CE - Auto interlocutorio 11001030600020250056600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020250056600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera de Estado ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00566-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca), departamento del Valle del Cauca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública.
Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1 modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La ESE Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca) expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL núm. 202509891900732000250002 del 8 de septiembre de 2025, correspondiente al señor Jorge Luis Angel Arana, en la que indicó que: i) el mencionado ciudadano estuvo vinculado al entonces hospit al entre el 1° de octubre de 1992 y el 21 de septiembre de 1993; ii) que no se efectuaron los respectivos descuentos por concepto de seguridad social; y iii) que la entidad responsable por el
octubre de 1992 y el 21 de septiembre de 1993; ii) que no se efectuaron los respectivos descuentos por concepto de seguridad social; y iii) que la entidad responsable por el citado periodo es el departamento del Valle del Cauca3.
2. El departamento del Valle del Cauca objetó el reconocimiento y pago del bono del señor Angel Arana, por no ser beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud, pues, a su juicio, la entidad que debe responder por el bono pensional reclamado es la ahora ESE Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca)4.
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 SAMAI, expediente digital, archivo 001, folios 26-30. 4 SAMAI, expediente digital, archivo 001, folios 1 -24. Así se indica en el escrito, del 28 de noviembre de 2025, a través del cual la ESE Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca) propuso el conflicto deRadicación: 11001-03-06-000-2025-00566-00 Página 2 de 32
3. La Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir SA, en representación de su afiliado, el señor Jorge Luis Angel Arana, solicitó a la ESE Hospital Kennedy de Riofrio
(Valle del Cauca) el reconocimiento y pago de bono pensional por el tiempo en el que laboró en el hospital5.
afiliado, el señor Jorge Luis Angel Arana, solicitó a la ESE Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca) el reconocimiento y pago de bono pensional por el tiempo en el que laboró en el hospital5.
4. La ESE Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca), en escrito allegado el 28 de noviembre de 20256, indicó que el bono pensional del señor Jorge Luis Angel Arana debe ser tramitado ante el departamento del Valle del Cauca, pues en virtud del contrato de concurrencia núm. 01274 de 1997 estas obligaciones quedaron a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del ente territorial mencionado.
Por lo tanto, propuso un conflicto negativo de competencias administrativas entre Porvenir SA, el entonces Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca), el departamento del Valle del Cauca y la Nac ión – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil determine la entidad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Angel Arana, por el periodo laborado en el que entonces era el Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca), entre el 1° de octubre de 1992 y el 21 de septiembre de 1993.
I. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 523 del 5 de diciembre de 2025, por el término de cinco días hábiles, entre el 11 y el 18 de diciembre
en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 523 del 5 de diciembre de 2025, por el término de cinco días hábiles, entre el 11 y el 18 de diciembre de 20257, en la secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
La secretaría de la Sala, según constancia del 5 de diciembre de 20258, comunicó la presentación del conflicto de competencias administrativas de la referencia a la ESE Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca), a su apoderado, al departamento del Valle del Cauca, a la Unidad de Pasivo Pensional de la gobernación del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica, a Porvenir SA y al señor Jorge Luis Angel Arana.
competencias administrativas. Lo cual no fue rebatido por el ente territorial y es consonante con la posición del mismo. 5 SAMAI, expediente digital, archivo 001, folios 1 -24. Así se indica en el escrito , del 28 de noviembre de 2025, a trav és del cual la ESE Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca) propuso el conflicto de competencias administrativas. 6 SAMAI, expediente digital, archivo 001, folios 1-24. 7 SAMAI, expediente digital, archivo 007. 8 SAMAI, expediente digital, archivo 006.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00566-00 Página 3 de 32
De acuerdo con informe secretarial del 18 de diciembre de 2025, la ESE Hospital
8 SAMAI, expediente digital, archivo 006.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00566-00 Página 3 de 32
De acuerdo con informe secretarial del 18 de diciembre de 2025, la ESE Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca), la secretaría de salud del departamento del Valle del Cauca, el apoderado del deparamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio9.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. ESE Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca)10
La referida empresa, en escrito del 9 de diciembre de 2015, reiteró lo expuesto cuando propuso el conflicto de competencias administrativas de la referencia. Sobre el particular, enfatizó en que se encuentra plenamente configurada y acreditada la responsabilidad patrimonial del departamento del Valle del Cauca, en torno al reconocimiento y pago del bono pensional r eclamado a favor de l señor Angel Arana. Pues, aunque las entidades hospitalarias fungieron como empleadores, en su momento, no contaban con capacidad jurídica para asumir obligaciones a causa de su constitución -sin personería jurídica-.
