CE - Auto interlocutorio 11001030600020250035400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250035400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., 3 de septiembre de 2025.
Número único: 11001-03-06-000-2025-00354-00.
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Noroccidental, Regional Antioquia y Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de la Ceja del Tambo
(Antioquia) Asunto: falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de marzo de 20231, el Departamento de Policía de Antioquia de la Policía Nacional (Grupo Protección a la Infancia y Adolescencia), mediante Oficio SEPRO-GINAD29.25, puso en conocimiento de la Comisaría de Familia Zona Norte de la Ceja (Antioquia) la presunta vulneración de los derechos del adolescente S.R.M.2.
2. El 22 de marzo de 2023 3, la Comisaría de Familia Zona Norte de la Ceja
Norte de la Ceja (Antioquia) la presunta vulneración de los derechos del adolescente S.R.M.2.
2. El 22 de marzo de 2023 3, la Comisaría de Familia Zona Norte de la Ceja
(Antioquia), mediante Auto núm. 048, ordenó la verificación de la garantía de derechos del adolescente S.R.M.
1 Samai, archivo 004ED_04PARDCERRADO8012025.pdf, folios 1 y 2. 2 Por tratarse de un menor de 18 años, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 3 Samai, archivo 004ED_04PARDCERRADO8012025.pdf, folios 3 y 4.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00354-00 Página 2 de 13
3. Mediante Auto núm. 60 del 12 de abril de 2023 4, la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de la Ceja (Antioquia) expidió Auto de apertura de investigación a favor del adolescente S.R.M., y adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos la «VINCULACIÓN A PROGRAMA DE ATENCIÓN ESPECIALIZADO, modalidad internado […]5».
4. El 19 de septiembre de 20236, mediante Resolución núm. 126, la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de la Ceja (Antioquia): i) declaró la vulneración de los derechos del adolescente S.R.M.; ii) confirmó la medida de restablecimiento de derechos relacionada con el programa de atención especializada en modalidad internado, y iii) ordenó el seguimiento a las medidas adoptadas.
de los derechos del adolescente S.R.M.; ii) confirmó la medida de restablecimiento de derechos relacionada con el programa de atención especializada en modalidad internado, y iii) ordenó el seguimiento a las medidas adoptadas.
5. Mediante Resolución núm. 070 del 15 de marzo de 2024 7, la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de la Ceja (Antioquia) prorrogó por 6 meses más el término de seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos adoptada en favor del adolescente S.R.M. , «término dentro del cual se determinará si procede el cierre del proceso de encontrarse superada la vulneración de derechos».
6. El 9 de enero de 20258, mediante acto administrativo motivado, la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de la Ceja (Antioquia) ordenó «[c]errar y archivar en el estado en que se encuentra, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos aperturado en favor del NNA [S.R.M.]», dado que el menor de edad se evadió de forma irregular de la institución y, además, se cumplieron los términos para su egreso.
7. El 10 de enero de 2025 9, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) envió correo electrónico a la Comisar ía de Familia Zona Norte de la Ceja (Antioquia) en el que manifestó que «el adolescente S.M.R. se presentó en sus instalaciones, solicitando protección tras evadirse de su residencia en el municipio de La Ceja» por lo que esta Defensoría decidió situar al menor de edad en el Hogar de Paso ASPERLA ubicado en la
adolescente S.M.R. se presentó en sus instalaciones, solicitando protección tras evadirse de su residencia en el municipio de La Ceja» por lo que esta Defensoría decidió situar al menor de edad en el Hogar de Paso ASPERLA ubicado en la ciudad de Medellín , como medida de urgencia , ante su situación, teniendo en cuenta que, en su criterio, existía un PARD abierto a su favor por la Comisaría de Familia.
4 Samai, archivo 004ED_04PARDCERRADO8012025.pdf, folios 41 a 48. 5 Según consta en el expediente, al adolescente se le asignó cupo en la Institución Ciudad Don Bosco, ubicada en la ciudad de Medellín. 6 Samai, archivo 004ED_04PARDCERRADO8012025.pdf, folios 125 a 129. 7 Samai, archivo 004ED_04PARDCERRADO8012025.pdf, folios 217 a 219. 8 Samai, archivo 003ED_03CONOCIMIENTOSITUAC.pdf, folios 135 a 136. 9 Samai, archivo 003ED_03CONOCIMIENTOSITUAC.pdf, folio 1.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00354-00 Página 3 de 13
8. Mediante correo electrónico del 29 de enero de 2025, la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de la Ceja (Antioquia) informó:
En atención a lo relacionado, con el adolescente [S.M.R.] , su PARD en la actualidad se encuentra finiquitado, toda vez que de un lado se cumplieron los términos para el egreso de Ciudad Don Bosco (18 meses) y de otro, el chico se evadió de forma irregular de dicha Institución a portos [sic] de su egreso, lo cual
actualidad se encuentra finiquitado, toda vez que de un lado se cumplieron los términos para el egreso de Ciudad Don Bosco (18 meses) y de otro, el chico se evadió de forma irregular de dicha Institución a portos [sic] de su egreso, lo cual forzó su boleta de egreso; por ende, no hay PARD aperturado.
