CE - Auto interlocutorio 11001030600020250029900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250029900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado Ponente: John Jairo Morales Alzate
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00299-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca), M inisterio de Hacienda y Crédito Público y departamento del Valle del Cauca Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES3
1. El 9 de agosto de 2023, la ESE Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca) expidió la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL núm.
202308991380046000370001. En dicho documento consta que la señora Zulma Giraldo Quintero laboró en el entonces hospital entre el 1.º de octubre de 1990 y el 2 de octubre de 199 1, y que la entidad responsable por dicho periodo es el departamento del Valle del Cauca.
Giraldo Quintero laboró en el entonces hospital entre el 1.º de octubre de 1990 y el 2 de octubre de 199 1, y que la entidad responsable por dicho periodo es el departamento del Valle del Cauca.
2. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la mencionada certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, liquidó, de forma provisional, el bono pensional tipo A, modalidad 2, en favor de la señora Zulma Giraldo Quintero.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00299-00, que reposa en SAMAI.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00299-00 Página 2 de 32
3. El 16 de agosto de 2024, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA) solicitó al departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Zulma
Giraldo Quintero.
4. El departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución núm. 1393 del 17 de septiembre de 2024, objetó el reconocimiento y pago del bono pensional .
Argumentó que le correspondía a la ESE Hospital San Roque de Guacarí (Valle del
4. El departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución núm. 1393 del 17 de septiembre de 2024, objetó el reconocimiento y pago del bono pensional .
Argumentó que le correspondía a la ESE Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca) adelantar el trámite para el reconocimiento y pago del bono pensional, co n fundamento en la información remitida por la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: La Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha manifestado: “En aquellos casos en los cuales es exigible el pago del bono pensional o de la cuota parte de las personas retiradas de las i nstituciones hospitalarias, debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que señala: … las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligad as hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. […]
5. El 30 de mayo de 2025, Porvenir SA formuló conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se determine la entidad responsable del reconocimiento y pago del bono pensional tipo A, modalidad 2 a l que tendría derecho la señora Zulma Giraldo Quintero, por el tiempo que laboró en el Hospital San Roque de Guacarí (Valle del
Cauca).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
pensional tipo A, modalidad 2 a l que tendría derecho la señora Zulma Giraldo Quintero, por el tiempo que laboró en el Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 281 del 5 de junio de 2025, por el término de 5 días hábiles, contados desde el 6 al 12 de junio de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Consta, en informe secretarial del 5 de junio de 2025, que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la ESE Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Valle del Cauca, a Porvenir SA, a su apoderada y a la señora Zulma Giraldo Quintero. En informe secretarial del 13 de junio de 2025 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento delRadicación: 11001-03-06-000-2025-00299-00 Página 3 de 32
Valle del Cauca presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Valle del Cauca presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito del 11 de junio de 2025 , afirmó que la señora Zulma Giraldo Quintero fue reportada como beneficiaria del extinto fondo del pasivo prestacional del sector de salud, y, por tanto, su bono pensional puede ser financiado a través de un convenio de concurrencia entre la Nación y el depa rtamento. Sin embargo, indicó que la ESE Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca) no ha iniciado el procedimiento especial dispuesto en el Decreto 586 de 2017, para adelantar la suscripción del convenio de concurrencia con cargo a los recursos dispuestos en el citado fondo.
Señaló que mientras se suscribe el convenio de concurrencia, la ESE Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca), en su calidad de empleadora, debe presupuestar y pagar el bono pensional correspondiente, y una vez suscrito el convenio, la Nación y el de partamento tendrían que reintegrar a la ESE el valor correspondiente.
Advirtió que el trámite administrativo del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quienes cumplen los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, y en ese sentido considera que la AFP Porvenir SA no puede sustraerse de la obligación de reconocimiento de la prestación.
2. ESE Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca)
La ESE no presentó escrito de consideraciones, no obstante, indicó que, de la
SA no puede sustraerse de la obligación de reconocimiento de la prestación.
2. ESE Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca)
La ESE no presentó escrito de consideraciones, no obstante, indicó que, de la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL núm. 202308991380046000370001 que expidió en calidad de entidad certificadora por el tiempo laborado por la señora Zulma Giraldo Quintero, se observa que el responsable del reconocimiento y pago del bono pensional es el departamento del Valle del Cauca.
3. Departamento del Valle del Cauca
Mediante escrito del 11 de junio de 2025 , manifestó que en la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL núm. 202308991380046000370001 de la señora Zulma Giraldo Quintero, la ESE Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca) no debió colocar al departamento del Valle del Cauca como responsable del bono pensional, porque la citada señora se encuentra dentro del grupo deRadicación: 11001-03-06-000-2025-00299-00 Página 4 de 32
funcionarios retirados al 31 de diciembre de 1993, sobre el cual no se ha suscrito ningún convenio que obligue al ente territorial.
Afirmó, con fundamento en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 586 de 2017, que las instituciones de salud que expiden la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL de las personas retiradas a 31 de diciembre de 1993, son los responsables del reconocimiento y pago del bono pensional , en calidad de
586 de 2017, que las instituciones de salud que expiden la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL de las personas retiradas a 31 de diciembre de 1993, son los responsables del reconocimiento y pago del bono pensional , en calidad de empleadores. Lo anterior, hasta que se efectué el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia respectivo.