2. Departamento del Valle del Cauca11
Esta entidad rechazó su competencia para reconocer y pagar el bono pensional a favor del señor Angel Arana, en los siguientes términos:
En primer lugar, a través de escrito del 15 de diciembre de 2025, la secretaría de salud manifestó que la situación del señor Angel Arana está regulada por la Ley 60 de 1993,
del señor Angel Arana, en los siguientes términos:
En primer lugar, a través de escrito del 15 de diciembre de 2025, la secretaría de salud manifestó que la situación del señor Angel Arana está regulada por la Ley 60 de 1993, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 586 de 2017, razón por la cual, hasta tanto se suscriba el convenio de concurrencia que financie el pasivo pensional de las personas retiradas a 31 de diciembre de 1993, corresponde a la ESE Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca) el reconocimiento y pago del bono pensional por los tiempos laborados en el citado hospital.
En segundo lugar, en documento del 17 de diciembre de 2025, el apoderado del departamento del Valle del Cauca, en consonancia con lo expuesto por la secretaría de salud, expuso que la financiación del pasivo pen sional del personal de salud retirado a 31 de diciembre de 1993 está a cargo de los hospitales, ahora empresas sociales del Estado, mientras no se haya suscrito contrato de concurrencia administrativa. Para lo cual se deberá agotar el procedimiento establecido en el Decreto 586 de 2017.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público12
9 SAMAI, expediente digital, archivo 018. 10 SAMAI; expediente digital, archivo 011. 11 SAMAI, expediente digital, archivos 012 y 015. 12 SAMAI, expediente digital, archivo 016.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00566-00 Página 4 de 32
En escrito de alegatos allegado el 18 de diciembre de 2025, esta entidad manifestó que no es responsable de las obligaciones laborales o pensionales reclamadas, por cuanto no actúa como empleador ni como administradora de pensiones, ni tiene a su cargo la certificación de tiempos laborados. En consecuencia, sostuvo que no hay lugar a imputarle algún tipo de responsabilidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, e llas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que : i) una de las autoridades es de l orden nacional, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás, de orden territorial , la ESE Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca) y el departamento de l Valle del Cauca; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor de l señor Jorge Luis Angel Arana, por el periodo comprendido
Cauca) y el departamento de l Valle del Cauca; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor de l señor Jorge Luis Angel Arana, por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1992 y el 21 de septiembre de 1993, tiempo en el que laboró en el entonces Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca) , hoy ESE ; y iii) las autoridades negaron la competencia para resolver de fondo el asunto.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva13.
3. Aclaración previa
13 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00566-00 Página 5 de 32
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud elevada por la ESE Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca) de reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho el señor Jorge Luis Angel Arana, por el periodo en que laboró en el Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca) hoy ESE, comprendido entre el 1° de octubre de 1992 y el 21 de septiembre de 1993.
El presunto conflicto surge en razón a que la ESE Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca) señaló, en el CETIL, como responsable del bono pensional en favor del señor Angel Arana, al departamento del Valle del Cauca.
No obstante, el departamento del Valle del Cauca indicó que, hasta tanto se suscriba el convenio de concurrencia que financie el pasivo pensional de las personas retiradas a 31 de diciembre de 1993, como el señor Angel Arana, le corresponde a la ESE Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca) el reconocimiento y p ago del bono pensional por
31 de diciembre de 1993, como el señor Angel Arana, le corresponde a la ESE Hospital Kennedy de Riofrio (Valle del Cauca) el reconocimiento y p ago del bono pensional por los tiempos laborados en el citado hospital. Para lo cual se deberá agotar el procedimiento establecido en el Decreto 586 de 2017.
Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que no es responsable del reconocimiento y pago del bono pensional reclamado , por cuanto no actúa como empleador ni como administradora de pensiones, ni tiene a su cargo la certificación de tiempos laborados.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas:
(i) Los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. (ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. (iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. (iv) Conclusiones del recuento normativo. Reiteración. (v) Los bonos pensionales. Reiteración.Radicación: 11001-03-06-000-2025-00566-00 Página 6 de 32
(vi) Análisis del caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado.
5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración14 Decreto Ley 2470 de 196815
Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1 .º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional,
Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1 .º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°).
Al definir los niveles del sistema 16, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.
La Ley 9ª de 197317
La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a l Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del
14 Consejo de Estado, Sala de Consul ta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2025, con radicado
11001-03-06-000-2025-00038-00; decisión del 19 de noviembre de 2024, con radicado 11001 -03-06 0002024-00609-00; decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001 -03-06000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001 -03-06-000-2019-0004100, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 15 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 16 Decreto Ley 2470 de 1968. Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 17 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan
17 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00566-00 Página 7 de 32
sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e inst ituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; iv) determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y v) elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación:
Decreto Ley 056 de 197518
El artículo 1° de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las
recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Igualmente, definió, para efectos del sistema nacional de salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2).
Indicó que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «tod as las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (art ículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las
18 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto -ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00566-00 Página 8 de 32
se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00566-00 Página 8 de 32
intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los prog ramas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud ; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
Decreto Ley 350 de 197519
Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el
Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975. Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud.
Decreto Ley 356 de 197520
Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud.
Estableció que las entidades de derecho público que pr esten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al sistema nacional de salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
19 Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales». 20 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».Radicación: 11001-03-06-000-2025-00566-00 Página 9 de 32
Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, inf ormación, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).
sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, inf ormación, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).
Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al sistema nacional de salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaran servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).
De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al sistema nacional de salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control d e los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).
Señaló que las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al sistema debían cumplir con una serie de obligaciones, entre otras: i) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema nacional de salud sus planes y programas de salud, ii) someter a la aprobación de los organismos del sistema los proyectos de inversión, dotación e investigación en salud, iii) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema el proyecto anual de presupuesto cuando la entidad reciba aportes del Estado, iv) vincular su personal de acuerdo con las normas técnicas del estatuto de personal de salud (artículo 12). En su junta directiva debía existir
competente de la dirección del sistema el proyecto anual de presupuesto cuando la entidad reciba aportes del Estado, iv) vincular su personal de acuerdo con las normas técnicas del estatuto de personal de salud (artículo 12). En su junta directiva debía existir representación del Ministerio de Salud Pública y del Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo (artículo 13).
Estas instituciones de utilidad común y las demás sin ánimo de lucro que estuvieran vinculadas al sistema seguían rigiéndose por sus propios estatutos, los cuales debían ser ajustados a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14).
Estableció las diferentes categorías de hospitales para la organización de los niveles de atención médica, así: hospital universitario, hospital regional y hospital local (artículo 17). Y, prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).
Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas, la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21).Radicación: 11001-03-06-000-2025-00566-00 Página 10 de 32
Decreto Ley 694 de 197521
Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados
Decreto Ley 694 de 197521
Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles -creados por ley, ordenanza o acuerdo y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia.
Les confirió la categoría de empleados públicos a aquellas personas que prestaban sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud y en sus entidades adscritas, dándoles la posibilidad a aquellas personas que tuviesen la calidad de trabajadores oficiales a la entrada en vigencia del decreto de conservar tal calidad (artículo 2).
Respecto a las entidades vinculadas al sistema nacional de salud, les condicionó la posibilidad de recibir aportes del Estado a la obligación de adaptar su régimen de administración de personal a los principios básicos del Decreto 694 y su reglamento (artículo 8).
5.2. El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración22
Como lo señaló la Sala en otra oportunidad23, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud.
Ley 10 de 199024
Esta ley dispuso lo siguiente:
21 Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) «Por el cual se establece el Estatuto de Personal
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