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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250044600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250044600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá, D.C., 12 de febrero de 2026

Número único: 11001-03-06-000-2025-00446-00

Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital Santa Teresita de P ácora, departamento de

Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: autoridad competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional por el período laborado en una institución hospitalaria pública. Inexistencia del conflicto por trámite judicial en curso

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1 modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de enero de 2022, Porvenir SA solicitó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Jesús Antonio Ramírez Aristizábal correspondiente al periodo laborado en la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas), entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 19943.

2. El 28 de enero de 2022, mediante oficio GA-120-CU-0555-2022, la Dirección

Teresita de Pácora (Caldas), entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 19943.

2. El 28 de enero de 2022, mediante oficio GA-120-CU-0555-2022, la Dirección Territorial de Caldas objetó el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado por Porvenir SA, bajo el argumento que no era la entidad empleadora del señor

Ramírez Aristizábal.

1«Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2«Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información señalada en dicho antecedente se extrae de la respuesta emitida por la Dirección Territorial de Caldas, el 28 de enero de 2022, mediante oficio GA-120-CU-0555-2022.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00446-00 Página 2 de 12

3. El 27 de julio de 2022, Porvenir SA solicitó a la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas) la modificación de la certificación de tiempos laborados, en el sentido de indicar que entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 1994, la entidad responsable de las cotizaciones a pensión era la referida entidad hospitalaria.

4. El 11 de agosto de 2022, la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas), en calidad de entidad certificadora, expidió la certificación electrónica de tiempos

4. El 11 de agosto de 2022, la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas), en calidad de entidad certificadora, expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL 202208890801517000970002, correspondiente a l señor Jesús Antonio Ramírez Aristizábal en la que indicó, entre otras cosas: i) que el mencionado ciudadano estuvo vinculado en el cargo de almacenista en esa institución entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 1994; ii) que se efectuaron aportes en seguridad social al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Territorial de Caldas; y iii) que la entidad responsable de las cotizaciones a seguridad social por dicho periodo es la Dirección Territorial de Caldas.

Lo anterior, fue reiterado por la ESE Hospital Santa Teresita de P ácora (Caldas), mediante CETIL 202209890801517000500001 del 7 de septiembre de 2022.

5. El 9 de septiembre de 2022, Porvenir SA solicitó nuevamente a la Dirección Territorial de Caldas el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Ramírez Aristizábal por el periodo laborado en el antiguo Hospital Santa Teresita de Pácora

(Caldas), entre el 1.° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. En respuesta, mediante oficio GA-120-CU-9438-20222 del 14 de septiembre de 2022, la Dirección Territorial de Caldas reiteró su objeción para atender dicho requerimiento.

6. Porvenir SA afirm ó que, el 6 de febrero de 2023, la Dirección Territorial de

Territorial de Caldas reiteró su objeción para atender dicho requerimiento.

6. Porvenir SA afirm ó que, el 6 de febrero de 2023, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por medio del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reiteró la objeción al reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, con fundamento en que, la ESE no ha demostrado el giro de reservas pensionales al Fondo de Prestacion es Sociales del Servicio de Salud de Caldas correspondiente al periodo comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 1994.

7. El 31 de mayo de 2023, la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas), en calidad de entidad certificadora, expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL 202305890801517000990004 , correspondiente al señor Jesús Antonio Ramírez Aristizábal en la que indicó, entre otras cosas: i) que el mencionado ciudadano estuvo vinculado en el cargo de almacen ista en esa institución entre el 12 de febrero de 1990 y el 31 de julio de 1996 y entre el 1 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 2004; ii) que se efectuaron aportes en seguridad social; y iii) que las entidades responsables de las cotizaciones a segu ridad social por dicho sConflicto 11001-03-06-000-2025-00446-00 Página 3 de 12

periodos son el ISS , hoy Colpensiones4, la Dirección Territorial de Caldas 5, y el Régimen de Ahorro Individual6.

periodos son el ISS , hoy Colpensiones4, la Dirección Territorial de Caldas 5, y el Régimen de Ahorro Individual6.

8. El 20 de agosto de 2025, Porvenir SA, mediante el sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó liquidación provisional del bono pensional del señor Ramírez Aristiz ábal en la que se advierte que, por parte de la Dirección Territorial de Caldas persiste la objeción al reconocimiento y pago de la referida prestación pensional.

9. Mediante escrito sin fecha, allegado al despacho ponente el 10 de octubre de 2025, Porvenir SA solicitó a la Sala d e Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, el departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica), con el fin que se determine la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de l señor Jesús Antonio Ramírez Aristizábal, por el período laborado en la referida institución hospitalaria entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 1994.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 415 del 26 de septiembre de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el

modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 415 del 26 de septiembre de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 3 hasta el 10 de octubre de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Según constancia secretarial del 26 de septiembre de 2025, se libraron comunicaciones a la ESE Hospital Santa Teresita de P ácora, al departamento de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica) , a Porvenir SA, a Laura Giselle Banoy Becerra (apoderada de Porvenir SA) y, al señor Jesús Antonio Ramírez Aristizábal.

En informe secretarial del 10 de octubre de 2025, consta que, dentro del término de fijación del edicto, la ESE Hospital Santa Teresita de P ácora, el departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, y el Ministerio de Hacienda

4 Responsable de las cotizaciones a pensión del 12 de febrero de 1990 al 1 de enero de 1992, y del 1 de enero de 1995 al 31 de julio de 1996. 5 Responsable de las cotizaciones a pensión entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994. 6 Responsable de las cotizaciones a pensión desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre

5 Responsable de las cotizaciones a pensión entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994. 6 Responsable de las cotizaciones a pensión desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00446-00 Página 4 de 12

y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica) emitieron consideraciones sobre el trámite del presunto conflicto negativo de competencia administrativa, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Mediante auto de mejor proveer del 25 de noviembre de 2025, la consejera ponente ordenó comunicar el presente trámite al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), a efectos que allegara información relevante para atender el caso.

En el informe secretarial del 3 de diciembre de 2025, consta que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales (Caldas) allegó información al expediente del presunto conflicto negativo de competencia administrativa. De igual forma, a través de informe secretarial de l 9 de diciembre de 2025, consta que la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora remitió documentos al expediente digital.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación

Económica)

Mediante escrito 2-2025-061355 del 4 de octubre de 2025 manifiesta que, analizada la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Ramírez

Económica)

Mediante escrito 2-2025-061355 del 4 de octubre de 2025 manifiesta que, analizada la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Ramírez Aristizábal, esta hace referencia al periodo comprendido entre el 1 .° de enero y el 31 de diciembre de 1994, el cual no es susceptible de financiación a través de los convenios de concurrencia.

Lo anterior, con fundamento en la Ley 60 de 1993, norma que dispuso que la Nación y los entes territoriales concurrirán en la financiación de l pasivo prestacional del sector salud causado y adeudado a corte 31 de diciembre de 1993, pero s ólo por las instituciones hospitalarias y las personas certificadas como beneficiarias.

Afirma que la definición de este tipo de asuntos se encuentra a cargo de la institución de salud donde el trabajador o extrabajador prestó sus servicios personales y el ente territorial respectivo.

Asimismo, indica que i) entre dicho ministerio y el departamento de Caldas , se suscribió un contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional del sector salud de los beneficiarios activos y jubilados, ii) pagó la totalidad de la concurrencia a su cargo, y iii) el departamento de Caldas es el encargado de la administración de dichos recursos . En consecuencia, concluy ó que la administradora de fondos de pensiones deberá efectuar l a petición de pago del pasivo anterior a 1993 de l solicitante, al departamento.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00446-00 Página 5 de 12

Concluyó que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le corresponde

solicitante, al departamento.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00446-00 Página 5 de 12

Concluyó que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le corresponde responder por el pasivo prestacional del afiliado en comento, dado que los periodos que se solicitan son posteriores al 31 de diciembre de 1993.

2. Dirección Territorial de Salud de Caldas

Mediante oficio SJ-150 - CU-11774-2025 del 1.° de octubre de 2025, expresa que no existe ninguna responsabilidad ni competencia de dicha dirección de salud respecto de compromisos financieros relativos al pasivo pensional del señor Ramírez Aristizábal por los tiempos posteriores al 1.° de enero de 1994, por cuanto el Hospital Santa Teresita de P ácora (Caldas) no era una dependencia de esa entidad. Lo anterior, debido a que los hospitales públicos eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno.

Expuso también que, actualmente, cursa ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales un proceso ordinario laboral, instaurado por el señor Jesús Antonio Ramírez Aristizábal en su contra, el cual se identifica con el radicado 17-001-31-05005-2024-00103-00.

3. Departamento de Caldas

En escrito de alegatos del 9 de octubre de 2025, señala que, a partir del 1.° de enero de 1994, las entidades hospitalarias fueron transformadas en empresas sociales del estado, dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal . Por consiguiente, son responsables directas de las obligaciones laborales y

de 1994, las entidades hospitalarias fueron transformadas en empresas sociales del estado, dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal . Por consiguiente, son responsables directas de las obligaciones laborales y pensionales derivadas de sus trabajadores.

En ese entendido, indica que los tiempos laborados durante 1994 deben ser asumidos por el Hospital Santa Teresita de Pácora, en su calidad de empleador, y no por el departamento de Caldas.

4. ESE Hospital Santa Teresita de Pácora

En escrito allegado al despacho el 9 de octubre de 2025, aleg a que la única obligación que tiene dicha ESE, en relación con los pasivos prestacionales causados antes de la entrada en vigor del nuevo régimen en salud, que para el caso del sector público lo fue a partir del 1 .° de julio de 1995, es la de mantener las historias laborales y expedir los respectivos certificados laborales, toda vez que dichas entidades no fungieron como empleadores y menos como pagadores de aportes o afiliaciones a salud o pensiones del personal que laboraba en ellas antes de la referida fecha.

Considera que la autoridad responsable por el pasivo pensional del señor Ramírez Aristizábal para el periodo comprendido entre el 1 .° de enero y el 31 de diciembreConflicto 11001-03-06-000-2025-00446-00 Página 6 de 12

de 1994 es el departamento de Caldas, por ser la entidad empleadora en esa fecha, la cual, manejaba los recursos para el pago de la prestación económica requerida.

5. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales (Caldas)

En atención a la información manifestada por la Dirección Territorial de Salud de

la cual, manejaba los recursos para el pago de la prestación económica requerida.

5. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales (Caldas)

En atención a la información manifestada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas en sus alegatos, referente a la existencia de un proceso ordinario laboral en curso, promovido por el señor Jesús Antonio Ramírez Aristizábal en su contra, mediante auto de mejor proveer del 24 de noviembre de 2025, la consejera ponente ordenó que se comunicara al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), para que allegara a la Sala de Consulta y Servicio Ci vil información clara y precisa sobre:

  1. Si en ese despacho se encuentra en curso algún proceso instaurado por el señor Jesús Antonio Ramírez Aristizábal en contra de las mismas entidades inmiscuidas en el presente trámite, y por la misma razón que se originó el conflicto.
  1. El proceso ordinario laboral con radicado número 17-001-31-05-005-2024-0010300, que cursa en ese despacho, en particular, las partes de dicho proceso, las pretensiones y el estado actual del trámite.

Igualmente, el despacho solicitó que se remitiera copia del expediente del proceso con radicado número 17-001-31-05-005-2024-00103-00, y de todos aquellos que se adelanten en dicho despacho judicial respecto de las mismas partes y por las mismas razones del conflicto de competencia puesto a consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Mediante oficio del 27 de noviembre de 2025, el citado despacho judicial exp uso que, revisado el sistema de consultas de procesos, se encontró que el único asunto

Consulta y Servicio Civil.

Mediante oficio del 27 de noviembre de 2025, el citado despacho judicial exp uso que, revisado el sistema de consultas de procesos, se encontró que el único asunto que cursa en ese despacho promovido por el señor Jesús Antonio Ramírez Aristizábal, con cédula de ciudadanía N ° 4.335.888, es el que se identifica con el radicado número 17-00131-05-005-2024-00103-00.

El juzgado remitió el link de a cceso al citado expediente, del cual se advierte lo siguiente:

  1. El señor Jesús Antonio Ramírez Aristizábal presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir SA.
  1. Las pretensiones de la demanda, entre otras, son:

PrincipalesConflicto 11001-03-06-000-2025-00446-00 Página 7 de 12

Primera: Que se reconozcan los bonos pensionales faltantes y que no fueron reconocidos a cargo de Administradora de Fondo de Pensiones – PORVENIR equivalentes al 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1994.

[…].

Tercera: Que se DECLARE que el señor JÉSUS ANTON IO RAMIREZ ARISTIZABAL, cuenta tanto con la edad, como con la densidad equivalente, para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de enero de 2019, fecha en la cual mi prohijado cumplió 62 años de edad.

Subsidiarias

[…].

Segunda: Que PAGUEN indexada y retroactivamente los bonos pensionales

de 1993, a partir del 10 de enero de 2019, fecha en la cual mi prohijado cumplió 62 años de edad.

Subsidiarias

[…].

Segunda: Que PAGUEN indexada y retroactivamente los bonos pensionales faltantes y no concedidos a cargo de Administradora de Fondo de Pensiones – PORVENIR equivalentes al 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1994.

[…].

Tercera: Que se PAGUE indexada y retroactivamente la pensión mínima de vejez en favor de JÉSUS ANTONIO RAMIREZ ARISTIZABAL, ya que cuenta tanto con la edad, como con la densidad equivalente, para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de enero de 2019, fecha en la cual mi prohijado cumplió 62 años de edad.

  1. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales (Caldas) admit ió la demanda, y posteri ormente, a través de auto del 17 de octubre de 2024, orden ó la vinculación de la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, la ESE Hospital San José de Aguadas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Colfondos SA como administradora del patrimonio autóno mo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales , en calidad de litisconsortes necesarios.
  1. La última actuación realizada por el referido despacho judicial es el auto del 9 de

y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales , en calidad de litisconsortes necesarios.

  1. La última actuación realizada por el referido despacho judicial es el auto del 9 de junio de 2025, en el cual se tuvo por contestada la demanda por parte de Colfondos SA y se fijó fecha para celebrar la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, para el 22 de abril de 2026 a las 8:00 a.m.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00446-00 Página 8 de 12

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias

De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En ese sentido, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre

En ese sentido, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad7; b) no puede haber conflicto de competencias administrativas cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme8; y c) no es posible «dirimir un conflicto de competencias en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial» 9, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo10.

Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que actualmente existe un proceso ordinario laboral en curso.

7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00.

8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00241-00. Ver también, decisión del 13 de marzo de 2024. Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00009-00, decisión del 9 de julio de 2025. Radicado núm. 11001 -0306-000-2025-00175-00 10 Ver, entre otras, Decisiones del 30 de enero de 2019, del 21 de abril del 2020 y del 11 de junio del

2025. Radicados 11001 -03-06-000-2018-00227-00; 11001-03-06-000-2019-00176-00 y 11001 -0306-000-2025-00221-00, respectivamente. También decisión del 3 de diciembre de 2025. Radicado núm. 11001-03-06-000-2025-00305-00Conflicto 11001-03-06-000-2025-00446-00 Página 9 de 12

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva11.

de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva11.

3. El caso concreto

Revisados los antecedentes normativos, los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades en conflicto, la Sala concluye que se abstendrá de decidir el presunto conflicto, por las razones que siguen a continuación:

El asu nto fue remitido por Porvenir SA con el propósito de que se determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Jesús Antonio Ramírez Aristizábal correspondiente al periodo laborado en la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas), entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 1994.

En efecto, como se evidencia en los antecedentes, el asunto que se discute en esta oportunidad es administrativ o, particular y concreto, pues tiene su origen en una solicitud presentada por Porvenir SA, dirigida a que se determine la autoridad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago del bono pensional enunciado, en favor del señor Jesús Antonio Ramírez Aristizábal.

Igualmente, las autoridades involucradas en el presunto conflicto, que son tanto del orden nacional como territorial, han negado su competencia para resolver de fondo la solicitud pensional en mención.

No obstante, lo anterior, la Sala observa que actualmente se encuentra en trámite un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

orden nacional como territorial, han negado su competencia para resolver de fondo la solicitud pensional en mención.

No obstante, lo anterior, la Sala observa que actualmente se encuentra en trámite un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), con el radicado número 17-001-31-05-005-2024-00103-00 0, en el que obra como demandante el señor Jesús Antonio Ramírez Aristizábal y que se dirige contra Porvenir SA. Este proceso fue admitido por Auto del 6 de septiembre de 2024.

El proceso judicial tiene por objeto el reconocimiento y pago del bono pensional del peticionario, correspondiente al periodo laborado en el Hospital Santa Teresita de

11 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Conflicto 11001-03-06-000-2025-00446-00 Página 10 de 12

Pácora (Caldas), comprendido entre el 1 .° de enero y el 31 de diciembre de 1994 . Igualmente, pretende que se declare que el señor Ramírez Aristizábal cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

Si bien, como lo certifica el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), la demanda fue presentada en contra de la AFP Porvenir SA, esa entidad, al contestarla, solicitó la integración al proceso laboral como litis consortes necesarios de la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, la ESE Hospital San José

(Caldas), la demanda fue presentada en contra de la AFP Porvenir SA, esa entidad, al contestarla, solicitó la integración al proceso laboral como litis consortes necesarios de la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, la ESE Hospital San José de Aguadas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Colfondo s SA como administradora del patrimonio autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales, entidades que son parte del proceso judicial, de acuerdo con el Auto del 17 de octubre de 2024, que las vinculó.

Es pertinente señalar que el juzgado fundamenta la vinculación de las entidades arribas referenciadas al proceso ordinario laboral instaurado por el señor Ramírez Aristizábal, así:

[…].

De conformidad con el artícul o 61 del Código General del Proceso, y por encontrarlo procedente dado que en el eventual evento en el que se acceda a las pretensiones principales, se deberá inescindiblemente resolver sobre los efectos que dicha determinación tenga sobre el bono pensiona l, se ordenará su vinculación.

[…].

Dentro de este marco, la Sala evidencia que el objeto de la demanda ordinaria laboral en curso es el mismo que el de la actuación administrativa que se analiza. Por lo tanto, en esta oportunidad , no se configura un conflicto de competencias administrativas que pueda ser decidido de fondo, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021 . Lo anterior, en la medida en que esta Sala no puede pronunciarse sobre un asunto que

la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021 . Lo anterior, en la medida en que esta Sala no puede pronunciarse sobre un asunto que se está debatiendo en sede judicial en la actualidad y cuya decisión, por ministerio de la ley, debe ser tomada por el juez de conocimiento, con efectos de cosa juzgada.

A este respecto, esta instancia ha concluido que « no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debeConflicto 11001-03-06-000-2025-00446-00 Página 11 de 12

resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de c osa juzgada»12 .

Adicionalmente, la Sala ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes y ser respetuosas de las competencias a ellas atribuidas13.

En este orden de ideas, la Sala se abstendrá de resolver el conflicto negativo de competencias propuesto, y le devolverá las actuaciones adelantadas a Porvenir SA, por cuanto fue esa entidad la que planteó el presunto conflicto de competencias ante esta Corporación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia , el conflicto de competencias administrativas entre la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, el departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , referente a la autoridad competente para resolver

competencias administrativas entre la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, el departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , referente a la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento

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