ejecutivo en curso , el cual, al parecer fue movilizado del lugar donde fue depositado con posterioridad a la diligencia de secuestro, y fue objeto de explotación económica, mediante relación contractual, sin
entregado en depósito un vehículo dentro del proceso ejecutivo en curso , el cual, al parecer fue movilizado del lugar donde fue depositado con posterioridad a la diligencia de secuestro, y fue objeto de explotación económica, mediante relación contractual, sin autorización previa del juez para el efecto.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla ordenó, mediante Auto de 25 de mayo de 2023 3, la compulsa de copias con respecto a este asunto, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información fue extraída del expediente digital de SAMAI 11001-03-06-000-2025-00296-00. 3 Carpeta Principal 001Queja.pdf. Folios 12-19. El 7 de junio de 2023Radicación 11001 03 06 000 2025 00296 00 Página 2 de 16
3. El 12 de marzo de 2024 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla por considerar que el asunto era de su competencia, en tanto que el precedente aplicable de la Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia pues , se trata de particulares que ejercen
de la Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia pues , se trata de particulares que ejercen temporalmente función pública y el articulo 257 A no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por esa Corporación.
4. Mediante Auto 0001130 del 28 de agosto de 2024 5, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla, remitió el asunto nuevamente por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que asumiera el conocimiento de los hechos referenciados por considerar que, en virtud del art. 2 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, la competencia para conocer procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
5. A través de comunicación del 9 de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico envió a la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Auto del 11 de marzo del mismo año, por medio del cual declaró su falta de competencia, suscitó conflicto de competencias entre esa autoridad judicial y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla , y remitió el asunto a esta instancia a efectos de dirimirlo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado
instancia a efectos de dirimirlo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021 se fijó el edicto núm. 278 del 28 de mayo de 2025 en la secretaría de esta Sala por el término de cinco días, esto es, del 29 de mayo al 5 de junio de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Según informe secretarial de 28 de mayo de 2025 6, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla.
4 Carpeta Principal 001Queja.pdf. Folios 7-9. 5 Carpeta Principal 001Queja.pdf. Folios 20-21. 6 006ED_07Informedecomunicac.pdfRadicación 11001 03 06 000 2025 00296 00 Página 3 de 16
Frente al disciplinado, no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva que se garantiza a la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 7; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquel.
Al revisar los documentos que integran el expediente, el despacho ponente no encontró auto de apertura de investigación, ni orden de vinculación del señor Alberto Aguad Sarmiento que acrediten su calidad de investigado, así como tampoco citación a
vinculación de aquel.
Al revisar los documentos que integran el expediente, el despacho ponente no encontró auto de apertura de investigación, ni orden de vinculación del señor Alberto Aguad Sarmiento que acrediten su calidad de investigado, así como tampoco citación a audiencia, ni pliego de cargos, etapas del procedimiento disciplinario en las que, entre otras, se levanta la reserva del mismo.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario», la Sala determinará que la comunicación del presente asunto al señor Alberto Aguad Sarmiento , en su calidad de auxiliar de justicia, se realice por parte de la autoridad que se declarará competente para adelantar el proceso disciplinario, en la etapa procesal que corresponda, atendiendo las disposiciones sobre la reserva de dicho procedimiento disciplinario.
Por informe secretarial del 6 de junio de 2025 8 se evidenció que dentro del término de fijación del edicto , las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico9
Esta autoridad no presentó alegatos dentro del término concedido por la Sala. Sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 11 de marzo de 2025, mediante el cual declaró su falta de competencia. Señaló que, según la doctrina recientemente expuesta por esta Sala del Consejo de Estado en providencia del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (radicado No. 11001de 2025, mediante el cual declaró su falta de competencia. Señaló que, según la doctrina recientemente expuesta por esta Sala del Consejo de Estado en providencia del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (radicado No. 110010306-000-2023-001 13-00), queda evidenciado que, a partir del 13 de enero de 2021,
7 Artículo 115. Reserva de la Actuación Disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitiv o, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 8 012ALDESPACHOPOR_InformeSecretarial20.pdf. 9 003ED_03004AutoremiteporCo.pdfRadicación 11001 03 06 000 2025 00296 00 Página 4 de 16
la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de justicia recae en la Procuraduría General de la Nación. Advirtió que según la naturaleza y temporalidad del presente caso, es claro que el mismo no se ajusta al umbral del régimen transitorio contemplado por la mencionada providencia del Consejo de Estado, en tanto que la actuación disciplinaria no fue promovida con anterioridad al trece (13) de enero de 2021.
2. Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de
Barranquilla10.
Esta entidad tampoco presentó alegatos durante el término establecido para tal efecto.
2. Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de
Barranquilla10.
Esta entidad tampoco presentó alegatos durante el término establecido para tal efecto. No obstante, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto 0001130 del 28 de agosto de 2024, mediante el cual remitió el asunto nuevamente por competencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, como pasa a exponerse:
Manifestó que al tenor del art. 70 de la Ley 1952 de 2019 , los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan ; norma que armoniza con el inciso 6 del precepto 2, ídem, al señalar que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables y demás autoridades que admini stran justicia de manera temporal o permanente.
De acuerdo a lo anterior, señaló que, como quiera que los auxiliares de la justicia ejercen una función pública transitoria, el articulo 63 de la Ley 1952 de 2019, al hablar de las «Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales», despeja cualquier duda sobre la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales de disciplina judicial, al especificar en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, que «Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas
las comisiones seccionales de disciplina judicial, al especificar en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, que «Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición (modificado por el articulo 12 de la Ley 2094 de 2021)» .
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10 Carpeta Principal 001Queja.pdf. Folios 20-21.Radicación 11001 03 06 000 2025 00296 00 Página 5 de 16
En el presente caso, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente conflicto de competencias considerando lo siguiente:
1.1. Regla especial de competencia en procesos disciplinarios
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Atlántico, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.
consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.
1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, la cual consiste en las actuaciones disciplinarias a que haya lugar en contra de un auxiliar de justicia; y iii) las dos autoridades involucradas niegan su competencia , sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación correspondiente.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo11, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse
Atlántico ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo11, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
11 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014 -00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras.Radicación 11001 03 06 000 2025 00296 00 Página 6 de 16
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma , afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos12.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 .º de la Ley 2080 de 2021 , prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta
artículo 2 .º de la Ley 2080 de 2021 , prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva13.
3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo, se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea
12 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, s egún los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto
menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir es te tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas ». [subrayas y resaltado de la Sala]. 13 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación 11001 03 06 000 2025 00296 00 Página 7 de 16
declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para iniciar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar en contra del señor Alberto Aguad Sarmiento, en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su función derivadas de la explotación económica de
actuaciones disciplinarias a que haya lugar en contra del señor Alberto Aguad Sarmiento, en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su función derivadas de la explotación económica de un vehículo que le fuera entregado, actuando por cuenta y riesgo propio , decidiendo la movilización del automotor del lugar donde fue depositado luego de realizada la diligencia de secuestro y su posterior utilización, sin autorización previa del juez para tal efecto, dentro del trámite de un proceso ejecutivo.
El conflicto surge en razón a que , la Procuraduría General de la Nación , a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla, consideró que según la Ley 1952 de 2019 la competencia para investigar a los auxiliares de justicia, en tanto cumplen una función pública transitoria, ha sido atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
En contraste, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró su falta de competencia para conocer y asumir la investigación disciplinaria, toda vez que frente al asunto de la referencia la doctrina del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que, a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de justicia recae en la Procuraduría General de la Nación.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la
- Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. v) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración14
14 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001 -0306-000-2024-00509-00.Radicación 11001 03 06 000 2025 00296 00 Página 8 de 16
La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201215, que señala:
Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimie nto. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
[…]. [Subraya la Sala].
licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
[…]. [Subraya la Sala].
La Corte Constitucional 16 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas».
De igual manera, la Sala ha precisado 17 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia.
5.2. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración18
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: > La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial.
[…].
Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
15 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones».
Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
15 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 16 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 17 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-0002019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-0020000(C). 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00485-00(C); Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-0002024-524-00(C), entre otras.Radicación 11001 03 06 000 2025 00296 00 Página 9 de 16
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
[...].
Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [...].19 [Subrayas y resaltado de la Sala].
De acuerdo con la norma expuesta:
- La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercic io de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión.
- Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial , quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de
1996.
- La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55 , que modificó la Ley
contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55 , que modificó la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de
19 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C -373 de 2016 y C -112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.Radicación 11001 03 06 000 2025 00296 00 Página 10 de 16
manera excepcional, transitoria u ocasional» 20. En este orden, dicha disposición no incluyó expresamente los auxiliares de la justicia, por lo que ha de entenderse que la competencia para disciplinarlos no corresponde a la CNDJ. Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202321.
En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de
le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad.
5.3. Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración22.
A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e] jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas , inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala].
Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente:
Artículo 53. Sujetos Disciplinables . El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas , en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución
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