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CE - Auto interlocutorio 11001030600020250052000

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020250052000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de febrero del 2026

Número único: 11001 03 06 000 2025 00520 00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP.

Asunto: autoridad competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículo s 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES2

Con base en la documentación que consta en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El señor Sigifredo Poveda nació el 25 de abril de 1953, por lo tanto, actualmente tiene 72 años.

2. Según las certificaciones CETIL que obran en el expediente del presente asunto, el señor Poveda laboró más de veinte (20) años en el sector público, con aportes al sistema pensional efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), así:

EMPLEADOR

CAJA/ FONDO/

ADMINISTRADO

sistema pensional efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), así:

EMPLEADOR

CAJA/ FONDO/

ADMINISTRADO

RA DE

PENSIONES

PERIODO

TIEMPO

EN DÍAS

Desde

Hasta ADPOSTAL Caja Nacional de Previsión 24/04/1972 24/07/1972 3.546 07/11/1972 22/04/1982 3.797

1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250052000 que reposa en SAMAI.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00520 00 Página 2 de 20

Secretaría de Educación del departamento de Amazonas

Caja Nacional de Previsión 07/02/1983 30/06/1993 Tiempo total en días 7.343 Equivalencia en semanas 1.049 Equivalencia en años y meses 20 años, 11 meses

3. El 18 de julio de 2025, el señor Sigifredo Poveda solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

4. Mediante la Resolución SUB -295122 del 12 de septiembre de 2025,

Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

4. Mediante la Resolución SUB -295122 del 12 de septiembre de 2025, Colpensiones declaró su falta de competencia para resolver la solicitud pensional presentada por el señor Poveda. Al respecto, manifestó que la autoridad llamada a reconocer dicha prestació n era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), por cuanto para la fecha en la que el interesado reunió los requisitos de edad y tiempo exigidos por la Ley 33 de 1985, esto es, el 25 de abril de 2008, se encontraba afiliado a Cajanal.

5. Con anterioridad, y ante la falta de una respuesta de fondo, el señor Poveda había elevado solicitud ante la UGPP, entidad que remitió el trámite a Colpensiones, dando lugar a un rechazo sucesivo de la competencia por parte de ambas autoridades.

6. El 23 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al resolver una acción de tutela promovida por el señor Sigifredo Poveda, en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, ante la falta de una respuesta definitiva por parte de Colpensiones y la UGPP sobre su solicitud pensional, ordenó a Colpensiones proponer el conflicto negativo de competencias ante la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

7. En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones presentó ante esta Sala un escrito mediante el cual solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

7. En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones presentó ante esta Sala un escrito mediante el cual solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha entidad y la UGPP, en relación con la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Sigifredo Poveda.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 479 delRadicación: 11001 03 06 000 2025 00520 00 Página 3 de 20

19 de noviembre de 2025 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, comprendido entre el 21 y el 27 de noviembre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, al señor Sigifredo Poveda, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala del 28 de noviembre de 2025, en el sentido de que, durante el término de fijación del edicto, no se presentaron alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas ni de los particulares interesados.

sentido de que, durante el término de fijación del edicto, no se presentaron alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas ni de los particulares interesados.

Posteriormente, mediante auto del 5 de diciembre de 2025, el despacho ponente consideró necesario requerir información adicional con el fin de contar con elementos probatorios suficientes para resolver el conflicto, y ordenó oficiar al Patrimonio Autónomo Remanentes de ADPOSTAL y a la Secretaría de Educación del departamento del Amazonas, para que remitieran la certificación de tiempos laborados (CETIL) del señor Sigifredo Poveda.

En respuesta a dicho requerimiento, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones remitió el CETIL, correspondiente a los periodos laborados por el señor Poveda en la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL. Por su parte, la gobernación del Amazonas informó que el interesado no registraba vinculación laboral con la secretaría de educación de ese departamento.

Posteriormente, mediante auto del 27 de enero de 2026, el despacho ponente dispuso requerir nuevamente información, de manera puntual, al interesado y a Colpensiones, con el fin de aclarar la referencia efectuada en la historia laboral aportada por esta última a una «secretaría de educación».

