CE - Auto interlocutorio 11001030600020250032900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250032900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá D.C., 1° de octubre de 2025
Número único: 11001-03-06-000-2025-00329-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Ministerio de Minas y Energía, Agencia de Desarrollo
Rural (ADR), Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) y Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Asunto: autoridad competente para responder una petición sobre la evaluación, en etapa de prefactibilidad, de una Asociación Público Privada de iniciativa privada, sin recursos públicos, para la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversi ón de una pequeña central hidroeléctrica.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES3
1.Mediante escrito del 31 de mayo de 20244, la Sociedad Ingeniería y Vías SAS (Ingevías SAS) presentó a la Agencia de Desarrollo Rural un proyecto de Asociación Público Privada (en adelante APP) de iniciativa privada que no requiere desembolso de recursos
SAS) presentó a la Agencia de Desarrollo Rural un proyecto de Asociación Público Privada (en adelante APP) de iniciativa privada que no requiere desembolso de recursos públicos, el cual tiene por objeto la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversión de una pequeña central hidroeléctrica (en adelante PCH) en el río Ranchería, ubicada en el municipio de San Juan del Cesar (La Guajira).
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en mat eria de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto número 11001 -03-06000-2025-00329-00 expediente digital SAMAI. 4 Expediente digital. 025_MemorialWeb_Respuesta-1PETICIONDEINGE.pdf.Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Página 2 de 36
El proyecto mencionado fue presentado con el fin de que la Agencia de Desarrollo Rural (en adelante ADR) evaluara, en etapa de prefactibilidad, la solicitud de APP.
2. El 22 de agosto de 2024 5, Mediante Oficio 20243300178492, la ADR declaró su falta de competencia para evaluar, en etapa de prefactibilidad, el proyecto de APP de iniciativa privada, por considerar que «desde la ADR, por mandato del Consejo de Estado, se ha venido articulando con las diferentes entidades competentes para tramitar el proyecto
de competencia para evaluar, en etapa de prefactibilidad, el proyecto de APP de iniciativa privada, por considerar que «desde la ADR, por mandato del Consejo de Estado, se ha venido articulando con las diferentes entidades competentes para tramitar el proyecto multipropósito, p ara tomar la mejor decisión que beneficie a las comunidades de los municipios del área de influencia del distrito».
Por lo anterior, consideró que el Ministerio de Minas y Energía era la autoridad competente para conocer del asunto y, en consecuencia, remitió la solicitud a la mencionada cartera ministerial.
3. El 7 de noviembre de 2024, con radicado MME 1-2024-0499796, el representante legal de la Sociedad Ingevías SAS elevó al Ministerio de Minas y Energía petición, mediante la
cual solicitó lo siguiente:
(i) Informar al originador si el proyecto "PCH Ranchería" fue efectivamente radicado por parte de la ADR ante el Ministerio de Minas y Energía, y en qué fecha fue radicado ante esta entidad.
(ii) Informar al originador en qué estado se encuentra la evaluación del proyecto, teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía tiene tres (3) meses desde la radi cación del Proyecto para realizar la evaluación Etap a de Prefactibilidad, de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5.4. del Decreto 1082 de 2015.
(iii) Informar al originador si el proyecto ya fue radicado en el Registro Único de Asociaciones Público-Privadas (RUAPP), en virtud del artículo 2.2.2.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015.
(iii) Informar al originador si el proyecto ya fue radicado en el Registro Único de Asociaciones Público-Privadas (RUAPP), en virtud del artículo 2.2.2.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015.
4. El 21 de noviembre de 2024 7, el Ministerio de Minas y Energía consideró no ser competente para responder la petición, toda vez que no le corresponde evaluar, en etapa de prefactibilidad, el proyecto de APP presentado por Ingevías; en consecuencia, la remitió al Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (en adelante Fenoge), para que esa entidad analice si, desde el punto de vista técnico, es competente para conocer del mencionado asunto.
5 Expediente digital. 005ED_051202532010214752_0.pdf. 6 Esta petición no se encuentra en el expediente digital; no obstante, el Ministerio de Minas y Energía indicó que dicha petición fue remitida, en esos términos, por la Sociedad Ingevías SAS. 7 Expediente digital. 026_MemorialWeb_Respuesta-2TralsadoaFENOGE.pdf.Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Página 3 de 36
5. El 13 de diciembre de 2024 8, el Fenoge rechazó su competencia para responder la petición, en atención a que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución núm. 40045 de 20229, modificada por la Resolución núm. 40271 de 2022, el objeto del fondo está relacionado con la promoción, estímulo, financiación y estructuración de iniciativas relacionadas con las fuentes no convencionales d e energía y gestión eficiente de la
relacionado con la promoción, estímulo, financiación y estructuración de iniciativas relacionadas con las fuentes no convencionales d e energía y gestión eficiente de la energía; sin embargo, no tiene ninguna función referente a revisar la viabilidad de proyectos para la construcción de una PCH.
