CE - Auto interlocutorio 11001030600020250031000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250031000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá D.C., 23 de julio de 2025
Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00310-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: ESE Hospital San Nicolas de Planeta Rica (Córdoba), departamento de Córdoba y Ministerio de Hacienda y Crédito
Público (Dirección de Regulación Económica).
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 20241, la Dirección Financiera de Presupuesto del departamento de Córdoba certificó que el señor Gustavo Emiro Benítez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 15.666.048 de Planeta Rica , no figura como beneficiario del convenio de concurrencia nro. 492 de 1999.
2. El 16 de mayo de 20242, el departamento de Córdoba informó a la AFP Colfondos
convenio de concurrencia nro. 492 de 1999.
2. El 16 de mayo de 20242, el departamento de Córdoba informó a la AFP Colfondos su objeción a la petición de bono pensional del señor Gustavo Emiro Benítez Martínez, por el tiempo laborado en el Hospital San Nicolas de Planeta Rica (Córdoba) , esto es, entre el 3 de abril de 1990 hasta el 18 de abril de 1991 , por cuanto el señor Benítez no es beneficiario del convenio de concurrencia nro. 492 de 1999 firmado entre el departamento de Córdoba y el entonces Ministerio de Salud.
1 Expediente digital, archivo «003_DemandaWeb__PRUEBASGUSTAVOBENITE.pdf», folio 5. 2 Expediente digital, archivo «003_DemandaWeb__PRUEBASGUSTAVOBENITE.pdf», folios 6 a 10.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00310-00 Página 2 de 31
3. El 14 de enero de 20253, la ESE Hospital San Nicolas de Planeta Rica (Córdoba) expidió la certificación CETIL de información laboral número 202501891000736000610001, correspondiente al señor Gustavo Emiro Benítez Martínez, en la que indicó: i) que estuvo vinculado, como médico rural, a esa institución del 3 de abril de 1990 al 18 de abril de 1991 ; ii) que al empleado se le hicieron los descuentos por concepto de seguridad social (pensión/salud/riesgos) y iii) que la entidad responsable por dicho período era el departamento de Córdoba.
4. El 25 de marzo de 20254, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó a la
responsable por dicho período era el departamento de Córdoba.
4. El 25 de marzo de 20254, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó a la AFP Colfondos que el señor Gustavo Emiro Benítez Martínez no fue reportado por la ESE Hospital San Nicolas de Planeta Rica (Córdoba) «como beneficiario, por lo cual, […] su pasivo pensional, [ no puede ser cubier to con los recursos del pasivo prestacional del sector salud]». Igualmente, manifestó que el señor Benítez tampoco es beneficiario del «del Contrato de Concurrencia 492 de 1999, por cuanto no hubo deuda, debido precisamente a que sus aportes pensionales fueron efectuados a la Caja
Departamental».
5. El 5 de junio de 20255, la AFP Colfondos solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Nicolas de Planeta Rica (Córdoba), el departamento de Córdoba y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, determinar la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional del señor
Gustavo Emiro Benítez Martínez.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 292 del 11 de junio de 20256 por el término de 5 días hábiles (de l 13 al 19 de junio de 2025), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares
junio de 20256 por el término de 5 días hábiles (de l 13 al 19 de junio de 2025), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
En el expediente consta, según informe secretarial del 12 de junio de 2025 7, que se comunicó la presentación del conflicto a la ESE Hospital San Nicolas de Planeta Rica (Córdoba), al departamento de Córdoba, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a la AFP Colfondos y a su apoderado, el abogado Juan Fernando Granados Toro y, al señor Gustavo Benítez Martínez.
3 Expediente digital, archivo «003_DemandaWeb__PRUEBASGUSTAVOBENITE.pdf», folios 1 a 4. 4 Expediente digital, archivo «003_DemandaWeb__PRUEBASGUSTAVOBENITE.pdf», folios 11 a 16. 5 Expediente digital, archivo «001_DemandaWeb__conflictodecompetenc.pdf». 6 Expediente digital, archivo «007POREDICTO_04_EDICTOpdf.pdf». 7 Expediente digital, archivo «009ED_05_INFORMEDECOMUNICA.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00310-00 Página 3 de 31
De acuerdo con el informe secretarial del 20 de junio de 20258, dentro del término de fijación del edicto, el departamento de Córdoba presentó alegatos o consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
Consta en informe secretarial del 25 de junio de 20259, que el Ministerio de Hacienda y
demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
Consta en informe secretarial del 25 de junio de 20259, que el Ministerio de Hacienda y Crédito público presentó consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. ESE Hospital San Nicolas de Planeta Rica (Córdoba)10
Esta autoridad no presentó alegatos ni consideraciones en el trámite adelantado por esta Sala. No obstante, en la certificación CETIL de información laboral número 202501891000736000610001, correspondiente al señor Gustavo Emiro Benítez Martínez, indicó que la entidad responsable por el periodo comprendido entre el 3 de abril de 1990 y el 18 de abril de 1991 es el departamento de Córdoba.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Regulación
Económica de la Seguridad Social11
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio del 25 de junio de 2025, indicó que no es el llamado a garantizar el pago del pasivo pensional del señor Gustavo Benítez Martínez por los tiempos laborados en el Hospital San Nicolas de Planeta Rica (Córdoba), hoy ESE, por las siguientes razones:
- la naturaleza del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud es colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios del sector salud que quedaron inscritos en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.
salud que quedaron inscritos en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud. • La Nación y las entidades territoriales, mediante la suscripción de contrato s de concurrencia, financian el pasivo prestacional causado al 31 de diciembre de 1993, pero el causado con posterioridad o el dejado de reportar (no certificados) debe ser financiado por el empleador. • En el presente caso, l a Institución Hospitalaria no reportó al señor Benítez como beneficiario del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por lo tanto, no quedó inscrito en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud. Al no ser beneficiario de los recursos del citado Fondo, su pasivo prestacional causado
8 Expediente digital, archivo «015ALDESPACHOPOR_Informesecretarial202500310.pdf». 9 Expediente digital, archivo «020INFORMESECRETA_Informesecretarial20.pdf». 10 Expediente digital, archivo «003_DemandaWeb__PRUEBASGUSTAVOBENITE.pdf», folios 1 a 4. 11 Expediente digital, archivo «015_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-IntervenciondeMinH.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00310-00 Página 4 de 31
a 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones y cesantías no puede ser financiado a través de los convenios de concurrencia, sino a través del empleador, es decir, del Hospital San Nicolas de Planeta Rica, hoy ESE, pues si bien el
a 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones y cesantías no puede ser financiado a través de los convenios de concurrencia, sino a través del empleador, es decir, del Hospital San Nicolas de Planeta Rica, hoy ESE, pues si bien el Hospital en mención se transformó en ESE , «[no puede predicarse] que se trate de 2 personas jurídicas distintas, por lo que para efectos laborales y […] prestacionales se entiende que es uno solo».
3. Departamento de Córdoba12
En escrito del 18 de junio de 2025, el departamento de Córdoba reiteró su falta de competencia.
Señaló que la ESE Hospital San Nicolas de Planeta Rica (Córdoba) no reportó al señor Benítez como beneficiario del contrato de concurrencia nro. 492 de 1999 celebrado entre ese departamento y el Ministerio de Salud y, por ello, hasta tanto esa institución hospitalaria no realice el «cruce de cuentas y se celebre el convenio de concurrencia con la Nación y el departamento » le corresponde a aquella asumir el pasivo pensional del señor Gustavo Benítez Martínez.
Finalmente, indicó que «la transformación del Hospital en ESE implica que los activos de la institución hospitalaria deben ser utilizados para respaldar sus pasivos y, en general, la nueva entidad (ESE) asumir las obligaciones que el Hospital había adquirido».
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011,
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional y las otras dos corresponden al orden territorial; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y conc reta, derivada de una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional; y iii) las autoridades en conflicto negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.
2. Suspensión de términos legales
12 Expediente digital, archivo «013_MemorialWeb_Alegatos-1ALEGATOSGUSTAVO.pdf».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00310-00 Página 5 de 31
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva13.
3.Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor del señor Gustavo Emiro Benítez Martínez correspondiente al periodo laborado en el Hospital San Nicolas de Planeta Rica (Córdoba), comprendido entre el 3 de abril de 1990 hasta el 18 de abril de 1991.