Según consta en informe secretarial del 2 de febrero de 2026 , el señor Sigifredo Poveda allegó CETIL y una certificación adicional , ambas expedidas por la Gobernación del Amazonas. Por su parte, Colpensiones guardó silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Poveda allegó CETIL y una certificación adicional , ambas expedidas por la Gobernación del Amazonas. Por su parte, Colpensiones guardó silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. UGPPRadicación: 11001 03 06 000 2025 00520 00 Página 4 de 20

La autoridad no presentó alegatos dentro del término de fijación del edicto. No obstante, la posición que asumió se desprende del oficio del 11 de junio de 2025, mediante el cual remitió a Colpensiones la solicitud elevada por el señor Sigifredo Poveda, al considerar que correspondía a dicha administradora pronunciarse de fondo sob re la petición de reconocimiento pensional. En dicho escrito, la UGPP sostuvo que Colpensiones era la autoridad competente para atender la solicitud formulada por el interesado.

2. Colpensiones

La entidad no presentó alegatos en el trámite del conflicto. Sus argumentos se desprenden de la Resolución SUB-295122 del 12 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de pensión de vejez presentada por el señor Sigifredo Poveda. En dicho acto administrativo, Colpensiones indicó que la aut oridad competente para reconocer y pagar la prestación sería la UGPP, por cuanto el interesado habría consolidado su estatus pensional el 25 de abril de 2008, cuando se encontraba afiliado a la extinta Cajanal, entidad cuyas funciones fueron asumidas posteriormente por la mencionada Unidad.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

entidad cuyas funciones fueron asumidas posteriormente por la mencionada Unidad.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio, se encuentran cumplidos los anteriores requisitos, en tanto: i) las autoridades en conflicto son Colpensiones y la UGPP, ambas del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa de naturaleza particular y concreta, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Sigifredo Poveda; y iii) las autoridades involucradas negaron sucesivamente su competencia para adelantar dicha actuación.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00520 00 Página 5 de 20

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva3.

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Sigifredo Poveda.

La UGPP sostuvo que la autoridad competente para atender la solicitud pensional era Colpensiones.

Por su parte, Colpensiones indicó que no e ra competente para reconocer la prestación solicitada, toda vez que, a su juicio, el señor Poveda consolidó su estatus

era Colpensiones.

Por su parte, Colpensiones indicó que no e ra competente para reconocer la prestación solicitada, toda vez que, a su juicio, el señor Poveda consolidó su estatus pensional el 25 de abril de 2008, cuando se encontraba afiliado a la extinta Cajanal, entidad cuyas funciones fueron asumidas posteriorment e por la UGPP . En consecuencia, corresponde a esta última conocer y decidir la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del ciudadano.

3 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00520 00 Página 6 de 20

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos:

  1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de

1993. Reiteración.

  1. Ley 33 de 1985. Reiteración.
  1. La liquidación de Cajanal y la creación de la UGPP. Reiteración.
  1. Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de Colpensiones.

Reiteración.

  1. Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
  1. Conclusiones sobre la competencia de las autoridades que intervienen en este conflicto. Reiteración.
  1. El caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

797 de 2003.

  1. Conclusiones sobre la competencia de las autoridades que intervienen en este conflicto. Reiteración.
  1. El caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración4

La Ley 100 de 1993 5, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organiza el Sistema de Seguridad Social Integral para garantizar «el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley» (artículo 5)6 y dispone que estará conformado por los regímenes generales para pensiones, salud y otros servicios complementarios (artículo 8)7.

4Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 12 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001 -03-06-000-2019-00197-00; Decisión del 14 de diciembre de 2020, Radicación núm. 11001 03 06 000 2020 00184 00. 5 Ley 100 de 1993 (diciembre 23), «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». Entró a regir el 23 de diciembre de 1993, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial núm. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. 6 Artículo 5º. Creación. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organizase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estarán a cargo del Estado, en los términos de la presente Ley.

6 Artículo 5º. Creación. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organizase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estarán a cargo del Estado, en los términos de la presente Ley. 7 Artículo 8o. «Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, [riesgosRadicación: 11001 03 06 000 2025 00520 00 Página 7 de 20

La misma ley define el Sistema General de Pensiones y su configuración con dos regímenes solidarios, excluyentes y coexistentes (artículo 12): el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y, entre otras características, prevé la afiliación obligatoria al sistema, pero con selección libre y voluntaria del régimen (artículo 13).

