CE - Auto interlocutorio 11001030600020250034500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250034500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá D.C., 3 de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Número único: 11001-03-06-000-2025-00345-00
Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
Asunto: Autoridad competente para dar cumplimiento a una orden de tutela. Abstención de resolución de fondo por falta de requisitos.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , respectivamente, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de febrero de 2025, el señor Marco Julio Becerra solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Concesión RUNT SA y a la Federación Colombiana de Municipios; rindieran un informe sobre los actos administrativos, el material probatorio y las notificaciones libradas dentro del procedimiento sancionatorio de tránsito y actuación administrativa relacionada con la orden de comparendo núm. 11001000000042396140.
material probatorio y las notificaciones libradas dentro del procedimiento sancionatorio de tránsito y actuación administrativa relacionada con la orden de comparendo núm. 11001000000042396140.
2. Mediante fallo del 25 de abril de 2025, el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición del señor Marco Julio Becerra Rodríguez y, como consecuencia, dispuso ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación responder dentro de 48 horas a las pretensiones del señor Marco Julio Becerra Rodríguez relacionadas con una petición del 22 de febrero de 2025.
3. El 29 de abril de 2025, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá
1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00345-00 Página 2 de 8
remitió la actuación disciplinaria núm. IUS-E-2025-201594 – IUC-D-2025-4006498, al considerar que la noticia puesta en conocimiento por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a través del fallo del 25 de abril de 2025 involucra a presuntos funcionarios de la Secretaría de Distrital de Movilidad de Bogotá, por tanto, la potestad disciplinaria radica, inicialmente, en la Oficina de Control Disciplinario Interno de esa entidad.
de abril de 2025 involucra a presuntos funcionarios de la Secretaría de Distrital de Movilidad de Bogotá, por tanto, la potestad disciplinaria radica, inicialmente, en la Oficina de Control Disciplinario Interno de esa entidad.
4. Mediante Auto del 22 de mayo de 2025, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Movilidad de Bogotá negó competencia para conocer el asunto, por cuanto la orden del juez Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá no consistió en iniciar una actuación disciplinaria, sino en responder la petición presentada por el ciudadano Marco Julio Becerra Rodríguez.
5. Por lo expuesto, a través de oficio del 27 de mayo de 2025, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Movilidad de Bogotá remitió el presente asunto a la Sala, con el fin de que se dirima el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Procuraduría Primera Distrital de
Instrucción de Bogotá.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y el 18 de julio de 2025, se fijó el edicto núm. 320 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, el cual corrió entre el 18 al 24 de julio de 2025, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
término de cinco (5) días, el cual corrió entre el 18 al 24 de julio de 2025, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Secretaría de Movilidad de Bogotá - Oficina de Control Disciplinario Interno , a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , a l Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS, a la Fiscalía General de la Nación y al señor Marco Julio Becerra Rodríguez.
Según informe secretarial del 25 de julio de 2025, las autoridades involucradas y demás interesados guardaron silencio.
Mediante Auto del 31 de julio de 2025, el consejero ponente requirió a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá para que rindiera «informe en el que explique detalladamente como tuvo conocimiento de la actuación que dio origen al expediente núm. IUS-E-2025-201594 – IUC-D-2025-4006498, para lo cual deberá allegar los soportes documentales correspondientes».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00345-00 Página 3 de 8
De conformidad con la constancia secretarial del 15 de agosto de 2025, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá guardó silencio dentro de la oportunidad concedida para allegar lo requerido mediante Auto del 31 de julio de
De conformidad con la constancia secretarial del 15 de agosto de 2025, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá guardó silencio dentro de la oportunidad concedida para allegar lo requerido mediante Auto del 31 de julio de 2025.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá
Aunque esta autoridad no presentó escrito de alegatos o consideraciones, se tendrán en cuenta los argumentos que expuso en el Auto del 29 de abril de 2025, mediante el cual manifestó carecer de competencia para conocer del asunto.
Al respecto, argumentó lo siguiente:
Así la cosas, y a partir del análisis del caso sub examine, tenemos que, los presuntos responsables serían, en principio, funcionarios de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. de rango inferior al secretario general o su cargo equivalente, por lo tanto, la competencia disciplinaria radica concomitantemente en la Procuraduría General de la Nación y en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad en cita.
Ahora bien, no se observa ninguna razón de hecho o de derecho que vislumbre la necesidad de desplazar del conocimiento de estos hechos a su juez natural, por lo cual se mantendrá en ella la competencia.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la autoridad competente para conocer del asunto era la Secretaría de Distrital de Movilidad de Bogotá – Oficina de Control Disciplinario Interno.