[…].
9. El 20 de junio de 2025, mediante Auto núm. 103, la Comisaria de Familia Zona Norte del municipio de La Ceja del Tambo (Antioquia) propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta autoridad y la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia), con el fin de que se determinara la autoridad competente para adelantar el PARD en favor del adolescente S.R.M. El conflicto fue radicado en la Sala el 17 de julio de 2025, según consta en el acta de reparto.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso 3º, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó el edicto núm. 329 del 17 de julio de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días (del 18 al 24 de julio de 2025), con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia Zona
término de cinco días (del 18 al 24 de julio de 2025), con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de la Ceja (Antioquia), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia), al hogar de paso ASPERLA, al señor L.G.R., padre del adolescente S.R.M., y a la Secretaría de Altas Permanencias – Unidad de Niñezde la Alcaldía de Medellín.
Dentro del término de fijación, según informe secretarial del 25 de julio de 2025, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) y la Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de la Ceja (Antioquia) presentaron alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00354-00 Página 4 de 13
En informe secretarial del 26 de agosto de 2025, consta que la Secretaría de Altas Permanencias – Unidad de Niñez - de la Alcaldía de Medellín presentó consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Comisaría de Familia Zona Norte del municipio de la Ceja (Antioquia)
Mediante escrito del 24 de julio de 2025, esta autoridad manifestó que carece de competencia para conocer del PARD del adolescente S.M.R., por las siguientes razones:
Mediante escrito del 24 de julio de 2025, esta autoridad manifestó que carece de competencia para conocer del PARD del adolescente S.M.R., por las siguientes razones:
Señala que el PARD a favor del menor de edad S.R.M. fue cerrado por cumplimiento de términos y por la evasión irregular del adolescente.
Además, indica que mediante correo electrónico del 30 de enero de 2025, puso en conocimiento del Hogar de Paso ASPERLA que en esa fecha no había PARD abierto en favor del adolescente S.M.R, y que carecía de competencia territorial para conocer de cualquier asunto pues el menor no se enc uentra en el municipio de La Ceja (Antioquia).
2. Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental ICBF Regional
Antioquia
Esa autoridad presentó alegatos mediante oficio núm. 202531002000131241 del 24 de julio de 2025, en los cuales considera lo siguiente:
Explica que la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto fue la Comisaría de Familia del municipio de la Ceja (Antioquia) y que el actuar de la Defensoría de Familia solo se derivó de un acto urgente sobre una petición que, en su criterio, ya existía.
Así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, señala que en caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia lo resuelva.
Por lo anterior, manifiesta que no le compete asumir dicho conocimiento y, en este
proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia lo resuelva.
Por lo anterior, manifiesta que no le compete asumir dicho conocimiento y, en este sentido, solicita a la Sala que designe como autoridad competente a la Comisar ía de Familia para que asuma el conocimiento del PARD a favor del adolescente S.M.R.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00354-00 Página 5 de 13
3. Secretaría de Altas Permanencias – Unidad de Niñez - de la Alcaldía de
Medellín
Mediante escrito allegado el 26 de agosto de 2025, la Secretaría de Altas Permanencias – Unidad de Niñezde la Alcaldía de Medellín, indicó a la Sala que ha hecho un acompañamiento institucional en este caso con el equipo psicosocial del Hogar de Paso ASPERLA, y puso de presente la situación actual del adolescente S.R.M., en los siguientes términos:
- El adolescente permanece institucionalizado en el Hogar de Paso 2, sin que exista una autoridad administrativa definida que haya asumido formalmente el PARD; Además, [sic] por el tiempo transcurrido se está ante una eventual pérdida de competencia de la autoridad administrativa competente.
- La prolongada indefinición jurídica configura un conflicto de competencias entre el ICBF y la Comisaría de Familia de la Ceja, lo que ha impedido adoptar una decisión de fondo respecto de su situación jurídica [sobre] quien es la entidad competente del PARD, como director del proceso.
[…].
La Unidad de Niñez del Distrito de Medellín ha desplegado todas las acciones de
decisión de fondo respecto de su situación jurídica [sobre] quien es la entidad competente del PARD, como director del proceso. […].
La Unidad de Niñez del Distrito de Medellín ha desplegado todas las acciones de seguimiento, comunicación y articulación institucional a su alcance para garantizar los derechos del adolescente [S.R.M.], la ausencia de asumir la competencia de la autoridad administrativa ha impedido avanzar en la continuidad del proceso de restablecimiento de derechos.
Por lo anterior, solicitó a la Sala definir el conflicto de competencias a fin de asegurar la protección integral del adolescente y evitar una afectación a sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Ley 1878 de 201810 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional.
El artículo 3.° de la citada ley modific ó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
10 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00354-00 Página 6 de 13
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia conocer del conflicto planteado.
La enunciada revisión comprende:
a) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso);
b) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia;
a) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Reiteración
Dispone la norma en cita:
Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […].
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
[…].
De conformidad con esta disposición, el juez de familia es competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en asuntos de familia.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias
asuntos de familia.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa compet encia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151 numeral 3º del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y losRadicación: 11001-03-06-000-2025-00354-00 Página 7 de 13
jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo.
b) Alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia. Reiteración
El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y obliga a la sociedad, a la familia y
Adolescencia. Reiteración
El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de sus derechos, cuando les sean vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), modificada por la Ley 1878 de 2018. La exposición de motivos de esta última ley fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proces o administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional), con el fin de lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sea efectiva.
En particular, el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual:
Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a
competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. (Subraya la Sala).
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que, en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas , inicialmente, a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia,Radicación: 11001-03-06-000-2025-00354-00 Página 8 de 13
los comisarios de familia o (a falta de los anteriores) los inspectores de policía (concordante con el CGP, artículo 21, numeral 16, ya analizado).
De igual forma, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de 2018 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos hayan sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia.
En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial11 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución.
esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución.
Reitera la Sala que la Ley 1878 de 2018, en el parágrafo 3º del artículo 3, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia.12
Por consiguiente, como en esta materia hay norma especial 13, la Sala debe remitir los conflictos que le sean presentados al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del citado espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar lo siguiente: cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia14 dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso
11 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos.
administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. 12 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 13 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 - y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 14 Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00354-00 Página 9 de 13
al juez de familia, para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa15, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función que ejerce el juez de familia es administrativa16, y no judicial.
Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD, y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.
del Proceso se refieren a los conflictos de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD, y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.
Pues bien, cuando un juez de familia debe reemplazar a una de las autoridades administrativas señaladas que haya perdido la competencia por dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD puede entrar en conflicto de competencias con un defensor de familia o con un comisario de familia, e, incluso, con un inspector de policía (en los casos en que esta autoridad ejerza la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia).
Esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011(CPACA), modificada por la Ley 2080 de 2021, porque esta es la normativa que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales.17
Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia
15 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento
15 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 16 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en el radicado núm. 11001030600020190013000, del 12 de noviembre de 2019, entre otras. 17 L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00354-00 Página 10 de 13
de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
Por el contrario, como antes se mencionó, aquellos conflictos que surjan entre las autoridades administrativas (comisarios de familia, defensores de familia e inspectores de policía), en la etapa inicial del PARD (artículos 99 y 100 del Código
Por el contrario, como antes se mencionó, aquellos conflictos que surjan entre las autoridades administrativas (comisarios de familia, defensores de familia e inspectores de policía), en la etapa inicial del PARD (artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia), deben ser conocidos y resueltos, en forma exclusiva, por los jueces de familia que sean competentes, por el factor territorial.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva.18
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Caso concreto y decisión de la Sala
Como se explicó anteriormente, a la luz de lo previsto en el parágrafo 3.° del artículo
y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Caso concreto y decisión de la Sala
Como se explicó anteriormente, a la luz de lo previsto en el parágrafo 3.° del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3.° de la Ley 1878 de 2018, los jueces de familia tienen la función de dirimir los conflictos de competencia que se presenten en la etapa inicial del PARD. Esta Sala al analizar dicha norma, ha reiterado que19:
18 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 19 Entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021; 11001 -03-06-000-2024-00100-00 del 14 deRadicación: 11001-03-06-000-2025-00354-00 Página 11 de 13
[l]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. [...].
Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. [...].
Frente al caso particular, es importante indicar que, inicialmente, el 22 de marzo de 2023, la Comisaría de Familia Zona Norte de la Ceja (Antioquia) tuvo conocimiento de la presunta vulneración de los derechos del adolescente S.R.M.
Mediante Auto del 12 de abril de 2023 abrió el PARD, y el 19 de septiembre de 2023 declaró en situación de vulneración de derechos. Posteriormente, el 15 de marzo de 2024, la Comisaría de Famili
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