De igual forma, consagra un régimen de transición en el artículo 36, en el que también se prevén los requisitos para ser beneficiario del mismo:

Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al

es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más año s de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […]. [Subrayas fuera del texto].

El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1° de abril de 1994 para el nivel nacional; y para el nivel territorial se dispone que su vigencia es definida por la autoridad gubernamental competente, lo cual es, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 19958.

El parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 20059, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», pone un límite temporal a la aplicación del régimen de transición que ordena la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del

profesionales], y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley». // Nota: Los riesgos profesionales se regulan por la Ley 1562 de 2012 como Sistema de Riesgos Laborales.

profesionales], y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley». // Nota: Los riesgos profesionales se regulan por la Ley 1562 de 2012 como Sistema de Riesgos Laborales. 8 Ley 100 de 1993. Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones . El sistema general de pensiones previsto en la presente ley regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARÁGRAFO. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 9 Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22), «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».Radicación: 11001 03 06 000 2025 00520 00 Página 8 de 20

31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

Como se observa, esta norma establece dos condiciones para la aplicación del

régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

Como se observa, esta norma establece dos condiciones para la aplicación del régimen de transición, con posterioridad al 31 de julio de 2010:

  1. que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005)10. ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 201411.

En el sector público, las normas legales pensionales de carácter general anteriores a la Ley 100 de 1993 eran las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, sin perjuicio de los regímenes legales especiales, los convencionales, y otros adoptados por disposiciones de autoridades de los niveles departamental y municipal, reconocidos por la misma Ley 100 y la jurisprudencia12.

5.2. Aplicación de la Ley 33 de 198513. Reiteración14

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 organizó el régimen pensional general de los servidores del Estado. En su artículo 1 °, dicha normativa exige los siguientes requisitos para pensionarse:

Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de

o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de

10 Acto Legislativo 01 de 2005. Entró a regir el 25 de julio de 2005, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial núm. 45.980. 11 Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 de 2013. 12 Ley 100 de 1993, artículo 146. 13 Ley 33 de 1985 (enero 29). «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 14 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de septiembre de 2020. Radicación núm. 11001 -03-06-000-2020-00130-00(C). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-0018900(C).Radicación: 11001 03 06 000 2025 00520 00 Página 9 de 20

jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley […].

Como lo estatuye la norma transcrita, las personas cobijadas por ese régimen pensional causan el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplan 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos.

5.3. La liquidación de Cajanal y la creación de la UGPP. Reiteración15

Mediante el Decreto 1600 de 194516, el Gobierno nacional crea la Caja Nacional de Previsión Social, conforme con lo que ordena la Ley 6 de 194517, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomienda el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los

Previsión Social, conforme con lo que ordena la Ley 6 de 194517, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomienda el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»18.

15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de septiembre de 2020. Radicación núm. 11001 -03-06-000-2020-00130-00(C). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-0018900(C). 16 Por el cual se organiza la caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales 17Ley 6 del 19 de febrero de 1945. Artículo. 18. «El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 18 Ibidem. Artículo 17.Radicación: 11001 03 06 000 2025 00520 00 Página 10 de 20

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199819, y en materia pensional, se le encomienda continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley».

mediante la Ley 490 de 199819, y en materia pensional, se le encomienda continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley».

Luego, en cumplimiento del artículo 155 20 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200921, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE).

En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009 disponen:

I. Cajanal EICE en Liquidación «…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y ti empo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia »

(artículo 3º, inciso segundo).

II. Cajanal EICE en Liquidación «[…] continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

19Ley 490 de 1998. Artículo. 1°. «Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en

19Ley 490 de 1998. Artículo. 1°. «Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal». 20 Ley 1151 de 2007. Artículo 155. «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cum plimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE , Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere . En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]». (Subrayado de la Sala). 21 Decreto 2196 de 2009. Artículo. 1. «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional

pensiones se refiere . En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]». (Subrayado de la Sala). 21 Decreto 2196 de 2009. Artículo. 1. «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1 998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […] ».Radicación: 11001 03 06 000 2025 00520 00 Página 11 de 20

Protección Social – (UGPP), creada por la Ley 1151 de 2007 » (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).

III. Cajanal EICE en Liquidación «[…] deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS» (artículo 4º).

Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se crea la UGPP como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

En materia pe

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