2. Secretaría de Movilidad de Bogotá - Oficina de Control Disciplinario Interno
del asunto era la Secretaría de Distrital de Movilidad de Bogotá – Oficina de Control Disciplinario Interno.
2. Secretaría de Movilidad de Bogotá - Oficina de Control Disciplinario Interno
Esta autoridad no presentó escrito de alegatos o consideraciones, sin embargo, los argumentos que sustentan su falta de competencia pueden extraerse del Auto del 22 de mayo de 2025.
Manifestó que «no comparte el criterio esgrimido por el Ministerio Público para no dar cumplimiento a la orden de tutela, reinterpretándola y dándole un alcance disciplinario que no tiene», toda vez que, del contenido del fallo judicial «no resulta jurídicamente viable concluir, como lo hizo dicha entidad, que carece de competencia, pues lo que ordenó la judicatura no fue iniciar una actuación disciplinaria, sino dar respuesta a la petición».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00345-00 Página 4 de 8
Igualmente, indicó que no hay ningún comportamiento que investigar en contra de los servidores de la Secretaría de Distrital de Movilidad de Bogotá, en tanto que se atendió de manera oportuna y de fondo la petición del peticionario, que dio lugar a la acción de tutela.
Reiteró que las órdenes del fallo de tutela son claras, y «ninguna de ellas está encaminada a que se adelante investigación disciplinaria contra servidores de la Secretaría de Distrital de Movilidad, que es la competencia que le asiste a la oficina de Control Disciplinario Interno». Por lo expuesto, negó competencia para conocer del presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala de Consulta y Servicio Civil se abstendrá de resolver el presunto
de Control Disciplinario Interno». Por lo expuesto, negó competencia para conocer del presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala de Consulta y Servicio Civil se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, tal como se explicará más adelante.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva2.
2 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de
decisión, y así se declarará en la parte resolutiva2.
2 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00345-00 Página 5 de 8
3. El caso concreto
Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se exponen a continuación:
El presunto conflicto surgió porque la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá negó competencia para conocer del expediente núm. IUS -E-2025201594 – IUC-D-2025-4006498, el cual supuestamente surgió con ocasión de la «noticia» puesta en conocimiento por el Juzgado Ochenta y Tr es Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a través del fallo de tutela del 25 de abril de 2025.
Sin embargo, para la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el juez Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante el fallo de tutela del 25 de abril de 2025 no dispuso iniciar una a ctuación disciplinaria, sino que, ordenó a la Procuraduría
Conocimiento de Bogotá mediante el fallo de tutela del 25 de abril de 2025 no dispuso iniciar una a ctuación disciplinaria, sino que, ordenó a la Procuraduría General de la Nación responder la petición presentada por el ciudadano Marco Julio Becerra Rodríguez, relativa a rendir un informe sobre los actos administrativos, el material probatorio y las noti ficaciones libradas dentro del procedimiento sancionatorio de tránsito y actuación administrativa relacionada con la orden de comparendo núm. 11001000000042396140.
De lo expuesto hasta aquí, se evidencia que existe una discrepancia frente a la actuación administrativa que dio lugar al presente conflicto, puesto que no hay certeza del motivo por el cual surgió, es decir, si trata sobre un asunto disciplinario o si es el cumplimiento del fallo de tutela del 25 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Cabe destacar que, p ara esclarecer lo anterior, mediante Auto del 31 de julio de 2025 se requirió a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá para que informara como tuvo conocimiento de la actuación que dio origen al expediente núm. IUS -E 2025 -201594 – IUC-D-2025-4006498; sin embargo, dicha autoridad guardó silencio, por lo que, la Sala efectuará un análisis integral de los documentales obrantes en el proceso con fin de adoptar la decisión a que haya lugar.
De ahí que resulta oportuno poner de presente que, mediante el fallo del 25 de abril de 2025, el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento
lugar.
De ahí que resulta oportuno poner de presente que, mediante el fallo del 25 de abril de 2025, el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición del señor Marco Julio Becerra Rodríguez, como consecuencia, dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y laRadicación: 11001-03-06-000-2025-00345-00 Página 6 de 8
PROCURADUROIA GENERAL DE LA NACION que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a emitir una respuesta a las pretensiones 3.2.1, 3.2.2, 3.2.3, 3.2.4, 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3 y 3.3.4 de la petición del 22 de febrero de 2025 de forma clara , concreta y de fondo las pretensiones del señor MARCO JULIO BECERRA RODRIGUEZ, la cual deberá comunicarla a través de los medios que el solicitante hayan autorizado para recibir la respuesta.