IV. CONSIDERACIONES
1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativas
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En ese sentido, el presente conflicto de competencias se ha configurado entre una autoridad del orden nacional: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las siguientes entidades del nivel territorial: la ESE Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca) y el departamento del Valle del Cauca. Las tres entidades niegan tener competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Zulma Giraldo Quintero. Asimismo, el presente asunto se trata de una actuación administrativa, particular y
tener competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Zulma Giraldo Quintero. Asimismo, el presente asunto se trata de una actuación administrativa, particular y concreta, toda vez que se refiere a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Zulma Giraldo Quintero , por el periodo que laboró en el Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca) , comprendido entre el 1º de octubre de 1990 y el 2 de octubre de 1991. Así las cosas , se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del díaRadicación: 11001-03-06-000-2025-00299-00 Página 5 de 32
siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva4.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la
alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional generado por el tiempo que la señora Zulma Giraldo Quintero laboró en el Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca), esto es, entre el 1º de octubre de 1990 y el 2 de octubre de 1991.
El presente conflicto surge porque la ESE Hospital San Roque de Guacarí (Valle del Cauca) no asume ninguna responsabilidad sobre el bono pensional de la señora Zulma Giraldo Quintero , sino que, por el contrario, señala en la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL núm. 202308991380046000370001 al departamento del Valle del Cauca como único responsable, a pesar de que e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que es la ESE, en calidad de empleadora, la competente para el reconocimiento y pago del bono pensional . El departamento del Valle de Cauca, por su parte, mediante Resolución núm. 1393 del 17 de septiembre de 2024, reitera lo dicho por el ministerio, declarando su falta de competencia.
departamento del Valle de Cauca, por su parte, mediante Resolución núm. 1393 del 17 de septiembre de 2024, reitera lo dicho por el ministerio, declarando su falta de competencia.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas:
(i) Los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud; Reiteración. (ii) El proceso de descentralización del sector salud; Reiteración.
4 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00299-00 Página 6 de 32
(iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud; Reiteración. (iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. (v) Los bonos pensionales; Reiteración. (vi) Análisis del caso concreto.
5. Consideraciones de fondo
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración5
Decreto Ley 2470 de 19686
Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1.º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2.°).
Al definir los niveles del sistema 7, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y
nacional, seccional y territorial (artículo 2.°).
Al definir los niveles del sistema 7, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.
La Ley 9ª de 19738
La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En
5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 1100103-06-0002019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con r adicado 11001-03-06-000-201900213-00. 6 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 7 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b)
por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecuta r los programas de salud pública en su jurisdicción. 8 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00299-00 Página 7 de 32
concreto, dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) supri mir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de org anización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; iv) determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccional es de salud que funcionaban en las
pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; iv) determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccional es de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y v) elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:
Decreto Ley 056 de 19759
El artículo 1 .° de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Igualmente, definió, para efectos del sistema nacional de salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades
Igualmente, definió, para efectos del sistema nacional de salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2).
Indicó que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas
9 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00299-00 Página 8 de 32
de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
Decreto Ley 350 de 197510
Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975. Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud.
Decreto Ley 356 de 197511
Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud.
10 Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento
Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud.
10 Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales». 11 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00299-00 Página 9 de 32
Estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al sistema nacional de salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).
Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al sistema nacional de salud en el respectivo nivel las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).
servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).
De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al sistema nacional de salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).
Señaló que las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al sistema debían cumplir con una serie de obligaciones, entre otras: i) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema nacional de salud sus planes y programas de salud, ii) someter a la aprobación de los organism os del sistema los proyectos de inversión, dotación e investigación en salud, iii) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema el proyecto anual de presupuesto cuando la entidad reciba aportes del Estado, iv) vincular su personal de acuerdo con las normas técnicas del estatuto de personal de salud (artículo 12). En su junta directiva debía existir representación del Ministerio de Salud Pública y del Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo (artículo 13).
Estas instituciones de utilidad común y las demás sin ánimo de lucro que estuvieran vinculadas al sistema seguían rigiéndose por sus propios estatutos, los cuales debían ser ajustados a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14).
vinculadas al sistema seguían rigiéndose por sus propios estatutos, los cuales debían ser ajustados a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14).
Estableció las diferentes categorías de hospitales para la organización de los niveles de atención médica, así: hospital universitario, hospital regional y hospital local (artículo 17). Y, prescribió que los hospitales que funcionaran comoRadicación: 11001-03-06-000-2025-00299-00 Página 10 de 32
establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).
Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21).
Decreto Ley 694 de 197512
Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles -creados por ley, ordenanza o acuerdo-, y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia.
Les confirió la categoría de empleados públicos a aquellas personas que prestaban sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud y en sus entidades adscritas, dándoles la posibilidad a aquellas
Les confirió la categoría de empleados públicos a aquellas personas que prestaban sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud y en sus entidades adscritas, dándoles la posibilidad a aquellas personas que tuviesen la calidad de trabajadores oficiales a la entrada en vigencia del decreto de conservar tal calidad (artículo 2).
Respecto a las entidades vinculadas al sistema nacional de salud, les condicionó la posibilidad de recibir aportes del Estado a la obligación de adaptar su régimen de administración de personal a los principios básicos del Decreto 694 y su reglamento (artículo 8).
5.2. El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración13
Como lo señaló la Sala en otra oportunidad 14, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud.
Ley 10 de 199015
12 Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) « Por el c
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