CE - Auto interlocutorio 11001030600020260014700 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020260014700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00147-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia de Sociedades Asunto: Inexistencia del conflicto de competencias por falta de requisitos.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 202111, respectivamente, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de noviembre de 2022 2, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo radicado núm. 08001 -31-05-012-2022-00382-00, promovido contra la Clínica International Barranquilla SAS, libró mandamiento ejecutivo de pago por concepto de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios profesionales. En la misma providencia, decretó varias medidas cautelares sobre bienes, establecimientos de comercio, sumas de dinero y derechos de la sociedad ejecutada, entre ellas el embargo y secuestro en bloque de establecimientos vinculados a la

profesionales. En la misma providencia, decretó varias medidas cautelares sobre bienes, establecimientos de comercio, sumas de dinero y derechos de la sociedad ejecutada, entre ellas el embargo y secuestro en bloque de establecimientos vinculados a la actividad de la Clínic a. Para la práctica de algunas de estas medidas, el despacho designó un auxiliar de la justicia (secuestre).

2. El 16 de junio de 20253, el representante legal de la Clínica International Barranquilla SAS solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud la intervención forzosa administrativa de la entidad por presuntos incumplimientos y cese injustificado en la prestación del servicio esencial de salud.

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 SAMAI, índice 9, documento: 21_MemorialWeb_Respuesta-Descargandoaspx(.pdf). 3 SAMAI, índice 10, documento: 27_MemorialWeb_Respuesta-SOLICITUDINTERVENCI(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2026-00147-00 Página 2 de 10

3. El 2 de septiembre de 2025 4, la Superintendencia Nacional de Salud respondió la solicitud de intervención forzosa administrativa presentada por la Clínica International Barranquilla SAS. Indicó que, consultado el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), la sociedad reportaba novedad de cierre desde el 21 de marzo de 2023, por lo cual no ostentaba la calidad de prestador de servicios de salud,

Servicios de Salud (REPS), la sociedad reportaba novedad de cierre desde el 21 de marzo de 2023, por lo cual no ostentaba la calidad de prestador de servicios de salud, no estaba habilitada para prestarlos y no podía ser considerada sujeto de inspección, vigilancia y control por esa entidad.

4. El 7 de octubre de 2025 5, la Clínica International Barranquilla SAS, por conducto de su representante legal, solicitó a la Superintendencia de Sociedades iniciar investigación administrativa contemplada en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995 y, en consecuencia, decretar de oficio la apertura de un proceso de insolvencia regulado por la Ley 1116 de

2006. Fundamentó su petición en la presunta cesación de pagos de la sociedad, la existencia de varios procesos judiciales en su contra, el cierre total de sus establecimientos, la falta de flujo de caja y la pérdida de su calidad de prestador activo de servicios de salud.

5. El 1º de noviembre de 20256, la Superintendencia de Sociedades respondió la solicitud anterior. Indicó que la Clínica International Barranquilla SAS no era objeto de supervisión por esa entidad, por cuanto su actividad principal correspondía a la prestación de servicios de salud, cu ya supervisión corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. Además, rechazó la solicitud de investigación administrativa por no cumplir los requisitos del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 y señaló que, para efectos del trámite de reorganización, debían acreditarse los requisitos previstos en la Ley 1116 de 2006.

6. El 10 de febrero de 20267, el representante legal de la Clínica International Barranquilla

reorganización, debían acreditarse los requisitos previstos en la Ley 1116 de 2006.

6. El 10 de febrero de 20267, el representante legal de la Clínica International Barranquilla SAS solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud la revocatoria directa del oficio del 2 de septiembre de 2025 y reiteró la solicitud de intervención forzosa administrativa para liquidar la entidad. Argumentó que la negativa de la Superintendencia, fundada en el cierre del registro REPS, dejaba a la Clínica sin autoridad competente para tramitar su situación jurídica y patrimonial. Subsidiariamente, pidió remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente, con el fin de plantear el conflicto negativo de competencias.

7. El 12 de marzo de 20268, la Superintendencia Nacional de Salud respondió la solicitud de revocatoria directa y reiteración de intervención forzosa administrativa presentada por la Clínica International Barranquilla SAS. Señaló que no procedía revocar el oficio del 2 de septiembre de 2025, pues este no tenía naturaleza de acto administrativo, y reiteró

4 SAMAI, índice 9, documento: 17_MemorialWeb_Respuesta-120254100401997201_0(.pdf). 5 SAMAI, índice 9, documento: 15_MemorialWeb_Respuesta-202501709727(.pdf), págs. 1-4. 6 SAMAI, índice 2, documento: 3ED_03consultaconsoporte(.pdf), págs. 38-43. 7 SAMAI, índice 9, documento: 22_MemorialWeb_Respuesta-superslud2(.pdf).

6 SAMAI, índice 2, documento: 3ED_03consultaconsoporte(.pdf), págs. 38-43. 7 SAMAI, índice 9, documento: 22_MemorialWeb_Respuesta-superslud2(.pdf). 8 SAMAI, índice 9, documento: 18_MemorialWeb_Respuesta-120264100400824221_0(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2026-00147-00 Página 3 de 10

que la Clínica reportaba novedad de cierre en el REPS desde el 21 de marzo de 2023, razón por la cual no ostentaba la calidad de prestador activo de servicios de salud ni podía ser considerada sujeto de inspección, vigilancia y control por esa entidad. Además, indicó que no se configuraba un conflicto negativo de competencias y que no podía intervenir, revisar o modificar las decisiones adoptadas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo en el que se decretaron me didas cautelares sobre la sociedad.

8. El 19 de marzo de 2026 9, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de tutela, concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la Clínica International Barranquilla SAS y ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud emitir respuesta de fondo al numeral segundo de la solicitud presentada el 10 de febrero de 2026, relacionado con la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente, con el fin de plantear el conflicto negativo de competencias.

9. El 25 de marzo de 2026 10, en cumplimiento del fallo de tutela, la Superintendencia

Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente, con el fin de plantear el conflicto negativo de competencias.

9. El 25 de marzo de 2026 10, en cumplimiento del fallo de tutela, la Superintendencia Nacional de Salud expresó que en el proceso ejecutivo radicado núm. 08001310501220220038200, adelantado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, se decretaron medidas cautelares, se designó un secuestre administrador y se habría generado la suspensión de los servicios prestados por la Clínica International Barranquilla SAS. Por ello, indicó que no podía intervenir, revisar o modificar decisiones adoptadas por una autoridad judicial en el marco de un conflicto entre particulares.

La entidad reiteró que no se configuraba un conflicto negativo de competencias, pues las solicitudes formuladas ante la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades tenían objeto distinto: ante la primera se solicitó la intervenci ón forzosa administrativa para liquidar la Clínica International Barranquilla SAS, mientras que ante la segunda se pidió el inicio de un proceso de insolvencia empresarial.

10. El 25 de marzo de 2026 11, la Clínica International Barranquilla SAS, a través de su representante legal, promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado presunto conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre la Superintendencia Nacio nal de Salud y la Superintendencia de Sociedades, para que determine la entidad competente «para conocer del proceso de intervención forzosa para liquidar y/o régimen de insolvencia de la Clínica International Barranquilla SAS».

II. ACTUACIÓN PROCESAL

determine la entidad competente «para conocer del proceso de intervención forzosa para liquidar y/o régimen de insolvencia de la Clínica International Barranquilla SAS».

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 107 del 14

9 SAMAI, índice 2, documento: 3ED_03consultaconsoporte(.pdf), págs. 5-15. 10 SAMAI, índice 2, documento: 3ED_03consultaconsoporte(.pdf), págs. 16-24. 11 SAMAI, índice 2, documento: 2ED_02CONSTANCIARADICACI(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2026-00147-00 Página 4 de 10

de abril de 2026 12, por el término de 5 días hábiles (desde el 17 hasta el 23 de abril de 2026), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

Consta que el 14 de abril de 2026 13, la Secretaría de la Sala comunicó el presente conflicto a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Sociedades, a la Clínica International Barranquilla SAS y a su representante legal, Juan Pablo Molinares Doria.

En informe secretarial del 24 de abril de 2026 14, se precisó que dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.

Molinares Doria.

En informe secretarial del 24 de abril de 2026 14, se precisó que dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.

Por medio de auto de mejor proveer del 12 de junio de 2026 15, el consejero ponente solicitó: i) a la Clínica International Barranquilla SAS, las providencias del proceso ejecutivo relacionadas con las medidas cautelares y la designación de secuestre administrador, las solicitudes presentadas ante las superintendencias, la respuesta de la Contraloría General de la República y el certificado de existencia y representación legal actualizado; ii) a la Superintendencia Nacional de Salud, las actuaciones adelantadas frente a la solicitud de intervención forzosa administrativa, los soportes sobre la novedad de cierre de servicios reportada en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y sus consideraciones frente al conflicto; iii) a la Superintendencia de Sociedades, la solicitud de insolvencia o reorganización presentada por la Clínica y sus consideraciones frente al conflicto; y iv ) al Ministerio de Salud y Protección Social, certificar la situación actual de la Clínica en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.

Según informes secretariales del 23 de junio de 202616, dentro del término concedido, la Clínica International Barranquilla SAS y la Superintendencia Nacional de Salud allegaron la información requerida. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades remitió la información solicitada con posterioridad al vencimiento del término otorgado.

En informe secretarial del 22 de julio de 2026 17, se dejó constancia de que el Ministerio

la información requerida. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades remitió la información solicitada con posterioridad al vencimiento del término otorgado.

En informe secretarial del 22 de julio de 2026 17, se dejó constancia de que el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta al requerimiento efectuado.

12 SAMAI, índice 3, documento: 7POREDICTO_07EDICTO(.pdf). 13 SAMAI, índice 4, documento: Soporte comunicación POR EDICTO de fecha (.pdf). 14 SAMAI, índice 5, documento: 10ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00147(.pdf). 15 SAMAI, índice 6, documento: 11Autoparamejor_AMP202600147(.pdf). 16 SAMAI, índice 11, documento: 30INFORMESECRETA_202600147INFORMESECR(.pdf) y SAMAI, índice 15, documento: 52INFORMESECRETA_202600147INFORMESECR(.pdf). 17 SAMAI, índice 18, documento: 55INFORMESECRETA_202600147INFORMESECR(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2026-00147-00 Página 5 de 10

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Superintendencia Nacional de Salud

El 22 de junio de 2026 18, la Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que no era procedente asumir el conocimiento de la solicitud de intervención forzosa administrativa presentada por la Clínica International Barranquilla SAS.

En primer lugar, señaló que la situación expuesta por la Clínica se originó en el proceso

procedente asumir el conocimiento de la solicitud de intervención forzosa administrativa presentada por la Clínica International Barranquilla SAS.

En primer lugar, señaló que la situación expuesta por la Clínica se originó en el proceso ejecutivo radicado núm. 08001310501220220038200, adelantado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del cual se decretaron medidas cautelares y se designó un secuestre administrador. En ese sentido, indicó que no podía intervenir, revisar o modificar decisiones adoptadas por una autoridad judicial, ni asumir funciones respecto de un conflicto entre particulares.

De igual manera , explicó que la intervención forzosa administrativa es una facultad discrecional de esa Superintendencia, que exige la verificación técnica de causales financieras, administrativas y de prestación de servicios. Sin embargo, afirmó que, consultado el Regis tro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, la Clínica International Barranquilla SAS reporta novedad de cierre de servicios desde el 21 de marzo de 2023, por lo que no cuenta con habilitación vigente ni ostenta la calidad de prestador activo de servicios de salud.

Finalmente, sostuvo que no se configura un conflicto negativo de competencias administrativas, pues la Superintendencia Nacional de Salud no negó el ejercicio de sus competencias, sino que consideró improcedente la medida solicitada frente a un sujeto que no ostenta la calidad de vigilado activo. Además, advirtió que las solicitudes formuladas ante la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades tenían objeto distinto: ante la primera se pidió la intervención forzosa administrativa para liquidar la Clínica, mientras que ante la segunda se solicitó la apertura

formuladas ante la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades tenían objeto distinto: ante la primera se pidió la intervención forzosa administrativa para liquidar la Clínica, mientras que ante la segunda se solicitó la apertura de un proceso de insolvencia empresarial.

2. Superintendencia de Sociedades

El 23 de junio de 2026 19, la Superintendencia de Sociedades manifestó que, en su criterio, no se configura un conflicto negativo de competencias administrativas entre esa entidad y la Superintendencia Nacional de Salud.

18 SAMAI, índice 10, documento: 23_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAREQUERIMIE(.pdf), págs. 46. 19 SAMAI, índice 13, documento: 30_MemorialWeb_Respuesta-202604003477(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2026-00147-00 Página 6 de 10

Explicó que la solicitud presentada por la Clínica International Barranquilla SAS el 7 de octubre de 202520, fue atendida mediante oficio del 1º de noviembre de 2025 21. En esa oportunidad, indicó a la peticionaria que, para tramitar una investigación administrativa o una solicitud de admisión al régimen de insolvencia empresarial, debía acreditar el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

Expresó que el 25 de marzo de 202622, la Clínica International Barranquilla SAS le solicitó asumir de manera inmediata el conocimiento del proceso de insolvencia empresarial. La sociedad argumentó que, de acuerdo con la respuesta emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, no tenía prestación activa de servicios de salud, no osten taba la

asumir de manera inmediata el conocimiento del proceso de insolvencia empresarial. La sociedad argumentó que, de acuerdo con la respuesta emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, no tenía prestación activa de servicios de salud, no osten taba la calidad de sujeto vigilado activo y, por tanto, no se encontraba excluida del régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006.

Indicó que e l 30 de abril de 2026 23 respondió la solicitud anterior, aclarándole que no había rechazado el trámite por falta de competencia, sino porque no se habían acreditado los requisitos exigidos para adelantar una investigación administrativa o para admitir a la sociedad al proceso de insolvencia. En consecuencia, sostuvo que no existía una decisión previa de incompetencia susceptible de ser revocada y otorgó a la peticionaria el término de un mes para completar la información y documentación requerida.

Luego, puntualizó que el 10 de mayo de 202624, la Clínica International Barranquilla SAS le solicitó la inaplicación excepcional del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, por imposibilidad material absoluta, y la admisión directa al proceso de reorganización empresarial o, en subsidio, la apertura de liquidación judicial inmediata. Para sustentar su petición, afirmó que no podía allegar los estados financieros y anexos contables exigidos, debido a la presunta retención de la información financiera por parte del secuestre judicial. Por ello, pidió flexibilizar los requisitos documentales de admisión.

Afirmó que m ediante auto núm. 630 -044556 del 22 de junio de 2026 25, la Superintendencia de Sociedades rechazó la solicitud de admisión al proceso de

Afirmó que m ediante auto núm. 630 -044556 del 22 de junio de 2026 25, la Superintendencia de Sociedades rechazó la solicitud de admisión al proceso de reorganización empresarial y la petición subsidiar ia de apertura de liquidación judicial inmediata. La entidad consideró que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, la sociedad tiene por objeto la prestación de servicios de salud y registra actividades propias de ese sector, r azón por la cual se encuentra comprendida en la exclusión prevista en el numeral 1.º del artículo 3.º de la Ley 1116 de 2006.

20 SAMAI, índice 13, documento: 39_MemorialWeb_Anexos-202501709727(.pdf). 21 SAMAI, índice 13, documento: 34_MemorialWeb_Anexos-202504008676(.pdf). 22 SAMAI, índice 13, documento: 35_MemorialWeb_Anexos-202601132450(.pdf), págs. 1-3. 23 SAMAI, índice 13, documento: 36_MemorialWeb_Anexos-202604002326(.pdf). 24 SAMAI, índice 13, documento: 37_MemorialWeb_Anexos-202601378944(.pdf). 25 SAMAI, índice 13, documento: 38_MemorialWeb_Anexos-202604003454(.pdf).Radicación: 11001-03-06-000-2026-00147-00 Página 7 de 10

En consecuencia, concluyó que carecía de competencia para conocer solicitudes de reorganización empresarial o liquidación judicial formuladas por instituciones prestadoras de servicios de salud.

Finalmente, la Superintendencia de Sociedades sostuvo que las solicitudes formuladas ante ambas superintendencias son distintas, pues ante la Superintendencia Nacional de

reorganización empresarial o liquidación judicial formuladas por instituciones prestadoras de servicios de salud.

Finalmente, la Superintendencia de Sociedades sostuvo que las solicitudes formuladas ante ambas superintendencias son distintas, pues ante la Superintendencia Nacional de Salud se pidió una intervención forzosa administrativa, mientras que ante la Superintendencia de Sociedades se solicitó la admisión a un proceso de insolvencia empresarial. Por esa razón, consideró que no existe una controversia competencial sobre una misma actuación administrativa.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala de Consulta y Servicio Civil se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas

De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

Como se analizará más adelante, en el presente caso no se cumple la totalidad de los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto las solicitudes elevadas ante las autoridades involucradas no versan sobre una misma actuación administrativ a particular y concreta respecto de la cual se haya presentado un reclamo o rechazo competencial simultáneo o sucesivo.

ante las autoridades involucradas no versan sobre una misma actuación administrativ a particular y concreta respecto de la cual se haya presentado un reclamo o rechazo competencial simultáneo o sucesivo.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva26.

26 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00147-00 Página 8 de 10

3. Caso concreto

Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se exponen a continuación:

Esta Sala ha reiterado27 que los conflictos de competencias administrativas deben recaer sobre situaciones particulares y concretas, puesto que su finalidad es establecer, en forma definitiva y vinculante, la competencia para iniciar o continuar determinada actuación administrativa, o bien, para tomar una decisión o realizar una operación

sobre situaciones particulares y concretas, puesto que su finalidad es establecer, en forma definitiva y vinculante, la competencia para iniciar o continuar determinada actuación administrativa, o bien, para tomar una decisión o realizar una operación administrativa, en un caso concreto.

Ahora bien, de la lectura del escrito por medio del cual se plantea el presunto conflicto de competencias administrativa s de la referencia, se advierte que , aunque la Clínica International Barranquilla SAS acudió tanto a la Superintendencia Nacional de Salud como a la Superintendencia de Sociedades, las solicitudes elevadas ante cada una de esas autoridades no versan sobre una misma actuación administrativa particular y concreta. Ante la Superintendencia Nacional de Salud se solicitó la adopción de una medida de intervención forzosa administrativa para liquidar la entidad, mientras que ante la Superintendencia de Sociedades se formularon solicitudes relacionadas con la apertura de investigación administrativa, la verificación de una presunta causal de cesación de pagos y la admisión a un proceso de insolvencia, reorganización empresarial o liquidación judicial.

En el presente asunto, la Superintendencia Nacional de Salud no remitió una actuación administrativa por considerar que otra autoridad debía conocer de la misma solicitud. Su pronunciamiento se circunscribió a señalar que no resultaba procedente adoptar la medida de intervención forzosa administrativa solicitada, dado que la Clínica International Barranquilla SAS reportaba novedad de cierre en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud desde el 21 de marzo de 2023 y no contaba con habilitación vigente ni prestación activa de servicios de salud.

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades tampoco reclamó ni rechazó

Prestadores de Servicios de Salud desde el 21 de marzo de 2023 y no contaba con habilitación vigente ni prestación activa de servicios de salud.

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades tampoco reclamó ni rechazó competencia respecto de esa misma actuación. Esa entidad se pronunció sobre solicitudes diferentes, dirigidas a obtener la apertura de una investigación administrativa y, posteriormente, la admisión a un proceso de reorganización empresarial o liquidación judicial. En relación con esta última solicitud, rechazó de plano la admisión al proceso de

27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 4 de octubre de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00095-00; del 13 de septiembre de 2023, radicación núm. 11001-03-06-0002023-00183-00; del 19 de enero de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00103-00; y del 27 de noviembre de 2017, radicación núm. 11001-03-06-000-2017-00164-00, entre otras.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00147-00 Página 9 de 10

insolvencia, al considerar que la sociedad desarrolla actividades propias de prestación de servicios de salud y, por tanto, está comprendida en la exclusión prevista en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1116 de 2006.

Así, lo que se advierte son pronunciamientos autónomos, emitidos frente a solicitudes de naturaleza distinta y con fundamento en regímenes jurídicos diferentes: de un lado, el

Así, lo que se advierte son pronunciamientos autónomos, emitidos frente a solicitudes de naturaleza distinta y con fundamento en regímenes jurídicos diferentes: de un lado, el régimen de intervención forzosa administrativa aplicable a entidades vigiladas p or la Superintendencia Nacional de Salud; y, de otro, el régimen de insolvencia empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006.

En consonancia con lo expuesto, se reitera que la Sala28 ha establecido, con fundamento en los artículos 39 y 112 , numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, que el procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas contenido en el CPACA se instituyó para resolver casos concretos.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades, por cuanto no existe una misma actuación ad ministrativa particular y concreta respecto de la cual dichas autoridades hayan rechazado o reclamado competencia, simultánea o sucesivamente.

En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia, el presunto conflicto de competencias administrativas entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Clínica International Barranquilla SAS, por ser la sociedad que promovió el presente conflicto.

Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Clínica International Barranquilla SAS, por ser la sociedad que promovió el presente conflicto.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Sociedades, a la Clínica International Barranquilla SAS y a su representante legal, Juan Pablo Molinares Doria.

28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 4 de octubre de 2006, radicación núm. 11001 -03-06-000-2006-00102-00; del 10 de octubre de 2023, radicación núm. 11001 -03-06-0002023-00466-00; del 8 de mayo de 2024, radicación núm. 11001 -03-06-000-2024-00099-00; y del 18 de septiembre de 2024, radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00493-00, entre otras.Radicación: 11001-03-06-000-2026-00147-00 Página 10 de 10

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala

MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN

Consejera de Estado Consejera de Estado

JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ

Consejero de Estado

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HER

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