TERCERO: Vencido el término indicado, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADUROIA GENERAL DE LA NACION deberán acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto so pena de incurrir en Desacato (Art. 52 y ss del decreto 2591 de 1991).
Remitiendo a este despacho un informe detallado sobre la respuesta emitida, así como de la constancia de notificación al interesado.
CUARTO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido
decreto 2591 de 1991). Remitiendo a este despacho un informe detallado sobre la respuesta emitida, así como de la constancia de notificación al interesado.
CUARTO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data alegados por el señor MARCO JULIO BECERRA
RODRIGUEZ en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE
BOGOTÁ D.C, por las razones anotadas en esta providencia.
QUINTO: DESVINCULAR de la presenta acción de tutela a CONCESIÓN RUNT S.A. y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS SIMIT por lo expuesto en esta providencia.
SEXTO: NOTIFICAR , el fallo en los términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciendo conocer a las partes de los tres días concedidos por la citada norma para impugnar el fallo.
SÉPTIMO: De no impugnarse el presente fallo, al día siguiente del vencimiento del término para ello, REMITIR la actuación original de este expediente de tutela a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión (Inciso 2º Art. 31, Decreto 2591 de 1991).
Como se puede apreciar, en el fallo de tutela de 25 de abril de 2025 no se dispuso iniciar actuación disciplinaria, sino que se ordenó a la Procuraduría General de la Nación responder la petición del 22 de febrero de 2025 presentada por el señor Marco Julio Becerra Rodríguez , que consistía en requerir a las autoridades involucradas a rendir un informe sobre los actos administrativos, el material probatorio y las notificaciones libradas dentro del procedimiento sancionatorio de
Marco Julio Becerra Rodríguez , que consistía en requerir a las autoridades involucradas a rendir un informe sobre los actos administrativos, el material probatorio y las notificaciones libradas dentro del procedimiento sancionatorio de tránsito y actuación administrativa relacionada con la orden de comparendo núm. 11001000000042396140.
Por lo anterior , resulta dable concluir que el presente asunto no versa sobre una actuación administrativa de índole disciplinaria, sino del cumplimiento del fallo de tutela del 25 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá . Por tanto, se advierte que no existe una actuación administrativa particular y concreta.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00345-00 Página 7 de 8
Esta Sala ha reiterado 3 que los conflictos de competencia administrativa deben recaer sobre situaciones particulares y concretas, puesto que, su finalidad es establecer, en forma definitiva y vinculante, la competencia para iniciar o continuar determinada actuación administrativa, o bien, para tomar una decisión o realizar una operación administrativa, en un caso concreto.
La ausencia de una actuación administrativa de carácter particular y concreta implica que el conflicto de competencias deviene inexistente, por no cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
Sobre el particular, esta Sala 4 de manera pacífica y unánime, ha precisado que, para que exista un conflicto de naturaleza administrativa, la actuación particular y concreta debe estar activa o en curso. En contraste, cuando la actuación
Sobre el particular, esta Sala 4 de manera pacífica y unánime, ha precisado que, para que exista un conflicto de naturaleza administrativa, la actuación particular y concreta debe estar activa o en curso. En contraste, cuando la actuación administrativa no existe o ha finalizado, se comp rende que no se cumple con este requisito. De ahí que, ante la inexistencia de una actuación administrativa vigente, este cuerpo colegiado debe abstenerse de decidir.
En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por ser la entidad que lo remitió.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría de Movilidad de Bogotá - Oficina de Control Disciplinario Interno, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, al Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento d e Bogotá, a la
3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 4 de octubre de 2023, radicación
núm. 1001 -03-06-000-2023-00095-00, decisión del 13 de septiembre de 2023, radicación núm. 11101-03-06-000-2023-00183; decisión del 19 de enero de 2022, rad icación núm. 1001-03-06-0002021-00103; decisión del 27 de noviembre de 2017, radicación núm. 11001-03-06-000-2017-00164, entre otras. 4 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números: 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001 -03-06-000-2023-00004-00; 11001-03-06000-2023-00009-00; 11001 -03-06-000-2023-00018-00; 11001 -03-06-000-2022-00293-00; 1100103-06-000-2023-0009300.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00345-00 Página 8 de 8
Alcaldía Mayor de Bogotá, a la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS, a la Fiscalía General de la Nación y al señor Marco Julio Becerra Rodríguez.
CUARTO. REMITIR copia de la presente decisión al Despacho del procurador general de la Nación.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr
2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala
ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
Consejera de Estado
JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ
Consejero de Estado
JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala