CE - Auto interlocutorio 11001030600020250036700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250036700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., 3 de septiembre de 2025.
Número único: 11001-03-06-000-2025-00367-00.
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Universidad del Pacífico y Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca Asunto: autoridad administrativa competente para conocer de una queja disciplinaria. Oficina de control disciplinario interno inexistente. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de julio de 2024, el señor Héctor Marino Borrero López presentó, ante la Procuraduría General de la Nación, queja contra el señor Edinson Christofer Angulo Angulo, en su calidad de director del programa de Arquitectura de la Universidad del Pacífico, por presuntamente haber cometido actos de acoso, persecución, «fraude y falsedad en documento público».
2. Mediante Oficio del 7 de noviembre de 2024, la Procuraduría Regional de
Pacífico, por presuntamente haber cometido actos de acoso, persecución, «fraude y falsedad en documento público».
2. Mediante Oficio del 7 de noviembre de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca remitió la queja a la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad del Pacífico.
3. El 3 de julio de 2025, la Universidad del Pacífico solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, en orden a determinar la autoridad competente para con ocer de la queja presentada contra el señor Edinson Christofer Angulo Angulo.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00367-00 Página 2 de 29
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 340 del 31 de julio de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días (a partir del 31 de julio hasta el 6 de agosto de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Universidad del Pacífico, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, al Comité Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico y al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico.
Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, al Comité Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico y al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico.
Según constancia secretarial del 8 de agosto de 2025, durante la fijación del edicto, la Universidad del Pacífico presentó alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación del señor Edinson Christofer Angulo Angulo, que acreditaran su calidad de investigado, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación, etapas del procedimiento disciplinario en las que se podría levantar la reserva de este.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario», la Sala determinará que la comunicación del presente asunto se realizará a través de la autoridad que se declare competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra el señor Edinson Christofer Angulo Angulo , en calidad de director de l programa de Arquitectura de la Universidad del Pacífico , en la etapa procesal disciplinaria que corresponda. Se reiter a, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Universidad del Pacífico
En escrito del 6 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia para conocer
procedimiento disciplinario.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Universidad del Pacífico
En escrito del 6 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario con base en los siguientes argumentos:Radicación: 11001-03-06-000-2025-00367-00 Página 3 de 29
En primer lugar, estableció que el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho al debido proceso, aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, entre las cuales se encuentran las de los entes universitarios autónomos, que, aunque gozan de un estatuto constitucional especial, no están exentos del pleno respeto al ordenamiento jurídico, incluyendo la efectiva implementación de los cambios legislativos introdu cidos con la promulgación de la Ley 2094 de 2021, que reformó el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019).
En virtud de lo anterior, explicó que la Ley 1952 de 2019, en el artículo 12, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, señala que el sujeto disciplinable debe ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, por lo que en el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.
Adicionalmente, indicó que el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, señaló que toda entidad u organismo del Estado debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los
artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, señaló que toda entidad u organismo del Estado debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, y que, si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, le corresponderá la competencia a la Procuraduría General de la Nación.
En este orden, explicó que en la Universidad del Pacífico existió un «Grupo de Control Disciplinario Interno » establecido mediante el Acuerdo Superior 001 de
2009. Sin embargo, advirtió que esta dependencia de la Universidad no cumplía con los requerimiento s relacionados con la garantía de los derechos humanos consagrados en la Constitución y en la Convención de Derechos Humanos, así como tampoco se desarrollaban de manera íntegra los postulados de imparcialidad y seguridad jurídica, desconociendo lo establ ecido en la s Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, por tal razón, dejó de operar.
Así las cosas, la Universidad del Pacífico estableció que, actualmente, se encuentra en un proceso de reestructuración administrativa con el fin de crear la unidad u oficina de control disciplinario interno, e implementar los cambios legislativos introducidos por el nuevo código general disciplinario. A partir del Acuerdo Superior núm. 162 del 29 de junio de 2023, el Consejo Superior de la universidad, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, le concedió facultades al rector para adelantar todas las gestiones administrativas y contractuales necesarias para tal fin.
Por tal razón, y porque no cuenta con una unidad u oficina del más alto nivel que conozca de los procesos disciplinarios , la Universidad del Pacífico manifestó no
adelantar todas las gestiones administrativas y contractuales necesarias para tal fin.
Por tal razón, y porque no cuenta con una unidad u oficina del más alto nivel que conozca de los procesos disciplinarios , la Universidad del Pacífico manifestó no tener competencia para conocer del asunto.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00367-00 Página 4 de 29
Lo anterior, en virtud del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, que expresa que en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan cumplir por parte de la entidad estatal respectiva, por razón de su estructura, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación.
2. Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca
Esta autoridad no presentó escrito de alegatos ante la Sala; sin embargo, se extrae que negó su competencia para conocer del asunto, a partir del Oficio del 7 de noviembre de 2024, mediante el cual remitió las diligencias a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios
El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 , Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable
procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso , a saber, la Universidad del Pacífico y la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca no tienen un superior común, dado que son autoridades autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.
1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00367-00 Página 5 de 29
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que : i)
rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00367-00 Página 5 de 29
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que : i) las dos autoridades en conflicto son del orden nacional ; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, esto es, la actuación disciplinaria en contra del señor Edinson Christofer Angulo Angulo; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.
De lo que se concluye, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto de competencias de la referencia, dado que se cumplen las exigencias descritas.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva1.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la
alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del caso
En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer la queja disciplinaria presentada en contra del señor Edinson Christofer Angulo Angulo, en su calidad de director del programa de Arquitectura, por presuntamente haber cometido actos de acoso, persecución, «fraude y falsedad en documento público».
1 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00367-00 Página 6 de 29
La Universidad del Pacífico señaló que , actualmente, se encuentra en un proceso de reestructuración administrativa con el fin de crear la unidad u oficina de control disciplinario interno, e implementar los cambios legislativos introducidos por el nuevo código general disciplinario. Agregó que esa institución universitaria no puede cumplir con las garantías de instrucción y juzgamiento.
Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca consideró que el asunto es de competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la
cumplir con las garantías de instrucción y juzgamiento.
Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca consideró que el asunto es de competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a:
- La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control interno disciplinario y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento. Reiteración. iii) Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración. iv) El control disciplinario interno de Universidad del Pacífico. v) Caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración2
De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios d e igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa3.
2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00. 3 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la
radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00. 3 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses». Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, par a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00367-00 Página 7 de 29
En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico orientado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública4, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades5.
Como se vio, la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria6. A la vez, radica la titularidad para
libertades5.
Como se vio, la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria6. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─a través de sus seccionales─.7
5.2. La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control disciplinario interno y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento. Reiteración 8
Por control disciplinario interno debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
De acuerdo con el artículo 2.° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 , corresponde a las oficinas de control disciplinario interno conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.
Sobre las reglas de competencia para adelantar los procesos disciplinarios , es importante recordar que desde la Ley 734 de 2002 el Legislador introdujo la obligación de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de
4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006,
obligación de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de
4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046). 6 Ley 1952 de 2019, artículo 2°. 7 Ley 1952 de 2019, artículo 2. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria», «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». 8 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, radicación 11001-03-06-0002023-040; decisión del 5 de marzo de 2025, rad. núm. 1100103-06-000-2024-00709-00 y decisión del 29 de junio de 2022, rad núm. 11001 -03-06-000-202200070-00.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00367-00 Página 8 de 29
control disciplinario interno, para adelantar los procesos disciplinarios hasta la decisión de primera instancia9. Señala el artículo 2.o:
control disciplinario interno, para adelantar los procesos disciplinarios hasta la decisión de primera instancia9. Señala el artículo 2.o:
Artículo 2o. Titularidad de la Acción Disciplinaria . Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. [Resalta la Sala]
En concordancia con esta disposición, el artículo 76 ibidem dispuso:
Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado , con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus
9 Este esquema tiene sus antecedentes en la Ley 200 de 1995, cuyos artículos 48, 57 y 61 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario, pero solo para dar impulso al proceso disciplinario, pues la decisión de primera instancia corres pondía al superior jerárquico del
introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario, pero solo para dar impulso al proceso disciplinario, pues la decisión de primera instancia corres pondía al superior jerárquico del disciplinado, así: //Articulo 48. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. Artículo 57. - Competencia para adelantar la investigación disciplinaria . La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. L a investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código. Artículo 61.- Competencia funcional . Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador. Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación". Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -044 de
respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación". Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -044 de 1998, precisó que al armon izar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al jefe del organismo o al nominador.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00367-00 Página 9 de 29
servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
[…].
Parágrafo 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
Parágrafo 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala].
Por su parte, en relación con la implementación de las oficinas o unidades de control
disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala].
Por su parte, en relación con la implementación de las oficinas o unidades de control interno, la Ley 734 de 2002 consagró lo siguiente:
Artículo 3410. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
[…].
32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto11. [Énfasis de la Sala].
Artículo 77. Significado de Control Disciplinario Interno. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
10 Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 11 El aparte resaltado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C -1061 de 2003.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00367-00 Página 10 de 29
De conformidad con estas disposiciones, el diseño del control disciplinario interno regulado por la Ley 734 de 2002 se caracterizó por lo siguiente:
1. La obligación de todas las entidades u organismos del Estado de organizar
De conformidad con estas disposiciones, el diseño del control disciplinario interno regulado por la Ley 734 de 2002 se caracterizó por lo siguiente:
1. La obligación de todas las entidades u organismos del Estado de organizar una oficina de control interno disciplinario que conociera y fallara, en primera instancia, los procesos disciplinarios adelantados en contra de los servidores de la respectiva entidad.
2. La segunda instancia de estos procesos correspondía, por regla general, al nominador.
3. En el evento en que no fuera posible garantizar la segunda instancia en la entidad, el proceso disciplinario debía ser conocido por la Procuraduría General de la Nación.
4. En aquellas entidades en que no se contara con oficina de control disciplinario interno, el proceso disciplinario debía ser conocido por el superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia por el superior de aquél.
5. Las unidades u oficinas de control disciplinario interno debían implementarse a más tardar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002.
6. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, la creación de estas oficinas o unidades de control interno disciplinario estaba sujeta a la existencia de los recursos presupuestales para el efecto y, en caso de que no existieran, la competencia disciplinaria correspondía al superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia, al superior de aquel.
7. Finalmente, se destaca que el procedimiento disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002 no diferenciaba entre la etapa de instrucción o investigación y la etapa de juzgamiento. En consecuencia, todas las actuaciones del proceso
7. Finalmente, se destaca que el procedimiento disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002 no diferenciaba entre la etapa de instrucción o investigación y la etapa de juzgamiento. En consecuencia, todas las actuaciones del proceso disciplinario, hasta la de cisión de primera instancia, eran adelantadas por la misma dependencia o funcionario.
Ahora bien, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispuso nuevas exigencias en relación con la conformación de las oficinas de control disciplinario interno:
Artículo 93. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado , con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00367-00 Página 11 de 29
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será́ de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.
En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, s
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