Por lo anterior, consideró que la autoridad que podría tener competencia para conocer del presente asunto es la Unidad de Planeación Minero Energética (en adelante UPME); razón por la cual, remitió la petición a dicha unidad.
6. El 27 de diciembre de 2024 10, en respuesta dirigida al representante legal de la Sociedad Ingevías, la UPME señaló que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 17 del Decreto 2121 de 2023, tiene, entre otras, las siguientes funciones: i) conceptuar sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos para ser financiados a través de los fondos administrados por el Ministerio de Minas y Energía y ii) revisar la formulación de los proyectos a ser financiados por el Gobierno en materia de minas y energía; en ese orden, la UPME concluyó que en su base de datos no existe registrado ningún proyecto que requiera financiación pública, denominado pequeña central hidroeléctrica en el río
Ranchería.
7. El 8 de abril de 2025 11, dando alcance a la petición enviada, el representante legal de la Sociedad Ingevías SAS remitió al Ministerio de Minas y Energía la petición, mediante
la cual solicitó lo siguiente:
[…].
Le solicitamos al Ministerio de Minas y Energía, de considerarlo procedente, asumir la competencia en relación con la evaluación del Proyecto de Asociación Público – Privada
la cual solicitó lo siguiente:
[…].
Le solicitamos al Ministerio de Minas y Energía, de considerarlo procedente, asumir la competencia en relación con la evaluación del Proyecto de Asociación Público – Privada de Iniciativa Privada PCH Ranchería. Asimismo, se le solicita a la entidad el registro de la iniciativa en el Registro Único de Asociaciones Público – Privadas – RUAPP-, en los términos del inciso segundo del artículo 2.2.2.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015.
En caso de que la entidad considere que no es competente para la evaluación del Proyecto de Asociación Público – Privada, le solicitamos comedidamente emita concepto indicando cuál es la entidad competente para la e valuación del Proyecto de Asociación Público – Privada de Iniciativa Privada sin recursos públicos “PCH Ranchería”, y le remita a dicha entidad el Proyecto radicado junto con sus consideraciones acerca de la competencia, en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
8 Expediente digital. 027_MemorialWeb_Respuesta-3RESPUESTAFENOGE.pdf. 9 Resolución mediante la cual el Ministerio de Minas y Energía adoptó el Manual Operativo del Fenoge. 10 Expediente digital. 036RECIBEMEMORIAL_420241800267651.pdf. 11 Expediente digital. 037RECIBEMEMORIAL_5Alcancealasolicitud.pdf.Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Página 4 de 36
8. El 13 de junio de 2025 12, el Ministerio de Minas y Energía sostuvo que en respuestas previas se había pronunciado sobre su falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, había remitido la petición a las autoridades que podrían estudiar dicho tema. Indicó que, teniendo en cuenta el rechazo de competencias de las autoridades, el presente caso configura un conflicto de competencias administrativas.
Por lo anterior, s olicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía ( Fenoge), en orden a determinar la autoridad competente para responder de f ondo la petición del 7 de noviembre de 2024 , a la que se dio alcance el 8 de abril de 2025 , mediante la cual la Sociedad Ingevías SAS solicita la evaluación, en etapa de prefactibilidad, del proyecto de APP de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, para la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversión de una pequeña central hidroeléctrica en el río Ranchería, así como su respectivo registro en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto número 309 del 25 de junio de 202513, por el término de cinco días (del 26 de junio al 3 de julio de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Según constancia secretarial del 25 de junio de 202514, se comunicó sobre el inicio de este trámite al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), al Fondo de Energías no Convencio nales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) , a la Sociedad Ingevías SAS, al señor Juan Sebastián Rivera Palacio, representante legal de la mencionada sociedad, y al Departamento Nacional de Planeación.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala15 en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y terceros interesados guardaron silencio.
El 7 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala informó que, por fuera del término concedido en el edicto, el Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) allegó consideraciones.
12 Expediente digital. 002ED_02202532010214752.pdf. 13 Expediente digital. 010POREDICTO_08Edicto.pdf. 14 Expediente digital. 009ED_10Informecomunicacio.pdf.
(Fenoge) allegó consideraciones.
12 Expediente digital. 002ED_02202532010214752.pdf. 13 Expediente digital. 010POREDICTO_08Edicto.pdf. 14 Expediente digital. 009ED_10Informecomunicacio.pdf. 15 Expediente digital. 012ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00329.pdf.Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Página 5 de 36
Mediante Auto para mejor proveer del 13 de agosto de 2025, el consejero ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, de conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, solicitó documentos que no estab an en el expediente digital; además, ordenó, por intermedio de la Secretaría de la Sala, vincular al presente conflicto de competencias a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y al Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Obran constancias del 2516 y 2617 de agosto de 2025, mediante las cuales la Secretaría de la Sala informó que el Ministerio de Minas y Energía allegó documentos y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) presentó consideraciones . Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación guardó silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Agencia de Desarrollo Rural (ADR)18
Esta autoridad no presentó consideraciones , razón por la cual se toman los argumentos expuestos en el escrito del 22 de agosto de 2025, mediante el cual esa autoridad rechazó
1. Agencia de Desarrollo Rural (ADR)18
Esta autoridad no presentó consideraciones , razón por la cual se toman los argumentos expuestos en el escrito del 22 de agosto de 2025, mediante el cual esa autoridad rechazó su competencia para evaluar, en etapa de prefactibilidad, el proyecto de APP de iniciativa privada, que no requiere desembolso de recursos públicos, de la PCH del río Ranchería.
Señaló que, de acuerdo con lo ordenado por la Sección P rimera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, se ha n realizado mesas de trabajo para articular con las diferentes entidades públicas la culminación del proyecto multipropósito del río Ranchería.
Concluyó que, teniendo en cuenta que en el presente caso lo que se solicita es la evaluación, en etapa de prefactibilidad, del proyecto de la pequeña central hidroeléctrica y su respectivo registro en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP), la autoridad competente es el Ministerio de Minas y Energía.
2. Ministerio de Minas y Energía19
No presentó consideraciones en el término concedido por la Sala; no obstante, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en los siguientes documentos: i) la respuesta del 21 de noviembre de 2024 20, mediante la cual esa autoridad rechazó su competencia para
16 Expediente digital. 024INFORMESECRETA_202500329INFORMESECR.doc. 17 Expediente digital. 030INFORMESECRETA_Informesecretarial20.pdf. 18 Expediente digital. 002ED_0206AutoRemiteExpedi.pdf. 19 Expediente digital. 026_MemorialWeb_Respuesta-2TralsadoaFENOGE.pdf.
17 Expediente digital. 030INFORMESECRETA_Informesecretarial20.pdf. 18 Expediente digital. 002ED_0206AutoRemiteExpedi.pdf. 19 Expediente digital. 026_MemorialWeb_Respuesta-2TralsadoaFENOGE.pdf. 20 Expediente digital. 026_MemorialWeb_Respuesta-2TralsadoaFENOGE.pdf.Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Página 6 de 36
evaluar, en etapa de prefactibilidad, el proyecto de APP de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, presentado a la ADR por parte de la Sociedad Ingevías SAS; y ii) el escrito del 13 de junio de 202521, mediante el cual solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias.
Manifestó que dentro de sus funciones no está la de evaluar el proyecto de APP y que, en ese sentido, remitió la solicitud al Fenoge para que esa entidad analizara si, desde el punto de vista técnico, tenía competencia para evaluar el proyecto.
3. Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía
(Fenoge)22
Mediante escrito del 4 de julio de 2025 argumentó lo siguiente:
Señaló que el artículo 10 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 7 de la Ley 2099 de 2021, creó el Fenoge como un patrimonio autónomo, administrado por un contrato de fiducia mercantil, celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y una entidad fiduciaria seleccionada , cuyo objeto es promover, ejecutar y financiar ini ciativas de fuentes no convencionales de energía y la gestión eficiente de la energía.
entidad fiduciaria seleccionada , cuyo objeto es promover, ejecutar y financiar ini ciativas de fuentes no convencionales de energía y la gestión eficiente de la energía.
Agregó que, para referirse a su naturaleza jurídica, es necesario reiterar l o señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto radicado 1705, del 14 de diciembre de 2005, sobre los patrimonios autónomos. Al efecto, señaló lo siguiente:
[…].