La ESE Hospital San Nicolas de Planeta Rica (Córdoba) , a través de la certificación CETIL de información laboral número 202501891000736000610001, señaló que la
hasta el 18 de abril de 1991.
La ESE Hospital San Nicolas de Planeta Rica (Córdoba) , a través de la certificación CETIL de información laboral número 202501891000736000610001, señaló que la entidad responsable por el periodo solicitado es el departamento de Córdoba.
Por su parte, el departamento de Córdoba manifestó que la competencia es de la ESE Hospital San Nicolas de Planeta Rica (Córdoba) debido a que esa institución hospitalaria omitió reportar al señor Benítez Martínez como beneficiario del contrato de concurrencia nro. 492 de 1999.
Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no le corresponde responder por el pasivo prestacional del señor Gustavo Emiro Benítez Martínez dado que no fue reportado por la Institución Hospitalaria y, por ende, no quedó inscrito como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, razón por la cual su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones y cesantías no puede ser financiado a través de los convenios de concurrencia . En tal
13 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00310-00 Página 6 de 31
sentido, la responsabilidad es de la ESE Hospital San Nicolas de Planeta Rica (Córdoba) en calidad de empleador.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
sentido, la responsabilidad es de la ESE Hospital San Nicolas de Planeta Rica (Córdoba) en calidad de empleador.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. v) Los bonos pensionales. Reiteración. vi) Análisis del caso concreto.
5. Análisis normativo y consideraciones jurídicas
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración14
- Decreto Ley 2470 de 196815
Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y local (artículo 2°).
Al definir los niveles del sistema 16, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.
14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2025, con radicado
este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.
14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2025, con radicado 11001-03-06-000-2025-00038-00; decisión del 19 de noviembre de 2024, con radicado 11001 -03-06-0002024-00609-00; decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001 -03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 15 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 16 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuá les compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artíc ulo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A
local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00310-00 Página 7 de 31
- La Ley 9ª de 197317
La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para:
- adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público;
- suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud;
- dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud;
- determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y
- elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
- elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:
- Decreto Ley 056 de 197518
El artículo 1º de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y las dependencias de otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector
17 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 18 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00310-00 Página 8 de 31
de la Defensa Nacional (artículo 5).
se dictan otras disposiciones».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00310-00 Página 8 de 31
de la Defensa Nacional (artículo 5).
Igualmente, definió, para efectos del Sistema Nacional de Salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2).
Indicó que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
- Decreto Ley 350 de 197519
Mediante este decreto se definió l a organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del Sistema Nacional de Salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975. Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud.
19 Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00310-00 Página 9 de 31
los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00310-00 Página 9 de 31
- Decreto Ley 356 de 197520
Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestaban servicios de salud.
Estableció que las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud , dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).
Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).
De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus
De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).
Señaló que las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al sistema debían cumplir con una serie de obligaciones, entre otras: i) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del Sistema Nacional de Salud sus planes y programas de salud, ii) someter a la aprobación de los organismos del sistema los proyectos de inversión, dotación e investigación en salud, iii) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema el proyecto anual de presupuesto cuando la entidad reciba aportes del Estado, iv) vincular su personal de acuerdo con las normas técnicas del estatuto de personal de salud (artículo 12). En su junta directiva debía existir representación del Ministerio de Salud Pública y del jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo (artículo 13).
Estas instituciones de utilidad común y las demás sin ánimo de lucro que estuvieran vinculadas al sistema seguían rigiéndose por sus propios estatutos, los cuales debían ser ajustados a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artícul o
20 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00310-00 Página 10 de 31
de las entidades que prestan servicios de salud».Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00310-00 Página 10 de 31
14).
Estableció las diferentes categorías de hospitales para la organización de los niveles de atención médica, así: hospital universitario, hospital regional y hospital local (artículo 17). Y, prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).
Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21).
- Decreto Ley 694 de 197521
Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles (creados por ley, ordenanza o acuerdo) y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia.
Les confirió la categoría de empleados públicos a aquellas personas que prestaban sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud y en sus entidades adscritas, dándoles la posibilidad a aquellas personas que tuviesen la calidad de trabajadores oficiales a la entrada en vigencia del decreto de
servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud y e
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