CE - Auto interlocutorio 11001030600020250032300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250032300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., 16 de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00323-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima
(Cundinamarca), departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica).
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública.
Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES3
1. El 8 de junio de 202 2, la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima
(Cundinamarca) expidió la certificación CETIL de información laboral número 202206890680033000990002, correspondiente a la señora Mercedes López Flórez, en la que indicó: i) que estuvo vinculada como bacterióloga de esa institución en el periodo
(Cundinamarca) expidió la certificación CETIL de información laboral número 202206890680033000990002, correspondiente a la señora Mercedes López Flórez, en la que indicó: i) que estuvo vinculada como bacterióloga de esa institución en el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 1994 al 20 de noviembre de 1994 y ii) que la entidad responsable por dicho período es el departamento de Cundinamarca.
2. Mediante escrito de l 26 de junio de 2024, Porvenir SA solicitó al departamento de Cundinamarca «proceder con el proceso de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional» al cual tiene derecho la señora Mercedes López Flórez.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Los antecedentes se encuentran en el expediente Samai 11001-03-06-000-2025-00323-00Radicación: 11001-03-06-000-2025-00323-00 Página 2 de 33
3. El 17 de julio de 2024 el departamento de Cundinamarca manifestó la objeción de la solicitud de acuerdo con el reporte que obra en el sistema interactivo de la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. Por lo anterior, Porvenir SA solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. Por lo anterior, Porvenir SA solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección
de Regulación Económica).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 305 del 18 de junio de 2025, por el término de 5 días hábiles (desde el 19 de junio de 2025 hasta el 26 de junio del mismo año), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
En el expediente consta, según informe secretarial del 1 8 de junio de 2025, que se comunicó la presentación del conflicto a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca), al departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) , a la señora Laura Giselle Banoy Becerra, apoderada de Porvenir SA y, a la señora Mercedes López Flórez. De acuerdo con el informe secretarial del 27 de junio de 2025, dentro del término de
Cundinamarca (UAEPC) , a la señora Laura Giselle Banoy Becerra, apoderada de Porvenir SA y, a la señora Mercedes López Flórez. De acuerdo con el informe secretarial del 27 de junio de 2025, dentro del término de fijación del edicto, la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron alegatos o consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Posteriormente, mediante informe secretarial del 2 de julio de 2025 se comunicó que se recibieron memoriales por parte de la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.4
4 Expediente digital, archivo «033ALDESPACHOPOR_INFORMESECRETARIAL20.pdf».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00323-00 Página 3 de 33
El 26 de junio de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus consideraciones.
Indicó que, según lo reportado por la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca), la señora Mercedes López Flórez no quedó inscrita en calidad de beneficiaria retirada en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y, en ese sentido, la reserva pensional para financiar el pasivo de aquella no se calculó.
beneficiaria retirada en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y, en ese sentido, la reserva pensional para financiar el pasivo de aquella no se calculó.
Al respecto, sostuvo que con la Ley 60 de 1993 se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, con el fin de que la Nación y las Entidades Territoriales colaboraran con la financiación del pasivo causado al 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones, en favor de los funcionarios y exfuncionarios del sector salud que fueran beneficiarios.
Posteriormente, mediante el Decreto 530 de 1994 se definieron los trámites y el funcionamiento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud , y a su vez se estableció la forma de financiación de ese pasivo , por parte de las entidades concurrentes, así como los parámetros para la realización de los contratos correspondientes.
Manifestó que, con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se trasladó la responsabilidad financiera de la Nación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , lo que no significó en modo alguno, que los empleadores no estuvieran obligados a cumplir con sus obligaciones consagradas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 586 de 2017 , pues, a l Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se le impuso ninguna ley, con la que debiera asumir el pasivo de los hospitales y entidades de salud . Tales entidades, en calidad de empleadoras, son las que deben responder por el pasivo enunciado, hasta que se
Hacienda y Crédito Público no se le impuso ninguna ley, con la que debiera asumir el pasivo de los hospitales y entidades de salud . Tales entidades, en calidad de empleadoras, son las que deben responder por el pasivo enunciado, hasta que se celebren los cruces de cuentas respectivos y los contratos de concurrencia.
Ahora bien, respecto d el caso d e la señora Mercedes López Flórez, constató que la trabajadora no quedó inscrita como Beneficiaria Retirada de la ahora ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca); por lo tanto, este ministerio no es el llamado a pagar el pasivo pensional de la señora López Flórez.
2. Del departamento de Cundinamarca.5
Mediante memorial dirigido a la Sala del 25 de junio de 2025 , el departamento de Cundinamarca señaló que revisada la historia laboral de la señora López Flórez, esta fue reportada como no beneficiaria por parte del Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima,
5 Expediente digital, archivo «023_MemorialWeb_Alegatos-CCOMPETENCIA20250.pdf».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00323-00 Página 4 de 33
por lo que, la entidad empleadora, en este caso la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca) debe asumir el pasivo pensional solicitado.
3. ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca).6
Mediante memorial dirigido a la Sala, indicó que a partir de la Ordenanza 00035 del 9 de mayo de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, la ESE Hospital Marco Felipe Afanador
Mediante memorial dirigido a la Sala, indicó que a partir de la Ordenanza 00035 del 9 de mayo de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca) existe como persona jurídica con patrimonio autónomo y autonomía administrativa y, antes de la citada fecha, fungía como una dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, «administrado y dirigido por el Departamento de Cundinamarca». Por esta razón, la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca) no puede estar obligada «al reconocimiento y pago de cuotas partes y/o bonos pensionales previo a 1996, ni tampoco a su actualización anual, pues no contaba con capacidad legal para adquirir derechos ni contraer obligaciones».
En ese sentido, señaló que como la Ley 100 de 1993 determinó que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, es el departamento de Cundinamarca, la entidad «obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones».
4. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.
Mediante escrito dirigido a la Sala, indicó que según el concepto núm. 47628 de 2010 de la Dirección de Regulación de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, una vez entrado en vigencia el Decreto 4937 de 2009, las entidades del sector público que tenían afiliados a sus empleados al ISS no tienen la competencia para
Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, una vez entrado en vigencia el Decreto 4937 de 2009, las entidades del sector público que tenían afiliados a sus empleados al ISS no tienen la competencia para reconocer las pensiones de vejez que se hubieren causado en razón del régimen de transición de la ley 100 de 1993.
Expuso que según el contrato de concurrencia núm. 204 de 2001 la Unidad es la responsable de la administración del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para cubrir las obligaciones de los trabajadores activos y retirados, y no para el personal retirado como ocurre en el presente caso. Señaló que los empleados que no fueron reportados por las entidades hospitalarias como beneficiarias del extinto Fondo del pasivo, se rigen por el artículo 11 del Decreto 530 de 1994.
Para la Unidad, las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Lo anterior,
6 Expediente digital, archivo «018_MemorialWeb_Alegatos-Respuestayanexos.pdf».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00323-00 Página 5 de 33
hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 en mención.
De esta manera aseguró que es la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima
concurrencia conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 en mención.
De esta manera aseguró que es la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca), la autoridad responsable del pago de la cuota parte correspondiente por el período laborado por la señora Mercedes López Flórez.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa.
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo. En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al tiempo que la señora Mercedes López Flórez laboró en el Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca), hoy ESE, esto es, desde el 12 de mayo de 199 4 al 20 de
tiempo que la señora Mercedes López Flórez laboró en el Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca), hoy ESE, esto es, desde el 12 de mayo de 199 4 al 20 de noviembre de 1994 ; y iii) las autoridades negaron la competencia para adelantar o continuar con la actuación administrativa.
2. Suspensión de términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva7.
7 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00323-00 Página 6 de 33
3. Aclaración previa.
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea
al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al tiempo que la señ ora Mercedes López Flórez laboró en el Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca), hoy ESE, esto es, desde el 12 de mayo de 1994 al 20 de noviembre de 1994.
El departamento de Cundinamarca señaló que, la señora López Flórez fue reportada como no beneficiaria por parte de la ESE por lo tanto la autoridad responsable es la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca).
Por su parte, la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca) indicó que la autoridad competente era el departamento de Cundinamarca, toda vez que, en la fecha del periodo que se reclama, la entidad hospitalaria no contaba con capacidad legal para adquirir derechos ni contraer obligaciones, pues era una dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, «administrado y dirigido por el Departamento de Cundinamarca».
Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no le corresponde responder por el pasivo prestacional de la señora Mercedes López Flórez dado que no
Departamento de Cundinamarca».
Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no le corresponde responder por el pasivo prestacional de la señora Mercedes López Flórez dado que no fue reportada por el hospital y, por ende, no quedó inscrita como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, razón por la cual no era viable asumir su pasivo con los recursos del contrato de concurrencia núm. 204 de 2001 suscrito para el departamento de Cundinamarca. En tal sentido, le atribuyó competencia a la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca) en calidad de empleador.
En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes temas:Radicación: 11001-03-06-000-2025-00323-00 Página 7 de 33
- Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. v) Los bonos pensionales. Reiteración. vi) Análisis del caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración8 Decreto Ley 2470 de 19689
Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional,
Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).
Al definir los niveles del sistema 10, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.
La Ley 9ª de 197311
La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para:
8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001 -03-06-0002019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 9 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 10 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud
9 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 10 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuá les compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 11 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00323-00 Página 8 de 33
- adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público;
- suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud;
entidades del sector público;
- suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud;
- dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud;
- determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y v) elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:
Decreto Ley 056 de 197512
El artículo 1° del referido Decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención
nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Igualmente, definió, para efectos del sistema nacional de salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2).
12 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00323-00 Página 9 de 33
Indicó que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito
correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10). Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
Decreto Ley 350 de 197513
Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975. Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las
nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975. Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud.
Decreto Ley 356 de 197514
13 Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales». 14 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00323-00 Página 10 de 33
Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud.
Estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al sistema nacional de salud , dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).
Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al sistema nacional de salud en el
nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).
Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al sistema nacional de salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaran servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).
De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al sistema nacional de salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).
Señaló que las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al sistema debían cumplir con una serie de obligaciones, entre otras: i) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema nacional de salud sus planes y programas de salud, ii) someter a la aprobación de los organismos del sistema los proyectos de inversión, dotación e
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