En efecto, como ya se dijo, los patrimonios autónomos consisten en una suma de dinero o un conjunto de bienes que es manejado por la sociedad fiduciaria con contabilidad separada e independiente de los demás fideicomisos y de su propio patrimonio, pero no constituyen una persona jurídica, ni son entidades públicas así sean conformados inicialmente por aportes públicos, ni son tampoco secciones del Presupuesto Nacional, en los términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de manera que pudiera decirse que estén sometidos a esa normatividad. Adicionalmente, su propia naturaleza implica la transferencia del derecho de dominio por lo que los bienes salen del patrimonio del fiduciante público quedando afectados a una destinación específica irreversible hasta que se cumpla la finalidad prevista. Su gestión y manejo se somete, en fin, a una normatividad propia y diferente a la de los bienes que conserva el fiduciante público.
Sostuvo que el Manual Operativo del Fondo, adoptado mediante Resolución núm. 40045 de 2022, modificada por la Resolución núm. 40271 de 2022, establece los siguientes aspectos:
21 Expediente digital. 002ED_02202532010214752.pdf.
de 2022, modificada por la Resolución núm. 40271 de 2022, establece los siguientes aspectos:
21 Expediente digital. 002ED_02202532010214752.pdf. 22 Expediente digital. 026_MemorialWeb_Respuesta-2TralsadoaFENOGE.pdf.Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Página 7 de 36
- Objetivos generales y específicos del fondo. • Mecanismos de financiación de iniciativas de fuentes no convencionales de energía y gestión eficiente de la energía. • Procedimientos y requisitos aplicables a cada mecanismo. • La estructura organizacional del fondo.
Indicó que, dentro de los aspectos previamente mencionados, no logra enmarcarse competencia alguna del fondo para revisar la viabilidad del proyecto de la PCH del río Ranchería; dicha competencia, en cambio, po dría estar en cabeza de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) ; razón por la cual, en su momento, este fondo remitió la petición a la mencionada unidad.
Concluyó que ese fondo cuenta con los siguientes mecanismos de participación: i) planes, programas o proyectos; ii) asistencias técnicas; iii) actividades de fomento, promoción, estímulo e incentivo; y iv) solicitudes o iniciativas derivadas de los mecanismos complementarios de financiación. Sin embargo, bajo ninguno de estos parámetros ha sido presentado en el Fondo un proyecto sobre una PCH en el río Ranchería.
4. Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)23
Mediante escrito del 19 de agosto de 2025, señaló que, de conformidad con lo dispuesto
presentado en el Fondo un proyecto sobre una PCH en el río Ranchería.
4. Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)23
Mediante escrito del 19 de agosto de 2025, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2121 de 2023, el objeto de la Unidad es el de «planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero energético, el desarrollo y aprovechamiento de lo s recursos mineros y energéticos; producir y divulgar la información requerida para la formulación de política y toma de decisiones»; acorde con lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4 del Decreto 2121 de 2023, las funciones de la Unidad s e refieren, principalmente, al establecimiento de los requerimientos energéticos del país, planear las alternativas para satisfacer requerimientos energéticos y elaborar planes de expansión en generación y transmisión de energía eléctrica.
Agregó que, de acuerdo con el objeto y las funciones, la Unidad tiene como función misional «el apoyo a la planeación y creación de políticas para el mejoramiento de la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas, así como el fortalecimiento del sector minero energético»; en ese orden, no existe relación alguna entre los hechos que suscitaron la petición, esto es, el proyecto de APP para la PCH del río Ranchería, y las funciones de la UPME , toda vez que las funciones de dicha unidad son de carácter general y no presta servicios directamente a los usuarios ni tiene funciones de inspección y vigilancia.
las funciones de la UPME , toda vez que las funciones de dicha unidad son de carácter general y no presta servicios directamente a los usuarios ni tiene funciones de inspección y vigilancia.
23 Expediente digital. 020_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Respuestaauto14de.pdf.Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Página 8 de 36
Señaló que «no interviene en la construcción ni toma de decisiones respecto de los diseños, así como tampoco interviene en la gestión de los permisos y licencias requeridos, tampoco está encargada de realizar actividades de inspección y vigilancia».
Sostuvo que, de acuerdo con los numerales 16 y 17 del Decreto 2121 de 2023, la UPME tiene dentro de sus funciones, entre otras, las siguientes:
- Conceptuar sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos para ser financiados a través de los fondos administrados por el Ministerio de Minas y Energía. • Revisar la formulación de los proyectos a ser financiados por el Gobierno en materia de minas y energía, de acuerdo con los requerimientos del Ministerio de
Minas y Energía.
En ese orden, argumentó que el presente asunto no se enmarca en ninguna de las funciones precitadas, toda vez que, como se destaca en la solicitud, se trata de un proyecto de APP que no requiere el desembolso de recursos públicos.
Finalmente, concluyó lo siguiente:
Así las cosas, es claro que la UPME es una entidad de planeación, de la que no puede deducirse responsabilidad de dar respuesta a evaluaciones en la etapa de prefactibilidad y respuesta de las Asociaciones Público Privadas, lo que en consecuencia no la hac e
Así las cosas, es claro que la UPME es una entidad de planeación, de la que no puede deducirse responsabilidad de dar respuesta a evaluaciones en la etapa de prefactibilidad y respuesta de las Asociaciones Público Privadas, lo que en consecuencia no la hac e competente para dar respuesta a la petición objeto del presente conflicto negativo de competencias.
5. Sociedad Ingevías SAS24
No presentó alegatos; sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en la petición del 8 de abril de 2025.
Dijo que presentó el proyecto de APP de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, ante la Agencia de Desarrollo Rural, por las siguientes razones:
a) Si bien se trata de un proyecto de carácter hidroenergético, se presentó en el marco de la Ley 1508 de 2012, que regula la figura de las Asociaciones Público – Privadas en Colombia, y n o a partir de la normatividad especial para proyectos hidroeléctricos que requieren desembolsos del Estado, establecida en el Decreto 2121 de 2023 y la Ley 1715 de 2014, y que son de conocimiento de la UPME y FENOGE, respectivamente.
b) El titular de los bienes públicos objeto del Proyecto APP PCH Ranchería es la Agencia de Desarrollo Rural. Por ende, esta entidad es la competente para la celebración de un contrato de concesión sobre los mismos, además de ser la entidad encargada de la
24 Expediente digital. 037RECIBEMEMORIAL_5Alcancealasolicitud.pdf.Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Página 9 de 36
ejecución de los P royectos de Distritos de Riego en el Municipio de San Juan en el Departamento de la Guajira.
c) Debe diferenciarse entre los trámites administrativos que debe adelantar el originador o futuro concesionario del Proyecto dada la naturaleza hidroeléctrica del mismo, como es el caso de la conexión y registro de este ante la UPME, en virtud de la Resolución CREG 075 de 2021, y el trámite de la evaluación del Proyecto como tal , es decir, entendiendo lo presentado como una propuesta de Asociación Público – Privada de Iniciativa Privada sin recursos públicos, la cual es competencia de la ADR, por los motivos expuestos. Estos trámites administrativos, si bien son parte integral de la ejecución del Proyecto dada su naturaleza, no implican el desconocimiento del régimen de competencias
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autorida des sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concret a; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la
autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concret a; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las autoridades en conflicto , esto es, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la petición elevada por la Sociedad Ingevias SAS, en relación con la evaluación, en etapa de prefactibilidad, del proyecto de APP de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, para la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversión de una pequeña central hidroeléctrica en el río Ranchería, así como su respectivo registro en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP ), la cual no ha sido respondida y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación administrativa.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cualesRadicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Página 10 de 36
comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva25.
3. Aclaración previa
La función de de finir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para responder de fondo la petición elevada por la Sociedad Ingevías SAS, en relación con la evaluación, en etapa de prefactibilidad, del proyecto de APP de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, para la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversión de una pequeña central hidr oeléctrica (en adelante PCH) en el río Ranchería
recursos públicos, para la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversión de una pequeña central hidr oeléctrica (en adelante PCH) en el río Ranchería (departamento de La Guajira); así como su respectiva inscripción en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP).
La Agencia de Desarrollo Rural negó su competencia, por considerar que, de acuerdo con lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, se ha n realizado mesas de trabajo para articular con las diferentes entidades públicas la culminación del proyecto multipropósito del río Rancher ía y, en consecuencia, remitió el asunto al Ministerio de Minas y Energía, por considerar que es la autoridad competente.
El Ministerio de Minas y Energía negó su competencia, toda vez que dentro de sus funciones no está la de evaluar el proyecto de APP y, en ese sentido, remitió la solicitud al Fenoge para que esa entidad anali ce si, desde el punto de vista técnico, tiene competencia para evaluar el proyecto.
El Fenoge sostuvo que es un patrimonio autónomo, administrado por un contrato de fiducia mercantil, celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y una entidad fiduciaria seleccionada, cuyo objeto es promover, ejec
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